Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 07 de Junio de 2011.

Año 201º y 152º.

CAUSA Nº 2C-608-11.

JUEZ DE CONTROL Nº 02 ABG. ZORADIDA GRATEROL DE URBINA

FISCAL QUINTA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. M.A.F.

DEFENSOR PRIVADO

Abg. J.A.A.

IMPUTADO

O.A.M.C.

VICTIMA G.C.R. y

EL ESTADO VENEZOLANO

TIPO DE AUDIENCIA AUDIENCIA PRELIMINAR -CONCILIACIÓN.

Los ciudadanos Abg. J.R.S., y la Abg. M.A.F., el primero Fiscal Principal y la segunda Fiscal Auxiliar, de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quienes suscribieron el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentaron acusación penal en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, siendo instruida por la comisión de los delitos de ROBO AGARAVDO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 458 con relación al artículo 83 ambos del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en perjuicio del ciudadano CUSBA ROJAS GUILLERMO y EL ESTADO VENEZOLANO. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley y con la presencia de las partes, el Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró el representante del Ministerio Público que asistió a la audiencia Abg. M.A.F., que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “El fecha 3 de mayo del 2011, aproximadamente a las dos y diez (02:10) horas de la tarde, el ciudadano G.C.R., salió del Banco de Venezuela ubicado en la esquina de la Gobernación del Estado Portuguesa, donde cobró un cheque por la cantidad de 9.000, posteriormente se dirigió en un taxi al Restaurante "Guanare Siempre" ubicado en la avenida S.B., y una vez sentado en la mesa en compañía de los ciudadanos A.d.c.O. y N.L., llegaron dos ciudadanos en vehículo moto, marca Bera, color azul, se bajaron del mismo y se le acercaron al ciudadano arriba mencionado, uno de ellos lo abraza y le coloca un arma de fuego tipo pistola 9mm, marca Taurus, manifestándole que se levantara y que lo acompañara al baño, una vez allí le exigí que le entregara el dinero, haciéndole que se bajara los pantalones para revisarlo y como no lo consiguió le dio un golpe por la cabeza con la cacha del arma que portaba y lo despojó de un teléfono celular marca Movilnet, color negro y cromado, signado con el N° 0426-3085278, y salió en compañía del otro sujeto y abordaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color plateado, que los estaba esperando en la parte de afuera del Restaurante, y se fueron vía hacia el Aeropuerto.

