Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

GUANARE

Guanare, 10 de Junio de 2011

Años 201° y 152°

CAUSA Nº 2C-613-11

JUEZA DE CONTROL Nº 02 ABG. Z.G.D.U..

FISCAL QUINTA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. M.A.F.

DEFENSOR PÚBLICO Abg. L.A.A.V.

ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA.

TIPO DE AUDIENCIA AUDIENCIA PRELIMINAR / ENJUICIAMIENTO

La Abg. M.A.F.C., en su condición de Fiscal Quinta (E) del Ministerio Publico, del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del N.I.O., celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró la Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “En fecha 23 de octubre del 2010, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, en una vivienda sin número de identificación, ubicada en el Barrio Los malabares, calle 11, Guanare, Estado Portuguesa, donde habita el adolescente C.A.C.Z., con su madre la ciudadana B.A.C., y ésta tenía a su cuidado al n.I.O., y en el momento en que el niño entró al baño de la habitación de la madre del adolescente a bañarse y se quitó la ropa, entró el adolescente imputado al baño tomó al niño y le colocó crema en el ano y él también se colocó en el pene con el objeto de facilitar la penetración, y procedió a introducirle el pene por el recto, causándole desgarro de 2 cm, aproximadamente a las 9 comparado con las agujas del reloj, haciendo que el niño llorara del dolor, y se defecó y botó sangre por el recto, finalmente el adolescente salió del baño. Posteriormente la víctima le contó a su progenitura la ciudadana J.J.G.G., quien colocó la respectiva denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN

La ciudadana Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29 de octubre de 2010, de la ciudadana J.J.G., venezolana, natural de esta ciudad, de 23, años de edad, fecha de nacimiento 19-06-87, estado civil, soltera, profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-8580830, titular de la cédula de identidad numero V- 18.668.359, residenciada en el Barrio Los Malabares, calle 11, casa sin numero, Guanare, Estado Portuguesa, (folio 01 de las actas), y en consecuencia expone: "Comparezco por ante este Despacho para denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien abuso sexualmente de mi menor hijo. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por ser la madre de la víctima v señala circunstancias que establecen la responsabilidad del imputado.

  2. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de octubre de 2010, suscrita por el funcionario L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 6 de las actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia: "Iniciando con las averiguaciones relacionadas con las causa I-502.857, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, me trasladarme en compañía de la ciudadana: G.J.J., ya identificada en actas anteriores por ser la denunciante de la presente causa junto con el funcionario SALAS BARTOLOMÉ, hacia una vivienda sin numero, ubicada en la calle 11 del Barrio Los Malabares de esta ciudad, a fin de practicar inspección técnica y pesquisas relacionada con la presente causa, una vez allí, la ciudadana que nos hacia acompañar nos indico el lugar de los hechos, en tal sentido el funcionario técnico procedió a fijar la respectiva inspección, siendo 6:30 horas de la tarde del día de hoy, de igual manera me entreviste con la ciudadana; CORONO ZUÑIGA BATTS ARACELIS, venezolana, natural de esta ciudad de 32 años de edad, fecha de nacimiento 27-05-78, soltera, oficio del hogar, titular de la cédula de identidad V- 14.466.520, a quien luego de identificárnosle como funcionarios activos de este cuerpo e informarles del motivo de nuestra presencia nos manifestó la progenitura de la persona requerida por nuestra comisión, indicando que su hijo no se encontraba presente, pero que podría aportarnos sus datos filiatorios, quedando identificado el mismo de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, por tal motivo se les procedió a entregar boleta de citación a nombre de las persona antes mencionadas, a fin de que comparezca por ante este Despacho ya que guardan relación con la presente causa, posteriormente regresamos a la sede de este despacho informándole a la superioridad las diligencias practicadas. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales v Criminalísticas Subdelegación Guanare.

