Decisión nº PJ0402014000303 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 31 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteArgelia Guédez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 31 de Agosto de 2014

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000397

ASUNTO : PP11-D-2014-000397

JUEZA:

ABG. A.R.G.R.

SECRETARIA:

ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

EL ESTADO VENEZOLANO;

FISCAL:

ABG. C.C.

DEFENSOR PUBLICO:

ABG. L.T.R.

DELITO:

CONTRA EL ORDEN PUBLICO

DECISIÓN:

MEDIDA CAUTELAR

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, Quien resulta imputado en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 numeral 1 del código penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, explicando de manera sucinta los hechos, en cuanto a modo, lugar y tiempo, pre-calificando jurídicamente los hechos cometidos por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 numeral 1 del código penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue. Solicito se le imponga al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar prevista en los literales C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, Consignando actuaciones complementarias en este acto para que sean agregadas a la causa principal, consistente en la experticia a la moto, experticia al arma de fuego, y experticia química a la ropa que cargaba el adolescente. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, y solicito copia del acta y resolución que genere este acto.”

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien en alta y clara voz, y sin apremio alguno y en presencia de su defensora manifestó: “NO querer declarar en estos momentos.

La defensora pública especializa.A.. L.T.R., al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, invoco el principio de presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, asimismo esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pre-califico jurídicamente los hechos cometidos por el adolescente imputado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio de ORDEN PUBLICO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos.

Elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL. Acarigua 30 de Agosto de 2014.

Con esta misma fecha Sábado 30-08-2014. Siendo las 12:35 Hrs. De la madrugada, en la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro De Coordinación Policial 2 Páez

, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL TORRES WILFREDO, Titular de la cedula de identidad Nro. V-17.363.238, OFICIAL (CPEP) S.F.. Titular de la cedula de identidad Nro.V-16.001.669. y OFICIAL (CPEP) ROJAS FERNANDO. Titular de la cedula de identidad Nro. V-17.944.424, perteneciente a la coordinación de Vigilancia y Patrullaje, dependiente del centro de coordinación policial Páez. Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115, 116 Y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta fecha sábado 30-08-2014. Siendo Aproximadamente las 12:00 de la media noche, nos encontrábamos en labores de servicio a bordo de las unidades moto signada como móvil 17 perteneciente a vigilancia y patrullaje, por las inmediaciones de la Urbanización los cortijos específicamente cerca de la Universidad UNES, cuando visualizamos a dos ciudadanos en actitud sospechosa abordo de un vehículo moto, en vista de esto nosotros procedimos a darle la voz preventiva de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales pero estos hacen caso omiso a la misma y aceleran la moto logrando darse a la fuga, seguidamente observamos en base a nuestra experiencia policial un lenguaje corporal distinto a lo normal y en la misma el Ciudadano que iba en la parte trasera efectúa la detonación de un arma de fuego contra los integrantes de la comisión policial. Es por ello que ante el peligro que corría nuestra integridad física, nos vemos en la imperiosa necesidad de desenfundar nuestras armas de fuego reglamentaria para proteger nuestra integridad física y repeler con ello la acción criminal, actuando para esto de ...conformidad con lo establecido en el Artículo 119. Del Código Orgánico Procesal Penal. Referente a las Reglas para la Actuación Policial. En concordancia con el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional. Luego de esto continuamos en la persecución de los mismos, dándole alcance dos cuadras más adelante llegando frente a la Universidad UNES. Luego de esto procedemos a realizar una inspección de personas de conformidad con los establecido con el articulo 191 y 192 del código orgánico procesal penal, siendo aplicada la mencionada revisión por el funcionario policial OFICIAL (OPEP) TORRES WILFREDO. A fin de descartarla tenencia de alguna evidencia de interés criminalística adherido a ellos o entre sus ropas donde al aplicarle la mencionada revisión los mencionados ciudadanos logramos incautarle a uno de ellos un cartucho calibre 12 y al momento de hacerle la revisión al otro ciudadano el mismo dijo ser adolescente y al cual al momento de hacerle la revisión corporal logramos incautarle al mismo en la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta. En vista de esto procedemos a materializar la aprehensión preventiva de los ciudadanos aproximadamente a las 12:10 horas de la madrugada del día Sábado 30-08-2.014. Para seguidamente imponerles de sus derechos a los Ciudadanos Aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Para seguidamente imponer de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparados de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal. Indicándoles posteriormente a los ciudadanos detenidos que para f.d.p. seguido en contra de su persona por el delito cometido sería trasladado para nuestra sede policial, Donde a su ingreso a la respectiva sede policial quedaron identificados dichos ciudadanos aprehendidos por guardar relación con este hecho y para f.d.p. legal seguido en su contra. De conformidad con lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: H.J.J.P.. De Nacionalidad: venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua. Nacido en fecha: 13/09/1994, de 19 años de edad, De Estado Civil: soletero, De Profesión u Oficio: desconocida. Residenciado Durigua Vieja Barrio El Esfuerzo calle Principal, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 24.814.165. De igual manera fue identificado el ciudadano adolescente como: IDENTIDAD OMITIDA. El mismo se encuentra indocumentado y el mismo manifestó no saber más datos personales.. De la misma manera fue identificado lo incautado a los ciudadanos aprehendidos como: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, TIPO ESCOPETA, CON CACHA DE COLOR MARRÓN, CON UN CARTUCHO PERCUTIDO CALIBRE I2MM , Y UN CARTUCHO SIN PERCUTIR CALIBRE 12MM Así como también: UN (01) VEHICULO MOTO MARCA BERA MODELO BR200-2 COLOR B.S. de CHASIS LP6PCMAOX7000998I SERIAL DE MOTOR NO POSEE. De la misma forma se le notifico vía telefónica al ciudadano fiscal Tercero Del Ministerio Público A Cargo del Abg. A.C. de igual forma se le notificó vía telefónica al ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del ministerio público a cargo de la Abg. C.C., De la misma manera se hizo del conocimiento de lo sucedido al Ciudadano Jefe de los Servicios de este recinto policial, para dejar constancia legal de los pormenores del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO.