Ya siendo las 2:30 horas de la tarde, los funcionarios CABO SEGUNDO /PEP) UYOA R.J. y DISTINGUIDO (PEP) SEGOVIA J.L., adscritos a la Estación Policial "Inspector E.S.", recibieron un llamado de la centralista de control de Operaciones Policiales del Municipio Guanare, donde informaban de lo sucedido, inmediatamente los funcionarios procedieron a trasladarse en esa dirección donde efectivamente observaron un vehículo con las características aportadas, quienes al notar la presencia policial el conductor del mismo retorno en el vehículo señalado con destino a la Bomba Guanaguanare de esta ciudad, donde uno de los ciudadanos saco un arma de fuego y la detona en una oportunidad, en vista de tal situación los funcionarios procedieron a la persecución con la finalidad de darles alcance y neutralizar a los presuntos autores del hecho, le dan la voz de alto por el megáfono logrando darles alcance en el semáforo de la Avenida "S.B.", específicamente al frente de la Licorería "San Rafael" de Guanare, y practicando la aprehensión de los ciudadanos identificados como IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le encontró en su poder en el bolsillo derecho delantero del blue jean un teléfono celular marca Movilnet modelo T500, de colores cromado y negro, serial 353336040684400 con su respectiva batería en buen estado y uso, tarjeta sing carg perteneciente a la línea Movilnet, serial 895806001050683123; así como también logran practicar la aprehensión de sus acompañantes ciudadanos OLFAN FERNEY TORRADO PÉREZ, de 19 años de edad, a quien le encontraron en su poder en el bolsillo derecho un teléfono marca Nokia de color gris con morado, modelo 1506, serial 0591030091025CA, con su respectiva batería en buen estado y uso y P.R.G.B., de 58 años de edad, a quien le encontraron en su poder en el bolsillo delantero un teléfono celular marca ZTE, de colores negro y rojo, serial 323400884823 con su respectiva batería en buen estado y uso, Así como también al realizarle una revisión al vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2007, color plata, serial de carrocería 8Z1TD29657V330174, placas VCM08V, encontraron escondida en el espaldar del asiento posterior del vehículo Un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, modelo TAURUS, color NEGRO, seriales limados, con su respectivo cargador y once (11) cartuchos del mismo sin percutir y cubierta con una (01) Camisa confeccionada en hilos en forma de cuadros de colores verde, azul, morado, blanco, talla M, con letras identificativa de color negra en la etiqueta donde se l.A. & CAMPIE DUTFITTERS y una (01) funda de almohada confeccionada en hilos de color azul con rayas amarillas, además se encontró en el piso del lado derecho del copiloto una (01) vaina de cobre calibre 9mm con letras alusiva donde se l.L.F., quienes fueron trasladados hasta la Comisaría S.E. para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha 03-05-2011, suscrita por el FUNCIONARIO C/2DO (PEP) UYOA R.J., adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa y destacado en la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Insp. S.E., ubicada en el Bario El Progreso de esta Ciudad, quien deja la siguiente diligencia policial: “…informando que dos ciudadanos habían abandonado un vehículo moto, marca Bera, color azul en las afueras del restaurante GUANARE SIEMPRE de esta Ciudad después de haber ejecutado un presunto robo y dándose a la fuga en un vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, color PLATA, placa VCM08V por la Av. S.B.d. esta Ciudad con destino al semáforo del aeropuerto, en vista de tal información procedimos a trasladarnos hacia el semáforo del aeropuerto, donde efectivamente visualizamos un vehículo con la misma característica que al notar la presencia policial el conductor del mismo retorno en el vehículo señalado con destino a la Bomba Guanaguanare de esta ciudad, donde uno de los ciudadanos saco un arma de fuego y la detona en una oportunidad, en vista de tal situación procedimos a darle persecución con la finalidad de darles alcance y neutralizar a los presuntos autores del hecho, donde le hicimos cambios de luces, tocamos la sirena, le dimos la voz de alto por el megáfono y los mimos continuaban haciendo caso omiso al llamado, posteriormente pudimos darle alcance en el semáforo de la Av. S.B. específicamente al frente de la licorería San Rafael de esta ciudad, por cuanto había una obstrucción vial, nos acercamos y al mismo tiempo dándole captura; el primero se le realizo la respectiva inspección de persona de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho delantero del blue Jean un teléfono celular marca Movilnet, modelo 500, de colores cromado y negro, serial 353336040684400 con su respectiva batería en buen estado y uso, tarjeta sin carga perteneciente a la línea Movilnet serial 8958060001050683123, identificándolo de conformidad a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal como: adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el segundo se le realizo la respectiva inspección de persona de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho un teléfono Marca Nokia de color Gris con Morado, modelo 1506, serial 05911030091025CA, con su respectiva batería en buen estado y uso, identificándolo de la manera siguiente: TORRADO PÉREZOLFAN FERNEY, venezolano, nacido el 20-02-92, de 19 años de edad, natural del estado Barinas, de estado civil, soltero, de profesión Obrero, hijo de M.d.P. (v) y Olfan Pérez (v), residenciado en el Barrio 1ero de Diciembre, calle 16 del estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 24.115.190 y el tercero se le realizo la respectiva inspección de persona de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo un teléfono Marca ZTE de colores Negro y Rojo, serial 323400884823, con su respectiva batería en buen estado y uso, seguidamente se procede a identificarlo como: G.B.P.R., venezolano, nacido el 09-07-52, de 58 años de edad, natural del estado Barinas, soltero, de profesión comerciante, hijo de M.d.G. (F) y P.G. (F), residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle 3 del Municipio Guanare del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 3.916.496. Acto seguido se procede a realizar la respectiva de vehículo de conformidad a lo establecido al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole escondida en el espaldar del asiento posterior del vehículo Un (01) Arma de Fuego, tipo pistola, calibre 9mm, modelo TAURUS, color negro, seriales limados, con su respectivo cargador y once (11) cartuchos del mismo sin percutir y cubierta con una (01) Camisa confeccionada en hilos en forma de cuadros de colores verde, azul, morado, blanca, talla M, con letras identificativa de color negra en la etiqueta donde se l.A.&CAMPI DUTFITTERS y una (01) Funda de Almohada confeccionada en hilos de color Azul con rayas amarillas, además se encontró en el piso del lado derecho del copiloto una (01) vaina de cobre calibre 9mm con letras alusiva donde se l.L.F.; dicho vehiculo fue identificado de la siguiente manera: CHEVROLET, modelo AVEO, año 2007, color PLATA, serial de carrocería 8Z1TD29657V330174, placa VCM08V, ante el valor criminalístico que dicho hallazgo representado procedimos en detener a los ciudadanos según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal además le fueron impuestos de sus Derechos Constitucionales según lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente trasladamos a los detenidos conjuntamente con el vehículo y las evidencias incautadas a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Insp. S.E.; ubicado en el Barrio El Progreso de esta Ciudad, estando en dicha sede se presentaron las victimas del hecho y minutos más tarde se le realizo llamado vía telefónica a los Fiscales Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a cargo de la Abg. L.I.F. y Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa a cargo de la Abg. M.A.F., a quienes se le informaron de los hechos y los mismos ordenaron que el procedimiento fuese remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, a fin de continuar con el proceso correspondiente; se traslado una comisión policial a las afuera del restaurante Guanare Siempre, con el objeto de traer el vehículo moto que se encontraba abandonado y custodiado por funcionarios policiales, además se le realizó la respectiva inspección de vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna irregularidad en los alfa numérico e identificándola de la siguiente manera: Vehículo Moto, Marca BERA, modelo 200, color Azul, serial de Chasis 821MZ4C32BD00199. Es Todo.

