Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 26 de Mayo de 2011.

Año 201º y 152º

CAUSA N º 2C-603-11

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 ABG. Z.G.D.U..

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. M.A.F.

DEFENSOR PUBLICO

ABG. L.A.A.V.

IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA

DELITO ACTOS LASIVOS

AUDIENCIA PRELIMINAR --CONCILIACIÓN

La Fiscalía Quinta Especializa.d.M.P., representada por el Abg. J.R.S.F.P. y la Abg. M.A.F.C., Fiscal auxiliar, en uso de las atribuciones que les confiere el artículo 285 ordinal 4° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentaron acusación penal en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, en perjuicio del n.E.E.C.M.. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley y con la presencia de las partes, es tribunal dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Los hechos establecidos en la acusación son los ocurridos en fecha 3 de marzo de 2010, en horas de la mañana, en el Colegio "G.G.M.", Ubicado en la Calle "Ricaurte" Entre Carrera "Negro Primero y Páez" de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, donde el n.I.O., se dirigió al baño de niños, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y los ciudadanos de nombres J.J.C.M. y D.H.J.D., ambos de 18 años de edad, se encontraban en la cantina y observaron cuando el niño entró al baño, y también ingresaron al baño, y entre los tres procedieron a desnudarlo con el ánimo de satisfacer su propia lascivia, al tocarle su cuerpo, y posteriormente se fueron y llegaron los hermanos del agraviado de nombres IDENTIDAD OMITIDA y LORIMAR, quienes lo vistieron y le comentó lo sucedido a un profesor la Institución de nombre C.E.P.G., de la Institución y posteriormente la madre del agraviado de nombre E.C.M.A., se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde formuló la respectiva denuncia.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

PRIMERO

Acta de Denuncia Común: de fecha 09 de Marzo de 2010, en esta misma fecha, siendo las 11:45 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, la ciudadana: MORÓN AZUAJE E.C., Venezolana, natural de Biscucuy, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-73, estado civil, Soltera, profesión u oficio: del hogar, teléfono 0416-1242708, residenciada en el Barrio El Rosal, calle el Cementerio, casa s/n, Biscucuy Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad, Nro. V-10.263.854, (folio 01 de las actas), con el fin de formular una denuncia y en consecuencia expone: "Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día Miércoles 03-03-2010, uno de mis hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, me dice que vio a su hermano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, desnudo en el baño del colegio donde el mismo se encuentra cursando el primer grado y antes de verlo desnudo posteriormente a eso observaron que varios niños salieron corriendo de dicho baño, motivo por el cual tengo las sospechas que a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, abusaron sexualmente de el, es por eso que me presento por ante este Despacho con la finalidad de buscar soluciones a mi problema. Es todo.

SEGUNDO

Acta de Entrevista: de fecha 09 de Marzo de 2010, siendo las 01:00 horas de la tarde, compareció, ante este Despacho previo traslado de la sala de espera la ciudadana: MORÓN AZUAJE E.C., portadora de la cédula de identidad numero V- 10.263.854, plenamente identificada en actas anteriores, en compañía de su hijo el n.I.O., quien figura como victima en la causa N° 1-501.060, instruida por uno de los Delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia (O B. O), a quien se acordó tómale la entrevista según lo establece el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente, (folio 07 de la actas) y en consecuencia expuso: "Yo iba para el baño de niños de la escuela G.M., ubicado en la salida de Guanare Estado Portuguesa y tres muchachos de nombre IDENTIDAD OMITIDA, David y J.C., que se encontraban en la cantina de la escuela donde estudio, cuando me vieron que yo entre al baño de niños ellos también entraron, me empezaron a fastidiar y me quitaron la ropa, ellos me siguieron fastidiando, después se fueron y llegan mis dos hermanos de nombre IDENTIDAD OMITIDA y LORIMAR, quienes fueron los que me ayudaron a vestir, luego un profesor de nombre Claudio me vio llorar dentro del baño en compañía de mis hermanos antes mencionados, llevándome a los bedeles quienes son los que limpian la escuela ellos me llevaron para mi salón de clase, cuando entre al salón mis compañeros se estaban riendo de mi". Es todo.

