Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

Guanare, 03 de Febrero de 2011

Años: 200º y 151º

Causa Nº 1C-595-11

Juez

Abg. Juan Salvador Páez García

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA

Victima: Y.A.L.C.T.

Delito: Lesiones Culposas Leves

Fiscal V: Abg. M.A.F.C.

Defensor Privado: Abg. G.M.d.J.K.M.

Decisión: Sobreseimiento Definitivo

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. M.A.F.C., presentó escritos de Pre-acuerdo Conciliatorio y acusación eventual, solicitando al Tribunal la celebración de una audiencia de conciliación, a los fines de homologar el Pre-acuerdo conciliatorio celebrado el día 18-08-2010, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 13-12-1994, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 24.021.274, hijo de Y.J. y L.R., domiciliado en el Barrio 19 de abril, sector II, calle 12, a dos cuadras de la cancha, Guanare estado Portuguesa, por la presunta comisión de un hecho punible calificado como LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto en el artículo 416 con relación al 420 ordinal 1º ambos del Código Penal, en perjuicio del Adolescente Y.A.L.C.T.. Realizada la audiencia de Conciliación convocada a tal efecto, de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O:

En la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia de Conciliación fijada para esta misma fecha, en vista de que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, manifestó estar de acuerdo con el preacuerdo conciliatorio celebrado por ante la Fiscalía del Ministerio Público, donde se propuso como condición: “La obligación de cancelar Dos Mil Quinientos (2500) bolívares fuertes, por concepto de gastos médicos, los cuales fueron recibidos por la víctima”, tal como consta en acta levantada al efecto en el Despacho Fiscal el día 18-01-2011, institución prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue la única obligación impuesta y la misma ya se encuentra cumplida: solicito la Homologación del Pre-Acuerdo Conciliatorio en todas y cada una de sus partes, y así mismo se evidencio que el mismo ya cumplió a cabalidad la condición impuesta, por el que el Ministerio Público da por cumplida la Obligación, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor del adolescente antes referido, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que este Tribunal de Control Nº 1 dicta su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones.

HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA INVESTIGACIÓN

Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos en fecha 11 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las siete y veinte (7:20) horas de la mañana, en la calle 2, del Barrio Unión, Guanare estado Portuguesa, donde se produjo una colisión entre un vehículo Clase camioneta, modelo Sport Wagon, Color gris, Año 2022, la cual era conducida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y una bicicleta modelo R20, color Rojo, conducida por el Adolescente Y.A.L.C.T., quien sufrió a consecuencia del impacto excoriaciones en región frontal, malar derecho, nasal y labial superior, excoriación en hemotórax derecho y excoriaciones en glúteo derecho, excoriaciones en hombro derecho, en codo y ante brazo derecho, en codo derecho y mano izquierda y rodilla derecha, con un tiempo de curación de 8 días, calificadas como LESIONES LEVES. Determinándose como causa del accidente que el conductor del vehículo no mantuvo distancia suficiente al vehiculo que lo antecede, impactándole por la parte de atrás al conductor de la bicicleta, y éste salió expedido.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN APRECIADOS POR EL TRIBUNAL Y QUE DIERON LUGAR A LA EVENTUAL ACUSACIÓN PRESENTADA CONJUNTAMENTE CON EL PREACUERDO CONCILIATORIO