  2. - ACTA DE DENUNCIA, del ciudadano G.C.R., venezolano, soltero, de 53 años de edad, nacido en fecha 03-08-1956, de profesión u oficio agricultor, natural de Boyacá Colombia, nacionalizado en la República Bolivariana de Venezuela, residenciado en el caserío el Cambullón Municipio Guanarito estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-22.090.658, quien expuso: “…Siendo aproximadamente las 2:10 horas de la tarde de hoy martes 03-05-11, yo salí del banco Venezuela ubicado en la esquina de la Gobernación de este estado, en compañía de los ciudadanos A.d.C.O. y N.L.H., donde cobre un cheque por la cantidad de 9.000 Bolívares en efectivo, seguidamente le soliste a un taxista que nos trasladara a un Restaurante para almorzar, donde nos dejó en el restaurante Guanare Siempre, ubicado en la Avenida S.B.d. esta Ciudad, posteriormente después de encontrarme en el restaurante mi compadre antes señalado se levanta y le solicita al mesonero el almuerzo para nosotros tres, retorna mi compadre a la silla y al mismo tiempo se acercan dos ciudadanos, el primero de piel moreno, contextura relleno, de aproximado 1.55 mts, que viste de franelilla de color beige y blue jeans quien apunta con un arma de fuego de color negra, tipo pistola, el cual me abraza y me dice “dame la plata porque si no lo quiebro”, además me dice que lo acompañara hacia el baño donde me dio un cachazo en la cabeza como yo le decía que no tenia nada, me dijo que me bajara los pantalones donde me revisó y no consiguió nada, el segundo se quedó en la mesa donde nos encontrábamos además viste de blue jeans y chemis de colores azul, blanco y negro, posteriormente este ciudadano entra al baño y dice que ya todos tenían conocimiento donde me dejaron y emprendieron la huida”. Es Todo.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-05-2011, suscrita por el ciudadano SEGOVIA MEJIA J.L., venezolano, natural del Municipio Guanare, nacido en fecha 25-05-83, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario del Orden Público, residenciado en el Barrio La Enriquera calle principal, parte alta, casa s/n de esta Ciudad, y destacado en la Dirección de Vigilancia y patrullaje Insp. S.E.d.B.E.P., adscrito a las Dirección General de Policía del estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: “….Ratifico el contenido del acta policial por el C/2DO (PEP) UYOA R.J., titular de la cédula de identidad Nº V.15.906.292…”. Es Todo.-

  4. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-05-2011, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación I, LEEDNY RODRÍGUEZ, adscrito a la Brigada de Investigaciones de esta Sub Delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el expediente numero 18-F02-1C-4479-11 y 18-F05-1C-0061-11 , que se investiga por ante este Despacho por la Comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, me trasladé en compañía del Funcionario Detective L.T., en Vehículo particular, El local comercial Restaurante "Siempre Guanare, ubicado en la avenida S.B. diagonal a la estación de servicio Guanaguanare, de esta cuidad, a fin de practicar inspección técnica, Una vez allí presente en dicho lugar procedió el funcionario Detective L.T., a fijar la inspección técnica siendo las 11:00 horas de la Mañana, seguidamente sostuvimos entrevista con narradores del lugar, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo Policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestaron no tener conocimiento. Seguidamente retomamos al despacho con la finalidad de informar a la Superioridad de lo acontecido. Es todo.

  5. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 03 de mayo de 2011, suscrita por la funcionaria Agente TUA KATHERINE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub-delegación, quien expuso: “…encontrándome en labores de servicio de guardia en este despacho, se presento comisión de la policía local al mando del C/2do. (PEP) UYOA R.J., titular de la cédula de identidad Nº V-15.906.292, trayendo oficio Nº 164, de fecha 03-05-2011, mediante el cual remiten a este despacho en calidad de testigo de detenidos, a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asignada a la causa penal Nº 18-F02-1C-4479-11, por uno de los delitos contra la propiedad, a fin de ser plenamente identificados e individualizados a los ciudadanos TORRADO P.O.F., venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 20/02/1992, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio 1ro. De diciembre, calle 16 Barinas estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 24.151.190, G.B.P.R., Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 09/07/1952, soltero, comerciante, residenciado en el barrio Cuatricentenario, calle 3, casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V.-3.9165.496 y IDENTIDAD OMITIDA, asimismo remiten, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, modelo TAURUS, color negro, seriales limados, con su respectivo cargador y once cartuchos sin percutir del mismo calibre, un vehículo, marca Chevrolet, modelo aveo, años 2007, color plata, serial de carrocería 8Z1TD29657V330174, placas VCM08V y un vehículo clase moto, marca Bera, modelo 200, de color azul, señal de chasis 821MZ4C32BD001992, a los fines ser sometidas a experticias de ley. seguidamente me traslade hasta la oficinas de SIIPOL de esta despacho con la finalidad de verificar si corresponden los datos aportados y si presentan registros policiales y/o solicitudes, algunas, una vez presentes en la misma, fui atendida por el detective B.S., a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia y luego de una breve espera, me indico que los datos aportados por los ciudadanos detenidos si corresponden con los datos Onidex y que el ciudadano mencionado en primer termino presenta un registro policial, según expediente 1-724.181, de fecha 21/01/2001, por el delito de robo de vehículo, por sub. Delegación de Barinas estado Barinas. Posteriormente me traslade en compañía del detective L.t. (técnico), hacia el estacionamiento interno de este despacho, a fin de practicar inspección técnica a los vehículos ante mencionado, siendo fijada a las 09:10 horas de la mañana, la cual se anexa a la presente acta, se explica por si sola. Es todo.