TERCERO

Acta de Investigación Penal: de fecha 09 de Marzo de 2010, en esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario: Detective: OLMOS SUAREZ D.E., adscrito a esta Sub.- Delegación, (folio 08 de las actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las investigaciones relacionada con las actas procesales Nro. 1-501.060, aperturada por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Buenas Costumbre y el Buen Orden de la Familia, encontrándome en este Despacho en mis labores de servicios se presentaron previo traslado de la sala de espera la ciudadana: MORÓN AZUAJE E.C., portadora de la cédula de identidad numero V- 10.263.854, plenamente identificada en actas anteriores, ya que figura como denunciante en la presente averiguación, la ciudadana denunciante del hecho que se investiga manifestó conocer de trato, vista y comunicación al ciudadano de nombre CLAUDIO, por tal motivo se libra boleta de citación a nombre del ciudadano arriba mencionado, quien figura como testigo en la presente causa, mencionado en la entrevista realizada al hijo de la denunciante de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, no ha cedulado, quien aparece como victima en este hecho que se investiga, a los fines de lograr la comparecencia por ante este Despacho del mismo, indicando no tener inconveniente alguno en hacérsela llegar a los fines de que comparezca por ante esta oficina con la finalidad de realizarle entrevista por la presente averiguación que se instruye ante estas oficinas, se anexa talón superior de la boleta de citación debidamente firmada por dicha ciudadana ". Es todo.

CUARTO

Acta de Medicatura Forense: de fecha 16 de Marzo del 2010, el funcionario: Dr. SARMIENTO C. L.R., adscrito a esta Sub.-Delegación, de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acarigua, Estado Portuguesa, (folio 10 de las actas), deja constancia de la siguiente diligencia Policial practicada en la presente averiguación: Fecha del Examen: 11-03-2010, hora 03:35 pm.

EXAMEN FÍSICO EXTERNO:

Sin lesiones

EXAMEN ANO RECTAL:

Sin lesiones

CONCLUSIÓN: ANO RECTAL SIN LESIONES QUE DESCRIBIR.

QUINTO

Acta de Entrevista: del Ciudadano: C.E.P.G., Venezolano, natural de Esta Ciudad, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1980, soltero, profesión u oficio Profesor, residenciado Carrera 04, sector El Manguito, casa N° 09-51, Biscucuy Estado Portuguesa, teléfono 0416-5532664, portador de la cédula de identidad N° V- 14.996.477, (folio 11 de la actas) y en consecuencia expone: "Resulta que el día 24-02-2010, a las 08:50 horas de la mañana, mientras yo me encontraba dando clase, un niño que estudia primer grado, de 08 años de edad, no se como se llama ya que yo no le doy clase, me manifiesta que lo habían desnudado, en el baño de la escuela, visto lo ocurrido yo lo lleve hacia la dirección para reportar lo sucedido, deje en la dirección y yo me fui a dar mis respectiva clase, el día siguiente la representante del niño me pregunta que si había visto desnudo a su hijo en el baño y que si yo lo había ayudado a vestir, yo le dije que era falso, diciéndole que el niño había tocado a mi puerta donde yo estaba dando clase y me manifestó lo antes dicho. Es todo.