  1. - Acta de Policial de fecha 11-12-2010, suscrita por el funcionario Vigilante Placa 9577 J.L.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V-18.472.154, Vigilante de Tránsito, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., Comando de Unidad Número 54 Portuguesa, Puesto de Guanare, (Folio 2 de las Actas); en donde manifestó: “En esta misma fecha, siendo las 8.30 A.M, encontrándome de servicio como guardia de accidente en el puesto de t.d.G., fui comisionado por el oficial de día S/1ro (TT) S.M., para que me trasladara a la averiguación de un accidente de tránsito, ocurrido en la calle 02 del barrio Unión, Guanare estado Portuguesa, de inmediato me traslade al sitio por mis propios medios, en compañía del Vgte (TT) 9640 Torrealba César, haciendo acto de presencia a 8.50 A.M, donde se encontraba una comisión de la Policía del estado Portuguesa, al mando del C/2do S.r., acompañado por el Agente Paredes Alvis, quienes me informaron que el conductor del vehículo Nº 02 fue trasladado al Centro Médico Portuguesa de Guanare, por usuarios de la vía, pudiendo constatar que se trataba de un accidente de tipo: Colisión entre vehículos con lesionados Uno (01), ocurrido a eso de las 7:20 A.M, de mismo día, procedí a tomar las medidas de seguridad para evitar otro accidente, graficando el área y la posición final como encontrando los vehículos involucrados en el accidente, tomando como punto de referencia un poste sin número, tomando fijación topográfica del área del accidente y del vehículo involucrado, posteriormente tome los datos y características de los vehículos involucrados y el conductor del vehículo Nº 01, adolescente ya que el mismo se encontraba en el lugar de los hechos, identificándolo de la siguiente manera: VEHICULO NRO. 01: Clase: Camioneta, particular, placas identificadoras: DBL-35B, Marca Chevrolet, modelo: Blazer, Tipo: Sport Wagon, color: Gros, Año: 2002M, serial de carrocería: 8ZNCS13W62V317482, serial de motor 62V317482, propietario. L.E.R. colina, venezolano, cédula de identidad Nº V-12.012.577, RESIDE: Barrio calle 12, sector 02, a dos cuadras de la concha, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, teléfono 0426-4540043 y 0257-9896023, CONDUCTOR DEL VEHICULO Nº 01: Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, cédula de identidad Nº V-24.021.274, de 15 años de edad, estudiante, reside: la misma del propietario del Vehiculo Nº 01, teléfonos: 0416-1544746 y 0426-4538985, sin licencia de conducir, al entrevistarme con el mismo presentando fuerte aliento etílico, (síntomas evidente de haber ingerido licor), VEHICULO NRO. 02: Bicicleta, particular, marca R20, modelo: R20, color Rojo, Año. Se desconoce, serial de Chasis No Posee, Propietario: se desconoce por no presentar documento del mismo, seguidamente procedí a enviar los vehículos al estacionamiento Curacao de Guanare con lo establecido en el articulo 181 numeral 04 de la ley de Transporte terrestre, quedando a la orden del Ministerio Público. Luego me entreviste con el ciudadano Obiedo J.C. toro, venezolano, cédula de identidad: 10.057.092, fecha de nacimiento 05-07-1970, 40 años de edad, soltero, de profesión Albañil, reside en el Barrio 19 de Abril, a media cuadra del Liceo del Este, Guanare estado Portuguesa, teléfono 0426-4730020, manifestando ser el padre de la persona lesionada, (adolescente) y presencio como fue el accidente ya que circulaba en otro vehículo detrás de su hijo, y la ciudadana M.A.L.C.T., venezolana, cédula de identidad Nº V-21.058.785, fecha de nacimiento 04-03-1988, 22 años de edad, estudiante, reside en el Bario Unión, calle 02, casa s/n, detrás de la residencia Tenampa, Guanare estado Portuguesa, teléfono 0414-9549444, manifestando ser la hermana de la persona lesionada, ambos me suministraron los datos personales del conductor del vehiculo Nº 2 (Lesionado), identificándolo de la siguiente manera. Y.A.L.C.T., venezolano, cédula de identidad Nº V-25.545.636, fecha de nacimiento 09-09-1995, de 15 años de edad, estudiante, reside en el barrio 19 de Abril, a media cuadra del Liceo del Este, Guanare estado Portuguesa, luego me entreviste con el médico tratante Dr. J.A.C. M, cédula de identidad Nº V-16.477.758, quien me entrego el diagnóstico médico verbal y por escrito de las personas lesionadas, el conductor del vehiculo Nº 2, presentando: Traumatismo generalizado y escoriaciones múltiples, quedando bajo observaciones médicas, allí se encontraba el padre del conductor Nº 1, ya identificado anteriormente, y la madre del conductor del vehiculo Nº 2, la ciudadana J.M.T.R., venezolana, cédula de identidad Nº V-11.396.030, de 42 años de edad, de profesión oficios de l hogar, reside la misma residencia de la persona lesionada, los mismos se encontraban viendo el estado de salud de la persona lesionada, seguidamente me dirigí a mi comando donde al llegar a eso de las 11:20 A.M, efectué llamada a la Fiscal quinta del Ministerio Público Abg. M.A.F., dándole conocimiento del caso ordenando que el referido procedimiento fuera remitido vía ordinaria y continuar con las averiguación, le pase la novedad al oficial S/1ro (TT) 2729 Eudys Perozo y elabore el expediente correspondiente. En la presente investigación se determino lo siguiente:

    EN EL LUGAR; TIPO DE VIA: Recta. TOPOGRAFIA: Recta y plana con un canal de circulación para ambos sentidos. CARACTERÍSTICAS FISICAS: Seca, asfaltada, en buen estado, el tiempo estaba claro (de día). ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN: El vehiculo Nº 01 circulaba con su conductor en sentido INDICIOS HALLADOS: 12,40 metros de arrastre de neumático dejado por el vehiculo Nº 01, y 14 metros de arrastre de neumático y 06,50 metros de arrastre metálico dejado por el vehiculo Nº 02, en la calzada. RELACION DE DAÑOS EN LOS VEHICULOS: El vehiculo Nº 01 sufrió daños en el área delantera, y el vehiculo Nº 02 sufrió en el Chasis. INDICIOS HALLADOS DENTRO DEL VEHICULO: Ninguno. DINAMICA DEL ACCIDENTE: El vehiculo Nº 01, circulaba con su conductor por la calle 02 del Barrio Unión sentido Sur Norte y a la altura de la casa de familia Pérez, impacta al vehiculo Nº 02 por la parte trasera, que circulaba por la misma vía en el mismo sentido por la parte derecha de la calzada y producto del impacto el conductor del vehiculo Nº 02, sale expedido del vehiculo, posteriormente arrastrando el vehiculo hasta su posición final. CAUSA BASAL: El conductor del vehiculo Nº 01 circulaba a una velocidad no reglamentaria y no mantener distancia entre vehículos. INFRACCIONES VERIFICADAS POR EL FUNCIONARIO: El conductor del vehiculo Nº 01 infringió el articulo 169 numeral 01, de la Ley de Transporte Terrestre (conducir vehiculo sin haber obtenido la licencia de conducir), articulo 169 numeral 08, de la Ley de T.T. (conducir vehiculo bajo los efectos de bebidas alcohólicas) articulo 170 numeral 03, de la Ley de T.T. (conducir vehiculo que no se encuentren amparado por una póliza de seguro vigente) y el articulo 171 numeral 02, de la Ley de T.T. (conducir vehiculo sin certificado médico integral) articulo 260 del reglamento de la Ley de T.T., que establece: cuando en las vías públicas circulen dos o mas vehículos en un mismo sentido que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con el respecto al vehículo que lo antecede una distancia suficiente para que cualquier vehiculo pueda realizar la maniobra de adelantamiento, ingresando sin peligro a dicho espacio. Los vehículos que circulen en las carreteras en caravanas o convoyes deberán mantener entre si suficiente distancia para que cualquier vehiculo que los adelante pueda realizar la maniobra sin peligro y el articulo 254 numeral 02 literal A y B del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, que establece: las velocidades a que circularan los vehículos en vías públicas serán las que indiquen las señales de tránsito en dichas vías. En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de esta será el siguiente: 2) en zonas urbanas, a) 40 kilómetros por ahora, b) 15 kilómetros por horas en intersecciones. Es todo.-

  2. - Reporte de Accidente de fecha 11-12-2010, suscrito por el VGLTE PLACA: 9577 J.L.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V-18.472.154, vigilante de Tránsito, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., Comando de Unidad Número 54 Portuguesa, Puesto de Guanare, (Folio 09 de las actas) tipo de accidente: Colisión entre vehículo con lesionado (01) Uno, Guanare-Portuguesa, calle 02 del Barrio Unión, poste Alumbrado público frente a casa de la Familia Pérez.