  6. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL, de fecha 04-05-2011, suscrita por el LCDO. Y.E.O.. Experto designado para realizar Experticia de reconocimiento de seriales y Regulación real a un Vehículo. Solicitado según oficio Nro. 168 de fecha 03-05-2011. De conformidad con lo establecido en los artículos 237, 238 y 239 de i.L.d.R.P.d.C.O.P.P., paso a rendir bajo juramento el siguiente informe pericial, MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la Causa Nro. 18F02-1C-4479-11 y 18F05-1C-0061-11, EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características; CLASE AUTOMÓVIL. MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, TIPO COUPE, COLOR PLATA, PLACAS VCM-08V, AÑO 2007, USO PARTICULAR, PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1.-Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos 8Z1TD29857V330174 el cual se encuentra ORIGINAL y 2.-Porta motor serial 57V330174 e! cual va impreso en el bloque, se observa ORIGINAL. CONCLUSIÓN: La unidad objeto de! presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en estado ORIGINAL; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valar, aproximado a los Setenta Mil Bolívares; Dicha unidad fue verificado por nuestro sistema SIIPOL y no presenta SOLICITUD alguna, estando registrado ante el INTT.

  7. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 04-05-2011, suscrita por el funcionario Detective L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien expone: EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido oficio: Un Arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros con su respectivo cargador con once balas sin percutir, una concha percutida, y tres teléfonos celulares, a fin de realizar experticia de reconocimiento técnico: A.- Las características del arma de fuego suministrada son: Tipo Pistola, marca Taurus, calibre 9MM, Modelo PT92AF, Lugar de fabricación Brasil, Acabado Superficial pavón Negro, Diámetro del Cañón 8,5 MM, Longitud del cañón 12,2 CM, Número de Campos Seis (06), Número de Estrías Seis (06), Giro Helicoidal dextrógiro, Sistema de carga Mediante un cargador metálico de columna simple, con capacidad para albergar balas del calibre, Partes 9 milímetros, cañón, corredera, caja de los mecanismos y empuñadura fabricada en material sintético, Sistema de Percusión: color negro, martillo, aguja percusora y Serial disparador devastado, B- Un (01) cargador para Armas de Fuego upo Pistola, elaborado en metal de aspecto plateado, marca TAURUS, fabricado en USA, con capacidad para depositar balas calibre 9 milímetros, contentivo de once (11) balas para armas de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, con inscripciones a nivel de su culote donde se lee "9 MM LUGER"; el cuerpo de las mismas se compone de; Proyectil de horma cilindro ojival blindado, garganta, reborde y culote con cápsula de fulminante sin percutir, C- Una (01) concha percutida perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala para armas de fuego tipo pistola, de aspecto cobrizado y del calibre 9 milímetros, presenta a nivel de su culote inscripciones identificativos donde se lee: "LUGER 9 IIM"; el cuerpo de ella se compone de marrón cilíndrico de aspecto cobrizado, reborde, garganta y culote con cápsula de fulminante; es de citar, que en su cápsula de fulminante presenta una huella de impresión directa, ocasionada por un cuerpo de igual o menor cohesión molecular, D.- Un (01) Teléfono Celular, marca Movilnet, modelo T500, serial número 353336040684400, confeccionado en material sintético color rojo y plata, en su parte superior se observa una pantalla liquida de color negro, en la parte inferior se aprecia un teclado alfanumérico para operaciones básicas y un orificio que conforma la bocina: en la parte superior de la pantalla antes mencionada, se visualiza un (01) orificio que tiene la función de auricular, asimismo dicho celular posee en la parte posterior un lente para toma de fotografía y grabaciones de videos, y una batería confeccionada de material sintético color gris, marca Movilnet, y una tarjeta SIM marca Movilnet, color blanco, serial 8958GGQQG1050683123, dicho teléfono se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento, E- Un (01) Teléfono Celular, marca Nokia, modelo 1506, Código: 0591030091025CA, MEID DEC:268435546115707834, MEID HEX A0000001EFAEBA, confeccionado en material sintético color negro y violeta, en su parte superior se observa una pantalla liquida de color negro, en !a parte inferior se aprecia un teclado alfanumérico para operaciones básicas y un orificio que conforma la bocina en la parte superior de la pantalla antes mencionada, se visualiza un (01) orificio que tiene la función de auricular, asimismo dicho celular posee en la parte posterior una batería confeccionada de material sintético color gris, marca Nokia, dicho teléfono se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento, F.- Un (01) Teléfono Celular, marca ZTE, modelo 2TE-C S130, serial número:323400884823, confeccionado en material sintético color negro y rojo, en su parte superior se observa una pantalla liquida de color negro, en la parte inferior se aprecia un teclado alfanumérico para operaciones básicas y un orificio que conforma la bocina; en la parte superior de la pantalla antes mencionada, se visualiza un (01) orificio que tiene la función de auricular, asimismo dicho celular posee en la parte posterior una batería confeccionada de materia! sintético color negro, marca ZTE, dicho teléfono se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento. PERITACIÓN: Examinando el mecanismo del arma de fuego antes descrita se constató: * Las armas de fuego antes descritas se encuentran en buen estado de uso y funcionamiento. CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones practicados al material suministrado, pude establecer: 01.- Que las armas de fuego en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso pueden causar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida, 02.- La concha ante mencionada, en su estado y uso original forma parte del cuerpo de una bala para armas de fuego tipo pistola, la cual contiene la carga explosiva que va a expulsar el proyectil al exterior, 3.- Los teléfonos arriba descritos tienen su aplicación específica de recibir y emitir llamadas telefónicas, asimismo de recibir y enviar mensajes de texto, así como también tomar fotografías, 4.- Todas las evidencias, quedan depositadas en este Despacho, en la Sala de Resguardo y C.d.E.; al Arma de fuego arriba mencionada se le practicará Experticia Química (Restauración de Seriales), ya que presenta Seriales Devastados. Es Todo.