SEXTO

Acta de Investigación Penal: de fecha 14 de Abril de 2010, en esta misma fecha siendo las 12:30 horas del medio día, compareció por ante este despacho el funcionario: Detective: OLMOS SUAREZ D.E., adscrito a esta Sub.- Delegación, (folio 12 de las actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Iniciando con las diligencia relacionadas con la causa 1-501.060, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbre y el Buen Orden de la Familia, me traslade en compañía del Agente J.R., a bordo de la unidad P-75W-DAZ, hacia las instalaciones del Colegio G.G.M., ubicado en la calle Ricaurte, carrera Negro Primero y Páez, de la población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, a fin de practicar inspección técnica y pesquisa entorno al presente hecho, una vez en el lugar sostuvimos entrevista con la ciudadanaza: M.C.L.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 30-07-1976, estado civil casada, de profesión u oficio docente, teléfono 0416-6583942, residenciada en la carrera 04, miranda, entre calle 6 y 7, sector El Centro, Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, quien nos manifestó ser la Sub.- Directora de dicho colegio, quien luego de identificarnos como funcionario activos de este cuerpo e imponerla del motivo de nuestra presencia, nos llevo hacia el sitio donde ocurrieron los hechos que se investigan, lugar donde se procede a fijar inspección técnica las 11:00 horas de la mañana; seguidamente nos trasladamos hacia el Barrio San Francisco, calle principal, sector las 3 esquinas, Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, a los fines de ubicar y citar a los ciudadanos CHINCHILLA MONTILLA J.J., IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA, quienes figuran como investigados en la presente causa. Encontrándonos en el lugar, ampliamente identificado como funcionarios activo de este cuerpo de investigaciones, procedimos a entrevistarnos con moradores del sector, a quien les explicamos el motivo de nuestra presencia manifestándonos que efectivamente en dicha barriada reside una de las personas requerida por la presente comisión, indicándonos la vivienda exacta, motivo por el cual nos apersonamos a la misma, una vez allí, procedimos, una vez allí, procedimos a tocar la puerta, siendo atendidos por una ciudadana, que luego de habernos identificado como funcionario activos de este cuerpo de Investigaciones y de imponerla del motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser la progenitora de una de las personas requerida por la comisión, quedando la misma como: MONTILLA CHINCHILLA M.Y., nacionalidad Venezolana, natural de Agua Fría, Estado Trujillo, de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 05-04-1974, estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, teléfono 0426-2503046, residenciada en el Barrio San Francisco, calle principal, sector las 3 esquinas, Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, portadora de la cédula de identidad numero V-13.658.725, informándonos que su hijo no se encontraba presente para el momento de nuestra visita, ya que el mismo se encontraba en el Colegio arriba mencionado, asistiendo a unas de sus clases diarias y que el mismo se presentaría en horas de la tarde, seguidamente le solicitamos los datos filiatorio del ciudadano mencionado, quedando identificado de la siguiente manera: CHINCHILLA MONTILLA J.J., Venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-1991, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio San Francisco, calle Las Tres Esquina, casa s/n, al lado del Mercal Biscucuy Estado Portuguesa, teléfono 0426-2503046, hijo de los ciudadanos J.C. (V) y Y.M. (V), titular de la cédula de identidad numero V- 24.410.871, asimismo dicha ciudadana nos manifestó conocer a las otras personas requerida por nuestra comisión motivo por el cual se libro boleta de citación a nombre de los ciudadanos CHINCHILLA MONTILLA J.J., D.H.J.D. Y IDENTIDAD OMITIDA, entre esas personas su hijo, a los fines de lograr la comparecencia por ante este Despacho de los mismo, indicando no tener inconveniente alguno en hacerles llegar a los fines de que comparezca por ante esta oficina a los fines de ser identificado e imponerlos de sus derechos Constitucionales, se anexa talón superior de la boleta de citación debidamente firmada por dicha ciudadana. Es todo.

SÉPTIMO

Acta de Inspección: Nro. 704, de fecha 14 de Abril de 2010, en esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, se construye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: Detective: OLMOS DANNY Y Agente: R.J.D., adscritos a esta Sub.-Delegación en: EN LAS INTALACIONES DEL COLEGIO G.G.M.. UBICADO EN LA CALLE RICARTE ENTRE CARRERA NEGRO PRIMERO Y PAEZ DE LA POBLACIÓN DE BISCUCUY MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, (folio 14 de las actas): "El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser en la dirección antes mencionada, específicamente en el área de los baños del mencionado Colegio, donde se percibe temperatura ambiente fresco e iluminación natural clara de buena intensidad; el mencionado Colegio presenta una cerca protectora la cual se encuentra conformada por una media pared frisada y pintada de color azul y con revestimiento de piedras tipo lajas de color marrón, en la parte superior presenta un enrejado de color beige, como medio de acceso presenta un portón tipo rejas de dos hoja tipo batiente de color beige, posterior esta se encuentra en las instalaciones del Colegio visualizando en la parte central un patio revestido de cemento rustico, del margen derecho con respecto a la entrada, que avista se hallan la direcciones mencionado plantel y aulas de clases las cuales se encuentra conformada por paredes de color verde y beige, del margen izquierdo con respecto a la entrada, se encuentra aulas de clases conformadas por paredes de color verde y beige, en la parte del fondo del mencionado patio se halla área de los baños de niñas y niños quedando este ultimo del margen izquierdo con respecto a la entrada del plantel, el cual se encuentra protegido por una puerta de metal de una hoja tipo batiente de color beige, en la parte interna se constata que se encuentra conformada por paredes con revestimiento de cerámica de color blanco y amarillo, techo de platabanda de color blanco y piso de cemento pulido de color verde, dentro del mismo se visualizan siete cubículos con sus respectivas puertas de metal de color beige, dentro de los mismo se observan pocetas de colores blanco, asimismo se visualizan una estructura de cemento con revestimiento de cerámica de color blanco, la misma es utilizada como lavamanos; prosiguiendo con la inspección técnica, en la parte posterior de los baños se avistan aulas para clase. Se realiza un rastreo en busca de otras evidencias de interés criminalísticos obteniendo resultados negativos. Es todo.