    DATOS DE LOS VEHICULOS Y CONDUCTORES INVOLUCRADOS:

    VEHICULO Nº 01: Placas DBL-35B, Marca Chevrolet, Modelo: Blazer, Tipo: Sport, Clase camioneta, año 2002, serial de carrocería: 8ZNCS13W62V317482, color: Gris, serial de motor. 62V317482. DATOS DEL PROPIETARIO: L.E.R. colina, C.I 12.012.577, teléfono 0426-4540043 y 0257-9896023, reside en el Barrio, calle 12 sector 02 a dos cuadras de la concha, casa s/n, Guanare estado Portuguesa. DATOS DEL CONDUCTOR: L.E.R.J., de nacionalidad venezolano, de 15 años de edad, sexo M, soltero, residenciado en el barrio 19 de Abril, sector II, cale 12 a dos cuadras de la cancha, Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-24.021.274, teléfono 0426-4538985 y 0416-1544746.

    DATOS DE LOS VEHICULOS Y CONDUCTORES INVOLUCRADOS:

    VEHICULO Nº 02: Placas s/p, Marca R20, modelo R20, Tipo. Paseo, Clase: Bicicleta, serial de carrocería. No Posee, color: Roja, Serial de Motor: No Posee. DATOS DEL CONDUCTOR DEL VEHICULO Nº 02 Y.A.L.C.T., de nacionalidad venezolano, de 15 años de edad, sexo M, soltero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle principal a media cuadra del Liceo del este, Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-25.545.636, teléfono 0426-7588326.

    CONDICIONES SEGURIDAD DEL VEHICULO:

    VEHICULO Nº 01: Luces delanteras: Buen estado, Luces traseras, Buen estado, luces de cruce: Buen estado, Sistema de frenos: Buen estado, Estado de los Neumáticos: Buen estado, Cinturón de Seguridad: Buen estado, Sistema de Dirección, Buen estado, Parabrisas: Buen estado, Limpia parabrisas: Buen estado, Vidrio Trasero: Buen estado, espejos retrovisores: Buen estado.

    VEHICULO Nº 02: Luces delanteras: No posee, Luces traseras, No posee, luces de cruce: No posee, Sistema de frenos: No posee, Estado de los Neumáticos: No posee, Cinturón de Seguridad: No posee, Sistema de Dirección, No posee, Parabrisas: No posee, Limpia parabrisas: No posee, Vidrio Trasero: No posee, Espejos retrovisores: No posee.

    INFRACCIONES VERIFICADAS POR EL VIGILANTE DE TRABNSITO:

    CONDUCTOR Nº 01:

    A.- Art. 169 numeral 01, 169 numeral 08 de la Ley de Transporte Terrestre (conducir vehiculo sin licencia-ingesta alcohólicas).

    B.- Art. 170 numeral 03, 171 numeral 02 de la Ley de Transporte Terrestre (Sin póliza de seguro vigente no portar certificado médico de conducir).

    C.- Art. 260 y 254 numeral 02 literal A y B del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, (no guardar distancia entre vehiculo, circular a una velocidad no reglamentaria).

    CONTROLES DE T.E.:

    VG, Tránsito: No, autoridades militares: No, Autoridades policiales de control de circulación vial y orden público: No, señales de prevención: No, señales reglamentación: No, señales de información: No, Semáforo: No, maraca en el pavimento: No, Flechado Direccional. No, Reductor de Velocidad: No.