  8. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación 1, LEEDNY RODRÍGUEZ, adscrito a la Brigada de Investigaciones de esta Sub Delegación, quien actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el expediente numero 18-F02-1C-4479-11 y 18-F05-1C-0061-11 , que se investiga por ante este Despacho por la Comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, me trasladé en compañía del Funcionario Detective L.T., en Vehículo particular. El local comercial Restaurante "Siempre Guanare, ubicado en la avenida S.B. diagonal a la estación de servicio Guanaguanare, de esta cuidad, a fin de practicar inspección técnica, Una vez allí presente en dicho lugar procedió el funcionario Detective L.T., a fijar la inspección técnica siendo las 11:00 horas de la Mañana, seguidamente sostuvimos entrevista con narradores del fugar, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo Policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestaron no tener conocimiento. Seguidamente retomamos al despacho con la finalidad de informar a la superioridad de lo acontecido. Es Todo.-

  9. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 797, de fecha 04 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE L.T. Y AGENTE RYCHLINSKI TUA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia en: DOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES, LOSCUALES SE ENCUENTRAN APARCADOS EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA PENALES Y CRIMINALÍSTICA, GUANANRE ESTADO PORTUGUESA. "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental fresca e iluminación artificial clara de buena intensidad, expuesto a la intemperie y provisto de cerca protectoras, donde se encuentran aparcados dos vehículos automotores con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR PLATA, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, ALFANUMERICAS VCM-08V. CARACTERÍSTICAS EXTERNAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en buen estado de conservación en relación a la latonería y pintura, el referido vehículo presenta papel antisolar en todos los vidrios y sus neumáticos están en buen estado de conservación con Riñes metálicos, igualmente esta provisto de sus espejos laterales y todos sus micas para luces delanteras y traseras.-CARACTERÍSTICAS INTERNA DEL VEHÍCULO: Se encuentra en buen estado de conservación, presenta su tablero y tapicería de la puertas elaborado en material sintético de color gris y negro, y los asientos confeccionados en fibras naturales (tela) color gris en regular estado de conservación (asientos posteriores descocidos en sus laterales; no posee radio reproductor no cornetas para radio; seguidamente se procede a inspeccionar el área donde se halla el motor, constatado que el mismo se encuentra contentivo de todos sus accesorios, incluso su acumulador de corriente marca titán de 550amperios; la parte posterior (maletera) se visualiza vacía; seguidamente se inspecciona el segundo vehículo con las siguientes características: Clase moto, marca Bera, modelo BR200, color azul, placa AA0U22K, serial de chasis 821MZ4C32BD001992. serial de motor BR163FMLAA000705; esta con su latonería y pintura en buen estado con sus respectivas tapas protectoras color azul, estando desprovista de sus correspondientes espejos retrovisores, su asiento elaborado en fibras naturales color negro en buen estado de conservación, sus Riñes son de hierro con neumáticos en buen estado de uso y conservación; en la parte de su volante se halla su respectivo tacómetro indicador del sistema de funcionamiento; posee su faro anterior y micas delanteras y traseras de ambos lados; dicho vehículo presenta su tubo de escape de aspecto plateado y esta carente de batería para encendido de su motor. Es todo.

