Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Enero de 2006

Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteLibia Rosas Moreno
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 11 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-S-2002-000029

ASUNTO : BV01-S-2002-000029

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO previsto en el articulo 457 del Código Penal en agravio del Ciudadano L.R.; de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal e) y 562 de la Ley Orgánica la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la citada Ley y lo hace en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El entonces adolescente de la presente causa es (IDENTIDAD OMITIDA) Venezolano, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 04/04/87, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.169.881, estado civil soltero, grado de Instrucción Séptimo Grado de Educación Secundaria, hijo de los Ciudadanos L.T.L. (madre de crianza) y J.Z.,, residenciado en la Calle Guayaquil, a dos cuadras del Señor que arregla lavadora, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui.

II

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 16 de Octubre de 2002 siendo aproximadamente las cinco y veinte horas de la mañana, se encontraba el Ciudadano L.R., realizando labores como taxista cuando se desplazaba a la altura del pool que se encuentra ubicado frente al Palacio de Justicia de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, cuando dos personas le solicitaron un servicio de taxi para el Sector Tronconal III donde lo amenazaron lo golpearon, despojándolo de la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo) , pero en un descuido de la víctima observó a una patrulla de la policía del Estado a la altura de la calle Sucre Barrio Sucre, impactando el vehículo con la patrulla, donde los funcionarios al percatarse de la situación, aprehendieron a las personas, incautándole a uno de los sujetos quien resultó ser el adolescente J.L. , la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (BS 12.000) en efectivo, el cual se encontraba en compañía de la adulto YELITZA COLON.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Sobreseimiento Provisional es una institución consagrada en el articulo 561 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, de carácter obligatorio para el fiscal, cuando finalizada la investigación los resultados de ésta, no son suficientes para ejercer la acción penal y tampoco exista posibilidad inmediata apara incorporar nuevos elementos que permitan el enjuiciamiento del sospechoso a quién se le atribuye la presunta comisión de un hecho punible .

Conforme lo prescrito en el articulo 562 Ejusdem, esta figura jurídica tiene como efecto la suspensión del procedimiento, por el plazo de UN (1) AÑO, por cuanto el órgano jurisdiccional al decretar la declaratoria del sobreseimiento Provisional tiene el Ministerio Público Especializado, la facultad de solicitar la reapertura del procedimiento en el transcurso del referido lapso, cuando ha obtenido elementos probatorio faltantes, de lo contrario el juez de oficio o a solicitud de parte decretará el Sobreseimiento Definitivo, previsto en el literal d) del señalado articulo.

En el presente caso, la Representante del Ministerio Público Especializado, expone los motivos por los cuales solicita el Sobreseimiento Provisional, alegando que durante la fase investigativa no se obtuvo suficiente resultados para ejercer la acción penal y tampoco existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, por cuanto no han sido aportadas nuevas evidencias para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido joven.

De la revisión de las actas policiales, observa la juzgadora que para el momento de la aprehensión del joven, (IDENTIDAD OMITIDA) la cual ocurrió el 16 de Junio de 2002 por los funcionarios policiales J.M. y R.C. funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, cuando se encontraban en labores de patrullaje, se le encontró presuntamente la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (BS 12.000) cuando le fuera practicada la revisión corporal, de la cual no existe experticia de Reconocimiento Legal, alegando Ministerio Público que tampoco no existe una información de los testigos presénciales del hecho atribuido, razón por la cual la Representante de la Vindicta Pública especializada, en la audiencia Oral y reservada de presentación del detenido, solicitó la imposición de medidas de coerción personal, las cuales fueron acordadas.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que durante la fase preparatoria la cual se inició en fecha 27 de Junio de 2002 con la orden de inicio de la investigación, no se encontró elemento probatorio para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del entonces adolescente y en la actualidad tampoco tiene posibilidad inmediata apara incorporar nuevos elementos para ejercer la acción penal. por ello considera esta juzgadora que es procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por la Representante de la Vindicta Pública, conforme lo indicado en el articulo 561 literal e) Eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL solicitado por la Representante del Ministerio Público Especializado del joven (IDENTIDAD OMITIDA) ampliamente identificado en los autos, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO tipificado en el articulo 458 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal e) y 562 de la Ley Orgánica la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la citada Ley . Notifíquese a las Partes.

LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 1

SECCIÓN DE ADOLESCENTE

ABOG L.R.M.

LA SECRETARIA,

ABOG AHIDEE PADRINO

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