Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 02 de Mayo de 2011.

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2011-000119.

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: J.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.269.266.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.C. y E.R.C. inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 31.036 Y 10.212 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: MANTENIMIENTO SALAS FELICES CA (SALFECA) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el Nro. 19 Tomo 8-A de fecha 20 de Febrero de 1997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: D.M.O. abogados en ejercicio inscritos en el Impreabogado bajo el Nro. 36.491

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

______________________________________________________________________

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.269.266 en contra de la empresa MANTENIMIENTO SALAS FELICES CA (SALFECA) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el Nro. 19 Tomo 8-A de fecha 20 de Febrero de 1997.

Durante la fase de sustanciación en la oportunidad de la prolongación de audiencia de fecha 21 de Enero del 2011 no se presentó la parte actora, declarándose el desistimiento del procedimiento. Decisión ésta contra la cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandante oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 25 de Abril del 2011 y en tal oportunidad se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de la parte demandante recurrente motivó su recurso en razones de fuerza mayor que impidieron su comparecencia en virtud de que el abogado M.A.C., se encontraba recluido en la clínica LA ISABELICA en la ciudad de V.E.C. desde el día 06 al 08 de enero de 2011, donde le detectaron bronconeumonía y un cuadro de mononeuclosis infecciosa, posteriormente en fecha 20 de enero de 2011 presento nuevamente un nuevo malestar y acudió el día 21 de enero a consulta en la cual se le detecto cuadro de bronconeumonía y cuadro febril, siéndole imposible avisar al co-apoderado en virtud de que reside en la ciudad de Caracas. Así mismo refirió que lo establecido en el artículo 130 violenta lo preceptuado en los artículos 01 de la Ley adjetiva laboral y articulo 89 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual rechaza la sanción relacionada a los 90 días de espera para intentar nuevamente la demanda. En consecuencia solicitó la reposición de la causa y se declare con lugar la presente apelación.

Por su parte la accionada quien se encuentra presente manifestó estar de acuerdo con la reposición de la causa y solicita se declare con lugar la apelación planteada.

I

PUNTO PREVIO

Conocida la posición de las partes debe como punto previo aclarar quien juzga que los motivos que justifican la incomparecencia de las partes a los actos procesales en materia laboral se encuentran regulados expresamente tanto por la normativa vigente como por la jurisprudencia tal como se ampliará de seguidas en el presente fallo, razón por la cual no es disponible por las partes la procedencia o no de dichas causales dado que se trata de normas de orden publico que no son renunciables ni relajables por las partes

Así las cosas, en materia de incomparecencia el juez de apelación se encuentra en la obligación de efectuar respecto de las circunstancias de hecho y de derecho alegadas por la parte recurrente a fin de determinar si las mismas justifican su inasistencia al acto procesal de que se trate, en consecuencia no pueden las partes relajar dicho estudio, salvo que soliciten ambas partes la suspensión del dispositivo a los fines de alcanzar un acuerdo entre las mismas, sin embargo ello no fue planteado en el presente asunto. Así se establece.

II

DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO

Ahora bien, entrando a la fundamentación del recurso observa que el mismo versó como ya fue planteado sobre las causales que, a su decir, justifican la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte actora con respecto a lo cual, es oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

Asimismo es necesario establecer que ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia-a partir del fallo dictado en fecha 17 de Febrero del 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (caso: A.S. contra Vepaco C.A)-, que las causas de incomparecencia justificada están dadas por el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Así pues, en el caso de marras, la representación judicial de la parte demandante a los efectos de demostrar las causales que produjeron la incomparecencia del abogado M.A.C., consignó en fecha 15 de febrero de 2011,conjuntamente con el escrito de apelación constancia médica cursante a los folios 56 y 57 de autos expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Misión Barrio Adentro Lara, consultorio C.E.d.F., ubicado en Barquisimeto, Estado Lara, la cual se encuentra suscrita por el Dr. L.E.R., medico especialista en M.G.I., titular de la cédula de identidad Nº 13.921.933, MPPS Nº 74.127 y CML 6.900 de fecha 21 de enero de 2011, haciéndose constar en la misma que el ciudadano M.C. visitó el Centro Asistencial en la referida fecha por presentar bronconeumonía (recaída), ameritando en consecuencia reposo médico por tres días.

En cuanto a la referida prueba se observa que por ser emanada de organismo público y constituir documento público administrativo, tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se presume la veracidad de los hechos en ellos contenidos, en consecuencia, y como quiera que dicha documental avala los motivos justificados de la incomparecencia del abogado M.A.C., resulta para este juzgador demostrada la causa que produjo tal inasistencia Así se decide

No obstante lo anterior se observa a los folios 09 y 10 de autos que consta poder notariado laboral otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en la cual se le confiere poder a los abogados M.C. y E.C., ambos de este domicilio, al respecto de este ultimo co-apoderado el recurrente solo manifestó que se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas lo cual no fue demostrado y contradice los términos en que fue otorgado el poder referido.

Así pues, no habiendo quedado demostrada la causa justificada de la incomparecencia del co-apoderado abogado E.C., es forzoso para este juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia referida. Así se Decide.

III

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en fecha 31 de Enero del 2011, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Enero del 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus términos.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la ley adjetiva laboral.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dos (02 ) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. M.A.O..-

En igual fecha y siendo las 11:30 am se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.A.O..

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