    CONDICIONES DE LA VIA:

    Seca: Si, Polvorienta: No, Engranzonada. No, Declive: No, Recta: Si, Intersección: Si, Mojada: No, Asfaltada: Si, Fangosa: No, Curva. No.

    OBSTACULOS EN LA VIA.

    Material Suelto. No, Pavimento Mal Estado: No, Vía en reparación: No, Otro. No.

    ESTADO DEL TIEMPO:

    Claro: Si, Oscuro: No, Nublado: No, L.A.: No, Lluvia: No, Otros: No.

    OBSERVACIONES:

    Vehiculo 01: Sufrió daños en área delantera (ver experticia).

    Vehiculo 02. Sufrió en chasis (ver experticia).

  3. - Datos de Victimas:

    Y.A.L.C.T., titular de la cédula de identidad Nº V-25.545.636, de 15 años de edad, sexo M, fecha de nacimiento 09-09-1995, profesión estudiante, residenciado en Barrio 19 de Abril, calle principal a media cuadra del Liceo del Este, Iglesia L.d.M., casa s/n, Guanare estado Portuguesa, teléfono 0426-4730020/0414-9549444. (folio 13 de las actas). Atendido en el centro Asistencial: Centro Médico Portuguesa, Médico que atendió: Dr. J.A.C. N, C.I-V 16.477.758, diagnóstico médico traumatismo generalizado y escoriaciones múltiples, Traslado por: Usuarios de la vía. Observaciones dado de alta conductor del vehiculo Nº 02 (bicicleta).

  4. - Acto de avalúo suscrito por J.V.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V-4.242.065, Miembro Activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V. con el código Nº 5402 en mi carácter de Experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre y estado legalmente juramentado como perito avaluador y ajustador de pérdidas, de conformidad con el artículo 200, ordinal 3 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se efectúa el presente avalúo, siguiendo instrucciones de la Oficina procesadora de Accidente, según orden/oficio Nº. (folio 18 de las actas).

    Metodología Aplicada: a.- Valor de Mercado para el bien involucrado en el siniestro (vehículo, partes y piezas o sistemas que lo integran y otro bines susceptible de sufrir daños en el accidente, b.- Método de depreciación aplicada Línea Recta, c.- el Cálculo de la mano de obra horas hombre, mano de obra especializada y7o sin especialización, tiempo estimado por pieza o unidad vehicular.

    DATOS DEL PROPIETARIO Y/O CONDUCTOR: Conductor: L.E.R.J., cédula de identidad Nº 24.021.274, Propietario. L.E.R.C., cédula de identidad Nº 12.012.577, Dirección de Propietario: Barrio 19 de Abril, calle 12, sector II, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, teléfono: ------.

    DATOS DEL VEHICULO EXAMINADO: Placas DBL-35B, Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer, año: 2002, Tipo: Sport-Wagon, Color: Beige, Uso: Particular, Serial de carrocería 8ZNCS13W62V317482, Serial del Motor: 62V317482, Compañía aseguradora: -------------, Nº y Tipo de Póliza: --------, Lugar del accidente: calle 2 del Barrio Unión, frente a Inversiones C.G. estado Portuguesa, fecha: 11-12-2010, y por cuanto el vehiculo en referencia resultado afectado las siguientes piezas y partes: PROTECTOR DE PARACHOQUEDELANTERO ABOLLADO, PARRILA DAÑADA, CONDENSADOR DEL AIRE DOBLADO, CAPOT ABOLLADO, CERRADURA DAÑADA, TENSOR DOBLADO, GUARDAFANGO DERECHO DELANTERO ABOLLADO, RING Y CAUCHO DERECHO DELANTERO DAÑADO (SALVO DAÑOS OCULTOS). Concluyo que el valor determinado de reparación de los daños identificados para la presente fecha asciende de la cantidad de (13.700,00 Bs. F). TRECE MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES.