  1. -“ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” ACARIGUA, SÁBADO TREINTA DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

    En esta misma fecha, siendo las 13:00 horas de la Tarde, compareció por ante

    este Despacho el funcionario DETECTIVE: ROJAS DERLIS, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 113°, 114°, 115°. 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 34°, 35°, 38°, 500, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de guardia en la sede de éste despacho, se presentó comisión de la Policía del Estado, adscritos al Centro de Coordinación Policial número 02, del Estado Portuguesa, al mando del Oficial Rojas Fernando, trayendo mediante Oficio N° 1517, de fecha 30-08- 2014. en el cual previo conocimiento del Fiscal Tercero y Quinto, del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA INDOCUMENTADO, a fin de sea verificado por el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), de igual forma trasladan hasta este Despacho al ciudadano Detenido: IDENTIDAD OMITIDA, a fin de que sea identificado plenamente por los medios técnicos disponibles de este Despacho. a tal efecto y de conformidad con lo establecido en el articulo N° 213, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la causa penal Nro. MP-385146-2014. instruida por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Asimismo remiten las siguientes evidencias: 1•- UN (01) ARMA DE FUEG0, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, TIPO ESCOPETA CON CACHA DE COLOR MARRÓN, PROVISTA DE UN CARTUCHO SIN PERCUTIR, CALIBRE 12 Y 2- UN VEHICULO CLASE MOTOCICLETA MARCA BERA, MODELO JAGUAR 200, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA LP6PCMAOX7000998I, SIN PLACA, evidencia ole será remitida al departamento correspondiente, a fin de que se les realice su respectiva experticia de Ley. Una vez recibidas dichas actuaciones procedí a verificar la identidad de los imputados ante el enlace con el Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.IM.E). donde pude constatar que los números de cedula de identidad aportados les corresponden, de igual manera procedí a verificar el estatus legal de los referidos imputados ante nuestro Sistema de Investigación e información Policial (S.I.I.P.O.L) donde constaté que los prenombrados ciudadanos no presentan registros policiales de igual manera verifique el estatus del vehiculo antes descrito constatando que no presenta solicitud alguna. Finalmente practicadas las diligencias requeridas por la comisión portadora, se retiran de esta sede hacia su comando conjuntamente con el detenido y las evidencias antes descritas donde permanecerán en calidad de depósito y resguardo a la orden de la mencionada representanción fiscal. Es todo”.

  2. - ACTA DE EXPERTICIA N° 998 suscrito: L.C., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, adscritos a la Dirección de Investigación de Vehículos y designado para practicar EXPERTICIA Y AVA{UO APROXIMADO a un vehículo, pasan, a rendir bajo Juramento de conformidad con lo establecido en los Artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con el Articulo 39 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial:

    MOTIVO:

    Realizar experticia de reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor.

    EXPOSICIÓN:

    A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento interno de este despacho de de investigaciones, reuniendo las siguientes características:

    MARCA BERA MODELO JAGUAR 200 AÑO 2007

    TIPO PASEO CLASE MOTO COLOR BLANCO

    USO PARTICULAR PLACA NO POSEE

    SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCFÑJKY2AV400955

    Número de serial de Motor: NO POSEE SERIAL (CAMBIO DE CARTER)

    De conformidad con el pedimento formulado se constató que el vehículo en estudio presenta los seriales de identificación en estado ORIGINALES.-

    CONCLUSIONES:

  3. -Los seriales de identificación que presenta el vehículo en estadio se encuentran en estado ORIGINALES. -

  4. - Li mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, el mismo no posee serial de motor por cuanto presenta un cambio de carter.-

  5. - Fi Vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), no presentando solicitud alguna sin embargo guarda relación con la causa N MP-385146-2014.-, iniciado por la comisión de uno de los delitos Contra la Cosa Pública.-

  6. - El vehículo en estudio se encuentra en calidad de depósito en el estacionamiento interno de la Coordinación Policial número 02, de esta localidad, a la orden de la Fiscalía que conoce del caso.

  7. - ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058- LAB-1 554. El funcionario: Detective IRIARTE JHONNY, Experto designado para realizar Experticia a lo solicitado en el Oficio número 1521, relacionado con las Actas Procésales N° MP-385246-14; de conformidad con lo establecido en el artículo 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo a usted el presente informe a los fines legales pertinentes.-

    MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico y Química (determinación de radicales de iones nitratos).

    EXPOSICIÓN:

    El material recibido consiste en:

  8. - Una (01) prenda de vestir, tipo Pantalón talla 14, marca BENTLEY, elaborado en fibras naturales teñida de color Azul, Presenta con2 medida de ajuste una cremallera y un botón metálico. La pieza en cuestión se halla en regular estado de uso y conservación.

  9. - Una (01) prenda de vestir tipo Sueter, confeccionada en fibras textiles teñidas de color azul, talla S, marca AERO, presenta como medida de ajuste una cremallera metálica, La pieza se halla en regular estado de uso y conservación.-

    PERITACIÓN:

    análisis:

    El material suministrado, fue sometido a los siguientes

    ANÁLISIS QUÍMICO:

    MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA DETERMINACIÓN DE RADICALES DE IONES NITRATO: La superficie anterior y posterior de las piezas descritas en los numerales 01 y 02, fueron sometidas mediante técnicas de maceración a la acción directa del reactivo de Lunger, obteniendo los siguientes resultados:

    Estándar de Comparación + Reactivo de Lunge POSITIVO

    Espécimen de Control + Reactivo de Lunge NEGATIVO

    Macerado °1(Zona anterior Pantalon) +Reactivo de Lunge POSITIVO

    Macerado °2(Zona Posterior Pantalon) +Reactivo de Lunge NEGATIVO

    Macerado °3(Zona anterior Sueter) +Reactivo de Lunge POSITIVO

  10. -ACTA DE REGISTRO TÉCNICO DEL SISTEMA SIIPOL N° 1.343

    Me dirijo a Usted en la oportunidad de darle cumplimiento en ¡o requerido según oficio Número 1517, de fecha 3O-08-14 referente a los posibles Registros Policiales que pudiera presentar ante este Cuerpo el Ciudadano: J.P.; H.J., titular de la cédula de identidad 24.814.165 para ser anexado a la CAUSA MP-385-146.14, cumplo en informarle que a ser verificado el número de cedula aportado, le corresponde ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAlME) y ante el Sistema Investigación e Información Policial (SIIPOL) de esta sede, se constató que dicho Ciudadano, NO presenta registros policiales ni SOLICITUDES.

  11. -ACTA DE EXPERTICIA N° 9700-058-BIC- 1553 SUSCRITA POR EL, DETECTIVE, J.F., Designado para practicar peritaje según Oficio Nro. 1520(P.E.P.), de fecha; 30-08-2014, relacionada con el expediente N°: MP-385146-2014, de conformidad con lo establecido en los artículos números 223, 224, 225 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, adminiculado con el articulo número 39 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, rindo a usted bajo juramento el presente informe pericial. -

    MOTIVO:

    7 El material recibido para realizar la experticia en referencia consiste

    .‘en: UN (01) ARTEFACTO Y DOS (02) CARTUCHO, a fin de realizar EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICO. -

    EXPOSICIÓN:

  12. - Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, largo por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 12, acabado superficial signos de oxidación, su cuerpo se compone de: un cañón (ánima lisa) con una longitud de 24,10 Centímetro y un diámetro interno en sus boca de 20,58 milímetros, caja de los mecanismo, empuñadura dos tapas elaborado en madera de color marrón sujeto mediante un tornillo, muelle, martillo; su carga y descarga se efectúa mediante una pieza metálica ubicada en la parte superior de su cuerpo, libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, la cual posee una recamara incorporada para un cartucho.-

  13. - DOS (02) Cartucho que es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta calibre 12, el cuerpo de ella se compone de manto de cilindro de material sintético de color azul, fuego central, taco, proyectiles múltiples, pólvora, reborde.

    PERITACIÓN:

    Examinado el mecanismo del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, se constató que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentra en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO.

    CONCLUSIONES:

    En base al reconocimiento, análisis y observación que motiva mis actuaciones periciales a las piezas recibidas se concluye:

  14. - Con el artefacto antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa.-

  15. - Los Cartucho antes descrito son utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo Escopeta calibre 12, sus proyectiles una vez disparados por armas de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. –

  16. - El artefacto tipo arma fuego antes descrito es devuelto al funcionario que lo traslada, adscrito al “CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 02”, de Páez, estado Portuguesa, A la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico de la Segunda Circunscripción del estado Portuguesa.

    DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

    A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

    El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

    El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

    Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

    Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

    Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

    .

    El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

    Artículo 540. Presunción de inocencia.

    Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

    .

    Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

    No obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto los adolescentes presentan una condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicho imputado otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuenta el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia sus representantes legales, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frente al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza su función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, y no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a una cierta contención familiar, además no estudia, ni trabaja y no se encuentra identificado civilmente, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos la Medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en que el adolescente debe presentarse cada (30) días por un lapso de 8 meses por ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la detención del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, como Flagrante de conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. TERCERO: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos cometidos por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 numeral del código penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. CUARTO: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL C: en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 30 días por el lapso de ocho (08) meses. Líbrese boleta de libertad. QUINTO: Finalmente se acuerdan las copias solicitada por la representación Fiscal y defensa publica y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente.-

    Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Treinta y Uno (31) días de Agosto de 2014.

    LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

    ABG. A.R.G.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

    Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

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