  3. - ACTA DE INSPECCIÓN Nro. 1834, de fecha 29 de Octubre de 2010, suscrita por los funcionario DETECTIVE: SALAS BARTOLOMÉ Y AGENTE: VOLCANES LUIS, adscritos a esta Sub.-Delegación en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACIÓN VISIBLE, UBICADA EN EL BARRIO LOS MALABARES, CALLE 11. DE ESTA CIUDAD, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, (folio 07 de las actas): El lugar, objeto de la presente inspección, resulta ser un sitio cerrado perteneciente a las instalaciones de la vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, donde se percibe temperatura ambiental fresca e iluminación natural de buena intensidad; la misma desprovista de cerca de protección; luego se halla su fachada frisada y pintada color amarillo, teniendo como medio de acceso una puerta de una hoja tipo batiente fabricada en metal pintada color blanco, que al ser pasada deja observar que su piso es revestido por cerámica color beige, paredes frisadas y pintadas de varios colores y techo machihembrado, esta pieza funge como sala de estar contentiva de sus muebles varios, algunos artefactos eléctricos, y demás cosas en orden; luego se procede a inspeccionar el restante de las habitaciones que conforman esta vivienda, siendo tres dormitorios cada uno con sus respectivas puertas de madera, y parte interna con sus correspondiente camas con colchón, ventilador, escaparate, televisor, entre otras cosas, uno de estos dormitorio posee su propio baño; también esta casa tiene otro baño general con su respectiva puerta de madera, situado en la parte anterior lado derecho de esta vivienda, el área de la cocina comedor, contentivo de sus utensilios de cocina, y en su parte posterior se halla una puerta metálica que nos deja pasar hacia el área de lavadero de vestimenta. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la Imputación por cuanto se deja constancia de existencia del lugar de los hechos así como de sus características.

  4. - Declaración del n.I.O., manifestando lo siguiente: "Yo me quité la ropa en el cuarto de la mamá de él para bañarme y Carlos me metió en el baño y me echo crema de totona en mi rabito y en la chola de él y me metió la chola por el rabito, yo lloré porque me dolió y me hice pupu y bote sangre, yo le conté a mi mama y ella lloró". Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el niño narra el hecho del cual fue víctima y señala al adolescente como responsable del mismo.

  5. - ACTA DE INFORME MEDICO, de fecha 24 de Octubre del 2010, suscrito por el Dr. BARILLA P. GUSTAVO, cédula de identidad, V-11.397.422 adscrito a el Ministerio de Salud, Guanare, Estado Portuguesa, (folio 12 de las actas), deja constancia de lo siguiente: INFORME MEDICO: IDENTIDAD OMITIDA, quien acude a este centro con la madre por supuesto abuso sexual, Al examen físico se observa lesión a nivel peri anal a las 12 laceraciones de aproximadamente 0,5 ums. Se agradece valoración por medico forense por caso medico legal.

  6. - RESUMEN DE HISTORIA Y EGRESO, suscrito por la Dra. FILIPPINA DI MAGGIO, cédula de identidad, V- 17.278.009 adscrito a el Ministerio de Salud, Guanare, Estado Portuguesa, (folio 13 de las actas), deja constancia de lo siguiente: Nombre del Paciente: IDENTIDAD OMITIDA, quienes traído por la madre ya que refiere dolor rectal y expresa que familiar introdujo pene en región rectal, es valorado y se decide su ingreso, a examen físico realizado por cirujano pediatra se evidencia lesión Peri anal, a las 12 por lo que se solicita valoración por medico forense, Servicio Social Toma el caso y el día de hoy indica que el paciente puede ser dado de alta ya que el caso será llevado a Fiscalía. Al examen Físico bolsion ofebril, enpreico, cardio pulmonar estable, abdomen inalteraciones neurológica en serevelo. Hallazgo de Laboratorio: HC leucocitos 12700 tinf 50,3%, Neu 42,8% Hgb 11; 3gc/dl, Plaquetas 365000. Diagnostico de la Enfermedad Principal: 1.- Abuso Sexual (Sospecha), 2.- Anemia Normacitica-polmocronica, 3.-Menced, 4.-Picadura de insecto infectada en intecrode izquierdo, 5.-Caries Dental y Tratamiento: Metronidazol, Azitromicina, Cefadroxilo. Observaciones: Caso en control por Fiscalía.

  7. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 8 de Noviembre de 2010, en esta misma fecha siendo las 09:55 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario: Detective: Y.O.G., adscrito a esta Sub.- Delegación, (folio 22 de las actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este Despacho, se presento previa citación el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, figura como investigado en la causa I-502.857, que se instruye por uno de los Delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, bajo la supervisión de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico; acto seguido les fue impuesto del hecho que se le investiga y de sus derechos Constitucionales contemplado en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derecho mencionados el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; seguidamente me dirigí a la sala del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), de esta Sub.-Delegación con la finalidad de verificar si le corresponde los datos aportados, una vez allí pude constatar que los datos de dicho adolescente son correctos y que no presenta solicitud. En virtud de que el adolescente no se encuentra detenido, ni pesa sobre el una orden de aprensión, se le permitió retirarse del Despacho previo conocimiento del Jefe de investigaciones de esta oficina; no obstante se le libro boleta de citación a los fines de que comparezca por ante la fiscalía Quinta del Ministerio Publico a objeto de que le sea designado su abogado defensor.". Es todo. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales v Criminalísticas Subdelegación Guanare.