  5. - Experticia de Reconocimiento: de fecha 15 de Diciembre de 2010, suscrita por el funcionario S/1ro (TT) 5612 C.B., (folio 19 de las actas), quien deja constancia de: Comparezco ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial respecto a la ORIGINALIDAD O FALSEDAD, de los SERIALES IDENTIFICADORES, y RECONOCIMIENTO DE DAÑOS VISIBLES, de un vehiculo, de conformidad con lo establecido en los artículos 02, 03 y 09 numeral 03 de la ley de Policía de Investigación Penal y articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas características son las siguientes: Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Color: Beige, Placas Nº DBL-35B, Modelo: Blazer, Serial de Carrocería: 8ZNCS13W62V317482, serial de motor: 62V317482, Tipo: Sport Wagon, Año: 2002.-

    PERITACION: Q.- MOTIVO: Realizar experticia y reactivación de seriales a una unidad automotor, la cual guarda relación con los hechos que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio público de esta Ciudad de Guanare, y así dejar constancia de la originalidad o falsedad de los seriales al igual que los daños sufridos en los diferentes sistemas y componentes estructurales del vehículo en mención.

    R.- EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, procedí a trasladarme hasta el estacionamiento (CURACAO), del estado Portuguesa, con la finalidad de realizarle la respectiva experticia al vehículo anterior descrito la cual arrojo el siguiente resultado.

    DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO OBSERVACION MICROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN

    De conformidad con los pedimentos formulados se pudo constatar que el serial de carrocería signado con los dígitos Nº 8ZNCS13W62V317482. E n vista de lo anterior expuesto y para mi leal saber y entender llego a lo siguiente:

  6. - se observa que el serial Nº 8ZNCS13W62V317482, (chapa body) ubicada en la puerta izquierda lado del conductor troquelado bajo relieve: se aprecia en su estado actual como (ORIGINAL) por cuanto el sistema de grabado y fijación no difiere al utilizado por la planta Ensambladora para el modelo de este vehiculo.

  7. - Se observo que el motor 62V317482, se aprecia en su estado actual como (ORIGINAL).

    TECNICAS UTILIZADAS EN EL ESTUDIO DE LOS SERIALES IDENTIFICADORES DEL VEHICULO

    En vista del estado en que se encuentran los seriales Nº 8ZNCS13W62V317482, no se aplico la técnica la restauración de serial a través del método FRY (Generador de caracteres en metal borrados).

    DE LOS ESTUDIOS TECNICOS REALIZADOS SE PUEDE CONCLUIR:

  8. - Serial de Chapas Body original.

  9. - serial Chasis y del Motor original.

  10. - Los Seriales Nº 8ZNCS13W62V317482, al ser verificado ante el SIIPOL, se puede constatar que estos no presentan ninguna solicitud ante dicho sistema. Es todo.

  11. - Acta de Medicatura Forense, de fecha 15 de diciembre del 2010, suscrito por el funcionario: R.D.B., adscrito a esta Sub-delegación, de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare estado Portuguesa, realizado en la Persona: Y.A.L.C.T., titular de la cédula de identidad Nº v-25.545.636. (Folio 30 de las actas9, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: Se observa excoriaciones en: región frontal, malar derecho, nasal y labial superior, Excoriaciones en hemotórax derecho, excoriaciones en glúteo derecho, Excoriaciones en hombro, excoriaciones en codo y ante brazo derecho, Excoriaciones en codo y mano izquierda, excoriaciones en rodilla derecha. Estado General: Buenas Condiciones, Tiempo de Curación: 08 días, Privación de Ocupaciones: 08 días, Asistencia Médica: Si, Trastorno de Función: Si, Cicatrices: No, Carácter: Leve, Causa: Exp. Tto.-------.-

SEGUNDO

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, califico el hecho punible que le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto en el artículo 416 con relación al 420 ordinal 1º ambos del Código Penal en perjuicio del Adolescente Y.A.L.C.T., el cual no merece como sanción la medida de privación de libertad, por lo que es procedente la figura de la Conciliación como una de las formulas de Solución Anticipada prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Juzgador explico breve y didácticamente a los presentes en que consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y les hizo la advertencia a las partes de no ventilar asuntos propios del Juicio Oral. Así Mismo le señalo al adolescente que durante el desarrollo de la audiencia podrá solicitar que se le oiga o se le tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se esta tratando en este acto.