  10. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 798, de fecha 04 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios. DETECTIVE L.T. Y AGENTE LEDDNY RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia en: "RESTAURANT GUANARE SIEMPRE, UBICADO EN LA AVENIDA S.B. DIAGONAL A LA ESTACIÓN DE SERVICIOS GUANAGUANARE, GUANARE MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA”: El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser en el lugar anteriormente señalado, ubicado en el dirección antes mencionada, donde se percibe una temperatura ambiental fresca e iluminación natural clara de buena intensidad; el mismo presenta una pared frontal conformada por bloques de cemento pintados color blanco, con un portón metálico pintado color azul; luego se avista un amplio espacio abierto con piso natural y parcial revestimiento de piedra picada que funge como estacionamiento vehicular, avistándose algunos de estos de diferentes marcas, colores, modelos y tamaños aparcados para este momento; dicho sitio se encuentra cercado tanto en sus laterales como en su parte posterior mediante paredes alta de bloques; del lado izquierdo se nota un pequeño techado que funge como asadero de carne y/o cocina rudimentaria, y seguidamente se encuentra el área de los baños tanto uso femenino como para uso masculino; al fondo se avista un amplio cobertizo con techo de laminas de cinc, pilares de metal y piso de cemento pulido, provisto de abundantes mesas con sus respectivas sillas situadas ordenadamente y algunas ocupadas por personas; del derecho se observa otro sitio donde se realizo el despacho de comidas y bebidas, así como también el área de caja. Es todo.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

DECLARACION DE EXPERTOS E INVESTIGADORES EXHIBICIÓN

DE EXPERTICIAS Y ACTAS PARA SU RECONOCIMIENTO

PRIMERO

Testimonio de los funcionarios DETECTIVE L.T. Y AGENTE RYCHLINSKI TUA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, los cuales son pertinentes por cuanto realizaron la Inspección N° 797, a los vehículos retenidos en el procedimiento, y necesarios porque depongan al Tribunal las características internas y externas del mismo, así como la Inspección N° 797, y deponga al Tribunal lo que arrojó la misma.

SEGUNDO

Testimonio de los funcionarios DETECTIVE L.T. Y AGENTE LEDDNY RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, los cuales son pertinentes por cuanto realizaron la Inspección N° 798, en el lugar del suceso restaurante Guanare Siempre, ubicado en la Avenida S.B. diagonal a la estación de servicios Guanaguanare, Guanare Municipio Guanare Estado Portuguesa, y necesarios porque depongan al Tribunal las características internas y externas del mismo, así como la Inspección N° 798, y deponga al Tribunal lo que arrojó la misma.

TERCERO

Testimonio del Detective L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, el cual es pertinente por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico, a teléfonos celulares y otros objetos decomisados en poder del adolescente y sus acompañantes, así como al arma de fuego incautada dentro del vehículo donde huía el adolescente y sus acompañantes, y utilizada para someter a la victima en esta causa y necesario para que deponga al Tribunal las características de los mismos.

CUARTO

Testimonio del Detective LCDO Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, el cual es pertinente por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico, al vehículo marca Aveo donde se desplazaban el adolescente y sus acompañantes para el momento de la aprehensión y donde dentro del mismo encontraron el arma de fuego utilizada en el hecho punible y necesario para que deponga al Tribunal las características de los mismos.

QUINTO

Testimonio de los funcionarios C/2DO (PEP) UYOA R.J., titular de la cédula de identidad N° V-15.906.292, DTGDO (PEP) SEGOVIA J.L., adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Insp. S.E., son pertinentes por cuanto realizaron la aprehensión del adolescente imputado y sus acompañantes adultos y necesarios para que depongan al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.

DECLARACIÓN DE TESTIGOS

PRIMERO

Testimonio del ciudadano del ciudadano CUSBA ROJAS GUILLERMO, venezolano, soltero, de 53 años de edad, nacido en fecha 03/08/1956, de profesión u oficie agricultor, natural de Boyacá Colombia, nacionalizado en la República Bolivariana de Venezuela, residenciado en el caserío Cambullón Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 22.090.658, el cual es pertinente por ser la víctima en la presente causa y necesario para que deponga al Tribunal cómo ocurrieron los hechos y con ello se pueda demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes.