  8. - ACTA DE MEDICATURA FORENSE, de fecha 8 de Noviembre del 2010, el funcionario: Dr. R.D.B., adscrito a esta Sub.-Delegación, de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, (folio 23 de las actas), deja constancia de la siguiente diligencia Policial practicada en la presente averiguación: Fecha del Hecho: 23-10-2010. Fecha del Examen: 05-11-2010 Se realiza examen forense en menor pre-escolar masculino de 03 años de edad, observándose desgarros de 2 cm en proceso de cicatrización en recto aproximadamente a las 9 comparado con la esfera del reloj. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se desprende el desgarro ocasionado en el rector de la víctima Indicando la comparación de la esfera del reloj.

  9. - HOJA DE REFERENCIA, Fecha: 25-10-10, Que presenta el servicio de Promoción para la Salud y Participación Social del Hospital Central Universitario "Dr. J.M.C.R." Araure, Estado Portuguesa. Refiere a: IDENTIDAD OMITIDA, Fiscalía Quinta, del niño niña y adolescente, Solicitud: Situación y Valoración del caso. Localidad: Barrio Los Malabares, calle 11, a dos casa ante de llegar al caño (cañal) Guanare, Portuguesa, teléfono de contacto. 0424-4259922, laboral 0255-6642772. Situación del caso: Se trata de niño de 03 años de edad, referido por medico de guardia de la Emergencia de pediatría, el cual ingresa el día de hoy por posible abuso sexual, es traído por la madre biológica, la ciudadana J.G., portadora de C.l. 18.668.359, procedente de la ciudad de Guanare, fue valorado por el Hospital M.O. y se refirió a esta Institución por no contar con medico forense, por lo cual cuenta con informe medico. Se entrevisto a la madre biologota, Si observo que es mi familia dispencional, convive con su cuñada (Hermana del Padrastro del niño) el padrastro se encuentra al frente por separación de la pareja, la madre queda con su embarazo de siete meses de gestación; la escañada esta a cargo de dos miembro del pre-escolar mientras su madre labora con teléfonos alquilados en el Centro de la ciudad, la misma de que conoce que el día sábado 23 de noviembre, la cuñada dejo a su hijo con su hijo durante una horas mientra realizaba diligencias, los cuales son dos adolescente y uno niña. Manifestando el niño que uno de los adolescente se baño con el y según lo que le describe sospecha de abuso sexual, a lo que esta departamento de prevención a la Salud y participación Social, solicito que se realice investigación del caso para decidir conducta y brindarle la debida protección al niño en referencia. Trabajadora Social: Yarmi Wuito.

  10. - Informe, Interconsulta: al niño: IDENTIDAD OMITIDA, Consulta solicitada al servicio de: MEDICINA FORENSE. Se trata de IDENTIDAD OMITIDA, cuya madre refiere E.A Sábado 23-10-10, en horas de la noche cuando el niño refiere dolor rectal y expresa verbalmente "Que primo introdujo pipi en rabito" por lo que acude al Hospital de Guanare donde refieren a este centro y se decide su ingreso al Ex. Físico: genitales externos presenta excoriación en escado prongmosa cortoso ano presenta lesión tipo fisura con escaso sangrado. A nivel de las 6. dx. 1.- Sospecha de abuso sexual, 2.- mences. Fecha de la Solicitud: 26-10-10.INFORME: Anotar en el siguiente orden: Hallazgos, Diagnósticos y Recomendaciones.

  11. -RADIO- DIAGNOSTICO: IDENTIDAD OMITIDA, Resumen clínico: Se trata de preescolar masculino de IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra Hospitalizado con DX: 1.- Sospecha de abuso Sexual, 2.- Menced y 3.- Anemia Microcitica Homocrinica, Al examen físico presenta lesione a nivel perineal, laceración 0,5 cms. Por lo que se agradece valoración del ano.

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS:

Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y la responsabilidad del acusado que se presentaran en el Juicio Oral y Reservado, son los siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES

DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES

EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS

PARA SU RECONOCIMIENTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación; asimismo, solicito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 y 242 ejusdem se admita la exhibición a dichos funcionarios, de las experticias y actas policiales levantadas por los mismos, a los fines que las reconozcan, procedan a recordar las actuaciones realizadas e informen sobre ellas, siendo los siguientes:

PRIMERO

Testimonio de los funcionarios DETECTIVE: SALAS BARTOLOMÉ Y AGENTE: VOLCANES LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, los cuales son pertinentes por cuanto realizaron la Inspección N° 1834, en el lugar de los hechos, y necesarios porque depondrán al Tribunal las características del mismo.