OCTAVO

Acta de Investigación Policial: de fecha 15 de Abril de 2010, en esta misma fecha siendo las 08:00 horas de la mañana, se presento por ante este despacho el funcionario: Detective: OLMOS SUAREZ D.E., adscrito a esta Sub.- Delegación, (folio 18 de las actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales Nro. 1-501.060, aperturada por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Buenas Costumbre y el Buen Orden de la Familia, encontrándome en este Despacho en mis labores de servicios se presentaron previa boleta de citación los ciudadanos: CHINCHILLAS MONTILLA J.J., natural de esta ciudad, de 18 años fecha de nacimiento 29-08-1991, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio San Francisco, calle las Tres Esquinas, casa s/n, al lado del Mercal, Biscucuy Estado Portuguesa, 0426-2503046, hijo de los ciudadanos J.C. (V) y I.M. (V), titular de la cédula de identidad numero V- 24.410.871, el ciudadano D.H.J.D., Venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1992, soltero, estudiante, residenciado en la calle Negro Primero, con calle San Francisco, casa s/n, Biscucuy Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos Jinoe del C.H.P. (V) y J.D.V. dares (V), titular de la cédula de identidad numero V- 20.768.063, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes guardan relación en la presente investigación por figurar como presuntos. Podemos observar, que dos de los prenombrado investigados se tratan de mayores de edad, por tal motivo se procederá informar a la Fiscalía Sexta, del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, del presente hecho: Acto seguido procedí a imponerle de los derecho establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 49, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, a tal efecto procedí a informarles del hecho que se les imputa. Seguidamente me traslade a la sala de SIPOL, ubicada en este Despacho, a objeto de verificar los posibles registros policiales y solicitudes que pudiese presentar los ciudadanos CHINCHILLAS MONTILLA J.J., titular de la cédula de identidad numero V- 24.410.871 y ei ciudadano D.H.J.D., titular de la cédula de identidad numero V-20.768.063, una vez allí fui atendido por el sub. Inspector E.L., a quien le manifesté el motivo de mi presencia y le aporte los respectivos datos de los investigados en mención, quien luego de una breve espera me manifestó que los datos aportados si corresponden con los datos de los ciudadanos arriba descrito y que los mismos no presentan registro ni solicitud alguna ante nuestro Sistema Computarizado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), Es todo.

NOVENO

Acta de Imputación: de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2011, siendo las 3:20 horas de la tarde, se presentó previa citación emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien sin juramento alguno, libres de toda coacción o apremio, encontrándose asistidos en este acto por la Defensor Publico Abg. T.E.J.R., en sustitución del abogado Defensor Público L.A.A., por encontrarse en actividades inherentes a la Coordinación de la Defensa Pública, en consecuencia, la abogada M.A.F.C., Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, procede a darle lectura al Precepto Constitucional que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 125 numerales 1, 3, 5 y 9, 126, 127 y 130, todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente; de igual modo y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Texto Adjetivo, se le indicó que en el Despacho Fiscal cursa investigación distinguida bajo la denominación alfanuméríca 18F05-1C-0077.10, iniciada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 27 de Mayo de 2010, por denuncia de la ciudadana MORÓN AZUAJE E.C., quien formulo la misma en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, a fin de denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que En fecha 03 de Marzo del 2010, en horas de la mañana, en el baño del colegio G.G.M., ubicado en la entrada de la panadería Mega Pan, Biscucuy Estado Portuguesa. El menor IDENTIDAD OMITIDA, entra a dicho baño, y tres adolescentes de nombres IDENTIDAD OMITIDA, DAVID Y JÚNIOR, al ver que el niño entro, ellos entran también al baño y empiezan a molestar y a quitarle la ropa al menor luego lo siguieron molestando por un rato mas y decidieron irse, en ese momento llegan los dos hermanos del menor de nombre IDENTIDAD OMITIDA,Y LORIMAR, quienes lo ayudaron a vestir, seguidamente un docente de esa institución de nombre C.P., llego a dicho baño y el menor le cuenta que lo habían desnudado, el docente ante esta situación decide llevar al menor a la dirección de dicha institución para reportar el hecho. Del presente hecho se presume la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que se desprende de las actas procesales elementos de convicción que hacen presumir que el mismo es responsable del mismo.