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO: de fecha 04 de Mayo de 2011, suscrita por el funcionario: LCDO Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a los objetos incautados en el procedimiento que guarda relación con la presente causa, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

SEGUNDO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO: de fecha 04 de Mayo de 2011, suscrita por el funcionario: Detective L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a los objetos incautados en el procedimiento que guarda relación con la presente causa, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

TERCERO

INSPECCIÓN signada con el N° 797, de fecha 04-5-11, suscrita por los funcionarios DETECTIVE L.T. Y AGENTE RYCHLINSKI TUA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la Inspección a los vehículos retenidos en el procedimiento, donde se encontraba el adolescente imputado y sus acompañantes, para el momento de su aprehensión, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

CUARTO

INSPECCIÓN signada con el N° 798, de fecha 04-5-11, suscrita por los funcionarios DETECTIVE L.T. y AGENTE LEDDNY RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la Inspección en el lugar objeto de los hechos, donde se encontraba la victima para el momento del hecho y donde la despojan de su teléfono celular, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, representada por la Abg. M.A.F., califico los hechos atribuidos al adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el Artículo 458 en relación al Artículo: 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.C.R.; Resistencia a la Autoridad, previsto en el Artículo 218 del Código Penal, y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal en relación al Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Así mismo solicitó: La Admisión de la Acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita; El Enjuiciamiento del Adolescente Imputado conforme al Articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Así mismo solicitó que se le imponga la medida de Privación de Libertad, prevista en el Artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de: Dos (02) Años, y la Prisión Preventiva, prevista en el Artículo 581 ejusdem, a fin de asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y reservado.

Se le explico al Imputado IDENTIDAD OMITIDA,el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó en clara voz, “No Deseo Declarar”. Es Todo.

Consecutivamente la Defensa Privada recaída en la persona del Abg. J.Á.A.; expuso: “La defensa ha verificado los requisitos de forma y de fondo del escrito de acusación fiscal por los delitos de: .- Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el Artículo 458 con relación al Artículo: 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de: G.C.R..- Resistencia a la Autoridad, previsto en el Artículo: 218 del Código Penal, y.- Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo: 277 del Código Penal en relación al Artículo: 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: El Estado Venezolano. respecto a las circunstancias de tiempo modo y lugar la defensa tiene los siguientes alegatos, indicando de que mi defendido fue aprehendido cerca de las inmediaciones de la, licorería San Rafael, cerca del aeropuerto respeto a este primer hecho, delito de Resistencia a la Autoridad los Funcionarios Policiales no especifican causal de las personas que se encontraban dentro del vehiculo, presento la resistencia a la autoridad, otro punto es que los funcionarios verificaron que se encontraban oculta en el asiento trasero un arma de fuego no indicando quien esa la persona que se encontraba en el asiento trasero del vehículo, considero que debe desestimarse al no contar con elementos serios plurales por cuanto en la etapa investigativa era a los fines de que ese recuento histórico nos acercará a la etapa investigativa, no se pudo ubicar el nexo causal con el ocultamiento del arma de fuego, cito la sentencia del magistrado Orlando Carrasquero López, sentencia esta de carácter vinculante, el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría con la declaraciones de los funcionarios policiales que declaran en su oportunidad en el futuro juicio oral y reservado, promoviendo la declaración de la victima, obviando la declaración de los testigos, a los fines de que estos testigos pudieran ser vinculados en el futuro juicio, considero que no existen elementos suficientes para obtener una sanción en contra de mi defendido O.A.M.C., la defensa solicita la desestimación de la acusación y de los delitos, al no estar vinculados a los elementos de convicción en cuanto a los delito de: 3.- Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo: 277 del Código Penal en relación al Artículo: 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: El Estado Venezolano, igualmente solita la modificación o sustitución de la medida de detención preventiva acordada en la audiencia de oír declaración, por una menos gravosa de las previstas en el artículo: 582 de la Ley Especial, con el objeto de alcanzar el carácter de la Ley. Y finalizado el acto le solicito la expedición de las Copias Certificadas del Acta que se levante y del Auto Motivado”. Es Todo.

Estando presente la victima, ciudadano: Cusba Rojas Guillermo, manifestó lo siguiente: “A mi me quitaron el celular, pero yo no vi al muchacho este (señalando al imputado) en el restaurante, ni tampoco vi el carro”. Es Todo.

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público manifestó lo siguiente: Oído lo manifestado por la Victima ciudadano Cusba Rojas Guillermo, ciudadana Juez en esta sala de audiencias, en la cual manifiesta que no vio al adolescente ni el vehículo para el momento en el cual ocurrieron los hechos, en consecuencia esta Representante del Ministerio Público solicita el Cambio de Calificación Jurídica, por el Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Cusba Rojas Guillermo, ya que de las actas se desprende que el imputado le fue encontrado el celular perteneciente a este ciudadano, solicitando que se le imponga la sanción de Reglas de Conducta y L.A., establecidas en los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año.