SEGUNDO

Testimonio del médico forense R.D.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, el cual es pertinente por cuanto realizó el reconocimiento médico ano rectal al n.I.O., y necesarios para que depongan al Tribunal en que consiste el desgarro en el recto que presentó el niño.

DECLARACIÓN DE VICTIMA-TESTIGO

De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita el testimonio de los siguientes ciudadanos:

PRIMERO

Testimonio del ciudadano del ciudadano de la ciudadana J.J.G., venezolana, natural de esta ciudad, de 23, años de edad, fecha de nacimiento 19-06-87, estado civil, soltera, profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-8580830, titular de la cédula de identidad numero V- 18.668.359, residenciada en el Barrio Los Malabares, calle 11, casa sin numero, Guanare, Estado Portuguesa, el cual es pertinente por ser la madre de la víctima en la presente causa y necesario para que deponga al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos.

SEGUNDO

Testimonio del n.I.O., el cual es pertinente por ser la víctima en la presente causa y necesario para que deponga al Tribunal el como ocurrieron los hechos.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Igualmente, solicito sean admitidos los siguientes medios de prueba documentales y de informes, a los fines de ser exhibidos con indicación de su origen, e incorporados al Juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en el artículo 358 ejusdem:

PRIMERO

RECONOCIMIENTO FORENSE N° 9700-160-712, suscrita por el médico forense R.D.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo al reconocimiento ano rectal realizado al n.I.O., resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

SEGUNDO

INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1834: de fecha 29-10-10, suscrita por los funcionarios DTVE. B.S. y AGTE. L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la inspección realizada en el lugar de los hechos, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

Finalmente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como delito de Violación previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del n.I.O., solicitando: a) La Admisión de la Acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito por haber sido obtenidas en forma lícita; b) El Enjuiciamiento del adolescente de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia se ordene la apertura a Juicio Oral y Reservado. Así mismo solicitó, la sanción de: Privación de Libertad, prevista en el Artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de tres (03) años y la Prisión Preventiva, prevista en el Artículo 581 ejusdem, a fin de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio oral y reservado.

SEGUNDO

Una vez explicado el contenido de la acusación, la calificación jurídica y la sanción solicitada por el Ministerio Publico, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, se le de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó si quería declarar y de seguido respondió de manera clara, audible e inteligible voz: “No Deseo Declarar.” Es Todo.

Por su parte el Defensor Público del adolescente Abg. Luìs A.A.V., manifestó: “Esta defensa no comparte los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal, en consecuencia hago formal oposición a los hechos imputados a mi defendido, y en base a lo dispuesto en el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con el objeto de demostrar la inocencia de mi defendido en el desarrollo del Juicio Oral y Reservado invoco el Principio de Presunción de Inocencia, solicitando en consecuencia se declare sin lugar el petitorio de la Fiscal Quinta del Ministerio Público en cuanto a que se decrete la Prisión Preventiva, prevista en el Artículo: 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral de mi defendido, ya que el esta estudiando y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consigno constancia de estudios del adolescente. en igual.

Se le dio el derecho de palabra a la ciudadana J.G., en su carácter de representante de la Victima y no declaro.

TERCERO

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento ora y reservado del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2 Sección Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos

  1. - Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de violación previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano en perjuicio del n.I.O..

    2- Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad.

    Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma libre y espontánea no admitir los hechos.

    3) Se Ordena el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

  2. - Se declara sin lugar la petición del Ministerio Público de imponer la prisión preventiva establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por considerar que el acusado siempre ha cumplido con los actos procesales, no ha tenido una conducta contraria que demuestre alguna intención de evadir el proceso, declarando con lugar la petición del defensor público y le impone al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “c” ejusdem, consistente en la presentación al tribunal cada quince (15) días.

    Se emplazó a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, para que en un plazo común de cinco (05) días una vez remitida las actuaciones

    Las partes manifestaron su conformidad con la decisión dictada por el tribunal en sala.

    En Guanare a los diez días del mes de Junio del año 2011.

    LA JUEZ DE CONTROL Nº 2,

    Abg. Z.G.D.U..

    La Secretaria,

    ABG. H.R.R.O..

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