Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteLibia Rosas Moreno
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 31 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BV01-D-2001-000105

ASUNTO: BV01-D-2001-000105

Por recibidas las precedentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual las Representantes del referido Despacho, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 278 del entonces Código Penal en agravio del ORDEN PÚBLICO; fundamentando su petitorio conforme lo prescribe el articulo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 318.3 Eiusdem, y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente que consagran la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN; este Tribunal de Control Especializado, a los fines de decidir al respecto, previamente observa:

I

Los hechos que nos ocupan se originaron en fecha 10 de de Febrero de 2001, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche encontrándose los funcionarios LUIS GOITIA Y J.S., Adscrito al Comando de Apoyo Operacional del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en labores de recorrido por el Sector Barrio Universitario vía Alterna, de la Ciudad de Barcelona, avistaron a un sujeto quien al notar la presencia de la Comisión policial tomo una actitud nerviosa, al darle la voz de alto se le realizo una revisión corporal logrando incautarle en su poder específicamente entre la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego, tipo pistola, marca prieto Berreta, color negro, calibre 7.65, seriales 425-NY51734, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre, quedando identificado como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) .

En fecha 12 de Febrero del 2001, el entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue puesto a disposición de este Tribunal por la Fiscalía Especializada quien dio inicio a la investigación y en audiencia oral y reservada celebrada en esa misma fecha, el tribunal acordó su libertad previa imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales c) y d), del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario y se remitió las actuaciones a la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado.

Las Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, expresa en su escrito que la comisión del delito ocurrió en fecha 08 de Marzo de 2001 y a la presente fecha 31 de Enero de 2006; ha transcurrido, un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, y DIEZ (10) MESES y no se ha realizado ninguna diligencia que interrumpa la prescripción y que tal circunstancia produce la extinción de la acción, toda vez que el referido hecho punible, prescribe a los tres (3) años, por cuanto así lo dispone el articulo 615 de la Ley Orgánica Para ala Protección del Niño y Adolescente.

II

El articulo 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Son causas de Extinción de la acción penal: 8) La Prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.

El artículo 318 Numeral 3° Eiusdem establece: “El Sobreseimiento procede cuando 3.) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

En este mismo orden de ideas el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente prescribe: “La acción prescribe a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada ó de faltas.”

Del estudio detallado de las actas que conforman el presente asunto penal y del análisis de los artículos transcritos, el tribunal observa que el delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 278 del entonces Código Penal en agravio del ORDEN PÚBLICO; en el proceso Penal Juvenil no amerita como sanción la privación de libertad y tiene un lapso de prescripción de TRES (3) AÑOS, conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

y la presente fecha de hoy, 31 de Enero de 2006 han transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y ONCE (11) DIAS, tiempo este superior al establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica en comento para que prospere la prescripción procesal de la acción penal, por lo que se aprecia una causal de sobreseimiento en la presente causa conforme lo indicado en los artículos 48 Numeral 8 y 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y el articulo 561 literal d) de la Ley en comento. Y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA); por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 278 del entonces Código Penal en agravio del ORDEN PÚBLICO; solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con los artículos 318.3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal ambos aplicados por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y 615 y 561 literal d) de la Ley en comento. Notifíquese a las partes.

Publíquese y Regístrese y Remítase la causa al archivo judicial en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada a los Treintiún días del Mes de Enero de Dos Mil Seis en el Despacho del Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG L.R.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. AHIDE PADRINO

LRM/mer

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