DÉCIMO

Copia certificada de Partida de Nacimiento, suscrita por la autoridad civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa correspondiente al n.I.O., para la comisión del hecho, donde se deja constancia que el mismo nació en fecha 08-07-2002.

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Ministerio Público considera que el hecho señalado constituye el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio del n.I.O.. Ahora bien, analizando los elementos de convicción cursantes en la presente causa, considera quien suscribe que ha quedado establecido con certeza durante la investigación, que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, aprovechándose de las circunstancias o condiciones de la víctima E.E.C.M., quien es especialmente vulnerable por su edad, al contar ocho (08) años de edad para el momento de la comisión del hecho en su contra, realiza actos en compañía de otras personas para satisfacer su propia lascivia, al desnudar al niño victima, cuando este se encontraba dentro del baño del Colegio "G.G.M.", Ubicado en la Calle Ricaurte, entre Carrera "Negro Primero y Páez" de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, lo somete y le quita toda su ropa y comenzaron a tocarlo por su cuerpo o fastidiarlo como así lo manifiesta la mencionada victima en su exposición. Así mismo se observa que el adolescente imputado actuó voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrearía, puesto que, al observar que el niño victima IDENTIDAD OMITIDA, se introdujo en el baño del referido colegio, el adolescente en compañía de otras personas ingreso también al baño con la intención clara de desnudar al niño victima para satisfacer su propia lascivia. Por lo tanto, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos ante la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, solicito le sea impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (1) año.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral son los que a continuación se señalan.

PUEBAS TESTIMONIALES

PRIMERO

Testimonio de los funcionarios Detective: OLMOS SUAREZ D.E. y Agente: R.J.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, los cuales son pertinentes por cuanto realizaron las primeras diligencias de investigación y logro la individualización e identificación del adolescente imputado en esta causa, así como también realizaron la Inspección Técnica número 704, de fecha 14-04-2010 en el sitio donde ocurrieron los hechos y necesarios para que depongan al Tribunal el conocimiento que tienen sobre las diligencias realizadas en la causa y que arrojo la inspección.

DECLARACIÓN DE TESTIGO Y VICTIMAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 661, Literal "A", 662 Literal "A", de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita el testimonio de los siguientes ciudadanos:

PRIMERO

Testimonio de la ciudadana MORÓN AZUAJE E.C., Venezolana, natural de Biscucuy, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-73, estado civil, Soltera, profesión u oficio: del hogar, teléfono 0416-1242708, residenciada en el Barrio El Rosal, calle el Cementerio, casa s/n, Biscucuy Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad, Nro. V-10.263.854, el cual es pertinente por ser la progenitora del niño victima en esta causa y necesario porque presenció el estado en que se encontraba la víctima por el hecho del cual había sido objeto para que deponga el conocimiento que tiene sobre los hechos ante el tribunal y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado en esta causa.

SEGUNDO

Testimonio del n.I.O., Venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 8 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-2002, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio El Rosal; calle el Cementerio, casa s/n, Biscucuy Estado Portuguesa, no a cedulado, el cual es pertinente por ser la víctima en la presente causa y necesario para que deponga al tribunal como ocurrieron los hechos y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado en esta causa.

TERCERO

Testimonio del ciudadano P.G.C.E., Venezolano, natural de Esta Ciudad, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1980, soltero, profesión u oficio Profesor, residenciado Carrera 04, sector El Manguito, casa N° 09-51, Biscucuy Estado Portuguesa, teléfono 0416-5532664, portador de la cédula de identidad N° V- 14.996.477, el cual es pertinente por ser testigo referencial del hecho en la presente causa y necesario para que deponga al tribunal el conocimiento que tiene de los hechos y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado en esta causa.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Igualmente, solicito sean admitidos los siguientes medios de prueba documentales y de informes, a los fines de ser exhibidos con indicación de su origen, e incorporados al Juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en el artículo 358 ejusdem:

SEGUNDO

INSPECCIÓN signada con el N° 704, de fecha 14-04-10, suscrita por los funcionarios OLMOS SUAREZ D.E. y Agente: R.J.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la Inspección en el lugar objeto de los hechos, donde se encontraba la victima para el momento de la perpetración del mismo, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la inspección contiene en detalle la descripción del sitio del suceso y la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

TERCERO

COPIAS CERTIFICADA DEL ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por la autoridad civil suscrita por la autoridad civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, correspondiente al n.I.O., de ocho (08) años de edad, donde se deja constancia que el mismo nació en fecha 08-07-2002, para la comisión del hecho. Este medio de prueba es necesario para demostrar la edad que tenía la victima para el momento de la comisión del hecho en la presente causa, resultando idóneo para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del funcionario. Así mismo, es pertinente porque dicha acta contiene los datos exactos de la fecha de nacimiento de la víctima, sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

El Ministerio Público representado en este acto por la Abg. M.A.F., solicito al tribunal se intentara la figura de la conciliación en virtud de que la calificación del delito presentada en la acusación no merece como sanción la privación de libertad, dado que no se ha agotado esta vía, en consecuencia propuso como condiciones la siguientes: la obligación del imputado someterse a orientaciones psicológicas; continuar con la escolaridad y la prohibición de acercarse al n.E.E.C.M., se homologue el acuerdo conciliatorio y se suspenda el proceso a pruebas por el plazo que el Tribunal estime conveniente.

SEGUNDO

El Defensor Público del imputado Abg. Luìs Arocha Villanueva, manifestó:” Efectivamente como el delito calificado por el Ministerio Público en contra de mi defendido no amerita sanción de privación de libertad, y en conversaciones previas con mi defendido le explique en que consiste la conciliación en consecuencia solicito al tribunal que lo proponga de conformidad con la ley.

Se le explicó al adolescente en que consiste la conciliación en virtud de que el delito calificado por la Representación Fiscal, no amerita la Privación de Libertad como sanción, sus consecuencias jurídicas y beneficios e interrogó al imputado IDENTIDAD OMITIDA, previa imposición del precepto constitucional y manifestó lo siguiente: “Si quiero conciliar y cumplir las condiciones que se me impongan”.

La representante legal de la víctima ciudadana E.M. en uso de su derecho de palabra manifestó: “Estoy de acuerdo que en la presente causa haya una conciliación”.

TERCERO

La institución Jurídica de la conciliación como una de las formula de solución anticipada, debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley, que el delito no merezca como sanción la privación de libertad, que la víctima y el imputado manifiesten su voluntad de conciliar, que las condiciones a imponer sean de posible cumplimiento para el imputado y que estas sean acorde al delito imputado, en el presente caso vemos que las partes han manifestado su voluntad de conciliar, las condiciones propuestas por el Ministerio Público no son contraria a derecho ni se vulneran los derechos del imputado, por lo que esta juzgadora tomando en consideración que esta figura en la presente causa se cumplen los requisitos legales para la conciliación, acuerda homologar el acuerdo conciliatorio, quedando el adolescente imputado obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Recibir orientaciones psicológicas y seguimiento social .2.- la prohibición de acercarse, de agredir física y verbalmente a la víctima y u entorno familiar 3.- Continuar la escolaridad, en consecuencia se suspende el proceso a pruebas por el plazo de seis (6) meses. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: ACUERDA PRIMERO: Homologa el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes, se suspende el proceso a prueba por el plazo de seis (06) Meses, de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; SEGUNDO: Se impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de Asistir a las Orientaciones Psicológicas y Seguimiento Social, ante el Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. 2.- La Obligación de continuar la escolaridad y consignar la constancia de estudios correspondientes y 3.- La prohibición acercarse, comunicarse de agredir física y verbalmente a la victima el n.I.O., y a su entorno familiar. Se advirtió al imputado que el incumplimiento de las condiciones trae como consecuencia que continua el proceso y puede acarrearle la sanción solicitada por el Ministerio Público como es las medidas de Reglas de Conducta y L.A. previstas en los artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Ofíciese lo acordado.

Guanare el día 26 de Mayo del año Dos mil Once.

JUEZ DE CONTROL No 2,

ABG. Z.G.D.U..

LA SECRETARIA,

ABG. H.R.R.O..

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