Posteriormente la Fiscal Quinta del Ministerio Público, representada por la Abg. M.A.F.C., quien conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 11 de diciembre de 2010, calificando los hechos como el delito de Lesiones Culposa leves, previsto y sancionado en el articulo 416 con relación al articulo 420 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Y.A.L.C.T.. En fecha 18 de enero de 2011, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, se levanto un acta de Preacuerdo Conciliatorio, entre las partes, y que consta en la presente causa en los folios treinta y cuatro y folio treinta y cinco, donde se le propuso la obligación de cancelarle la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs.2500) por concepto de gastos medidos, ya recibido por la victima, solicito al ciudadano Juez que se le pregunte a la victima y luego me seda la palabra nuevamente.

Por otro lado quien aquí decide en v.d.P.d.J.E. le explica al adolescente los hechos y del Acuerdo Conciliatorio celebrado el día 18 de enero del 2011, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, imponiéndole al adolescente imputado de las Garantías Constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por este Juzgador, e interrogó al Adolescente sobre la posibilidad de una conciliación en este caso y que si su defensora se lo había explicado, y que si entendía lo que era una conciliación informando el adolescente y que si entendía lo que era la misma; por lo que se le lo instó a que dijera en sala por ser sujeto pleno de derecho lo que entendió acerca de la conciliación y de seguida el adolescente manifestó lo siguiente: “si, y si quiero conciliar, y cumplir las condiciones que se me impongan, es todo”.

Por su parte el adolescente Y.A.L.C.T., en su condición de victima, expuso: “ya me pago la cantidad de dos mil quinientos bolívares que fue para los gasto medico y estoy conforme es todo” Por su parte los Ciudadanos O.J.C.T. y la Ciudadana J.M.T.R., Expusieron lo siguiente: Ya hemos recibido la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2500), estamos conforme y satisfecho de lo resarcido .Es todo.

Seguidamente este Juzgador sede la palabra nuevamente a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso lo siguiente: Por cuanto fue la única obligación impuesta y ya se encuentra cumplida la misma solicitó: La Homologación del Pre-acuerdo Conciliatorio en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia se evidencia que el mismo ha cumplido a cabalidad con la única condición impuesta, el Ministerio Público, da por cumplida la obligación y en consecuencia solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 568 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

La Defensa Privada Abg. G.M.d.J.K.M., quien expuso de la siguiente manera: La defensa esta conforme y se adhiere a lo peticionado por la Fiscal del Ministerio.

C U A R T O:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal habiendo, procedido a explicar didácticamente al adolescente y a la victima en que consiste la conciliación en virtud que el delito calificado por la representación fiscal, no establece la medida de privación de libertad como sanción, sus consecuencias jurídicas y beneficios, de conformidad con el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente, también por solicitud de la defensa por cuanto el hecho punible que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no es procedente la privación de libertad como sanción.

Habiendo sido interrogadas las partes, quienes manifestaron su voluntad libre, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, en la cual, habiendo esta juzgadora explicado de manera didáctica, en qué consistía la misma y cuáles eran sus consecuencias tanto para el imputado si cumple con la obligación pactada, y en las que proceden, en caso contrario, manifestando las partes su deseo de conciliar, proponiendo las siguientes condiciones para llegar a la misma:

1) la obligación de pagar la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs.2500) por concepto de gastos medidos.

En este estado, oída la exposición de las partes y la Fiscalía del Ministerio Publico los representantes legales, la Juez pasa a decidir en los siguientes términos: este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso de los adolescentes.

Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO y visto que en esta sala de audiencias se verifico que la obligación impuesta se encuentra cumplida en su totalidad y a entera y cabal satisfacción de la victima y sus representantes, resulta procedente declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

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