Ante las circunstancias que dieron lugar al cambio de calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en este caso se debe observar que se encuentra en fase intermedia, podemos citar lo dicho por A.B. “ La investigación concluye con un pedido, que normalmente realiza el fiscal . Ese requerimiento fiscal, como también hemos visto, podrá consistir en el pedido de apretura a juicio, esto es, en una acusación. O podrá consistir en un sobreseimiento, es decir, en el pedido de que la persona imputada sea absuelta sin juicio, porque de sola la investigación preliminar surge la certeza de que no ha sido la autora del hecho punible, o bien de que ese hecho punible no ha existido en realidad, también pueden existir otros pedidos…”, continua diciendo este autor “Estos pedidos deben ser controlados en un doble sentido: por una parte existe un control formal; por la otra,, existe un control sustancial de los requerimientos fiscales o de los actos judiciales conclusivos.”..(Binder Alberto:”Introducción al Derecho Procesal” Editorial AD-HOC, Buenos Aires. 1999. Pág. 246. de tal manera que es en la fase intermedia donde se lleva a cabo la corrección o saneamiento formal de los requerimientos o actos conclusivos de la investigación, siendo que en la audiencia prelimar es donde el Juez de Control realiza el control formal y material; es en esta fase intermedia donde se debe objetar que el hecho descripto en la acusación no constituye delito o que comporta un delito distinto del considerado, en el caso de autos es el Ministerio Público, quien solicita el cambio de calificación del delito, en razón de la exposición de la víctima, y por ella califica el hecho como el delito Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito , previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Cusba Rojas Guillermo, por lo que esta Juzgadora se acoge a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público.

En su derecho de palabra la Defensa, manifestó: ”Efectivamente como el delito calificado por el Ministerio Público en contra de mi Defendido no amerita como sanción la privación de libertad solicito al Tribunal que intentara la figura de la conciliación, tal como lo prevé la ley especial.

La Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. M.A.F. manifestó: “Efectivamente por cuanto el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Cusba Rojas Guillermo, que ha calificado en esta audiencia preliminar no amerita como sanción la privación de de Libertad y dado que no se ha agotado la vía de la conciliación en consecuencia estoy de acuerdo en que se proponga entre las partes un acuerdo conciliatorio tomándose en cuenta para ello el lapso de cumplimiento sea de Seis (06) meses por cuanto la sanción solicitada por el Ministerio Público es por el lapso de Un (01) Año, considerando que las condiciones a imponer por el Tribunal sean las de: 1.- La Obligación de Recibir orientaciones psicológicas y seguimiento social ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, 2.- La Prohibición de acercarse o comunicarse con la victima: G.C.R., o las que el Tribunal considere a bien imponer. ”. Es Todo.

El Tribunal vista la petición de la defensa y la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 576 explico la figura de la conciliación, tanto al imputado como a la víctima, señalando que el adolescente en vez de ser sancionado debería cumplir ciertas condiciones para la reparación del daño causado y su cumplimiento lo beneficiaba con un sobreseimiento definitivo y en caso de incumplimiento el proceso continua con la acusación presentada por el ministerio Público y la modificación de la calificación jurídica.

Un vez que se explicó adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sobre el cambio de calificación jurídica, y la posibilidad de la conciliación en virtud de que el delito calificado por la Representación Fiscal, no a merita la Privación de Libertad como sanción, y se le impuso del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal quinto de la Constitución de l a República Bolivariana de Venezuela y del derecho de ser oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y manifestó : “Si quiero conciliar y cumplir las condiciones que se me impongan”. Es Todo.

Por su parte la Victima: G.C.R. en uso de su derecho de palabra manifestaron a cada uno por separado: “Estar de acuerdo con que en la presente causa haya una conciliación y que el adolescente aproveche esta oportunidad que se le va a dar en cuanto a recibir orientaciones psicológicas para que con esto que ocurrió reflexione.”. Es Todo.

Oída la exposición de las partes presentes en la audiencia, esta juzgadora considerando que las partes manifestaron su conformidad de la conciliación, homologa el acuerdo conciliatorio, en consecuencia adolescente IDENTIDAD OMITIDA, queda obligado a cumplir las siguientes condiciones: Recibir orientaciones psicológicas y seguimiento social y la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima, por lo que se suspende el proceso a pruebas por el plazo de seis (6) meses, y se dicta la presente resolución de conformidad con el articulo 566 e la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO

Homologa el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes el día de hoy al tenor de lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se suspende el Proceso a Prueba por el plazo de seis (06) meses.

SEGUNDO

Se impone al Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de Recibir orientaciones psicológicas y seguimiento social ante el Equipo Técnico Multidisciplinario. 2.- La Prohibición de acercarse o comunicarse con la victima: G.C.R..

Ofíciese lo conducente al Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Las partes manifestaron su conformidad con la decisión dictada en sala.

En Guanare a los siete (07) días del Mes de Junio del año Dos mil Once.

JUEZ DE CONTROL N° 2,

ABG. Z.G.D.U..

La Secretaria,

ABG. H.R.R.O..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR