Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteHilda Rodriguez
ProcedimientoOír Declaración Y Detencion Preventiva Art.559

Guanare, 08 de Enero de 2011.

Año 200º y 151º.

CAUSA NUMERO 1C-592-11.

LA JUEZ “Temporal” DE CONTROL Nº 1 Abg. H.R.R.O.

EL SECRETARIO (S) Abg. J.B..

LA FISCAL V DE LA DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. M.A.F..

LOS DEFENSORES PRIVADOS Abg. L.J.E..

Abg. S.L.S.R..

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA)

LA VICTIMA El Estado Venezolano.

TIPO DE DECISIÒN Oír Declaración Artículo: 542 y se Decreto la Medida de Detención Preventiva de L.A.: 559, Ambos Artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Visto el Escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Publico Abg. M.A.F.C., donde solicita que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, Natural de San C.E.T., de 16 años de edad, Nacido en fecha 12-08-1994, Soltero, Estudiante, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.416.333, Hijo de Olivia Gàmez, Residenciado en La Unidad Vecinal, Avenida 8, Casa Nº 6, Parroquia La Concordia, San C.E.T., sea oído conforme lo establece el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y se Decrete la Detención Preventiva de conformidad con el Articulo 559 Ejusdem, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.- Existe un hecho punible que no esta prescrito y merece como sanción la privación de libertad, y 2.- Fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa, precalificado como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente por cuanto se trata de la presunta comisión del delito.

Celebrada la Audiencia Oral convocada a los efectos, de ser escuchados los argumentos de la Representación Fiscal Abg. M.A.F., de los Defensores Privados, Abogados L.J.E. y S.L.R., concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente, a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:

P R I M E R O

DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADOS Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÒN APRECIADOS

En fecha Siete (7) de Enero de 2011, siendo las cinco (5:00) horas de la madrugada, los Funcionarios: SM/2DA. ANDERSON SUÁREZ PINEDA, SGTO/M. V.V.M. y SGTO/2DO. J.M.J., adscritos a la Guardia Nacional, Pelotón N° 4, Destacamento 41, Primera Compañía, se encontraban de servicio en la alcabala de Boconoíto, cuando avistaron un autobús de transporte público perteneciente a la línea Expresos Mérida, placa N° 6030°8L, de color blanco, el cual venía sentido San C.B., indicándole al conductor que se estacionara a lado derecho de la vía con el fin de efectuar una inspección a la documentación del las personas, así como también al equipaje, se les solicitó a los pasajeros que se bajaran del vehículo y al revisar el mismo se consiguió un paquete de forma rectangular de papel plástico de color negro introducido en un una bolsa donde se l.C., con olor fuerte y penetrante de presunta droga, el cual estaba metido en la división de dos asientos, por lo que se les ordenó a los pasajero que abordaran nuevamente el autobús y ocuparan sus puestos, sentándose en el asiento donde se encontraba el referido paquete un joven el cual quedó identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quien fue aprehendido y trasladado hasta el Puesto de la Guardia Nacional, conjuntamente con la sustancia incautada para el proceso legal correspondiente.

UNA VEZ REVISADAS LAS ACTAS QUE COMPONEN LA PRESENTE CAUSA, CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION

  1. - Acta de Investigación Policial Nº 001/11, suscrita por los Funcionarios SM/2DA. SUAREZ PINEDA ANDERSON, adscrito al Punto de Control de Seguridad Vial Boconoito de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "Cumpliendo Instrucciones del Ciudadano: TENIENTE COOZ A.F., Comandante de la expresada unidad operativa, dejo constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación, siendo las Cinco horas de la mañana aproximadamente, del día Viernes 07 de Enero del 2011, me encontraba de servicio en compañía de Los efectivos; Sargento Mayor de Tercera VILLEGAS M.V. y Sargento Segundo J.J.M., cuando avistamos un vehículo de transporte público perteneciente a la línea Expreso Mérida, Nro. 820, placas 6030a8L, color blanco, el cual venía en sentido San C.B., indicándole al conductor estacionar al lado derecho de la vía con el fin de efectuar una inspección a la documentación de las personas así como también a su equipaje, basado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez estacionado, le ordene al S/2DO. J.J.M. que practicara inspección a referida unidad por lo que se procedió a identificar al conductor como M.P.U., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, cédula de identidad Nro. 11.304.123, residenciado en la población de Umoquena Sector San J.T., entre la Fría y Coloncito Urbanización J.d.N., casa Nro. 4, estado Táchira, seguidamente el S/2DO J.J.M., abordo la unidad y procedió a indicarle a los ciudadanos pasajeros que por favor bajaran del colectivo, a los fines de proceder a la identificación los mismos y revisión de sus equipajes; de conformidad con lo establecido en los artículo 205 y 207, del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente los pasajeros toman sus equipajes y pasan a la mesa de requisa mientras que el efectivo antes mencionado realiza la inspección del Vehículo de transporte público, en compañía del conductor de la unidad, y estando revisando el vehículo se encontró un paquete de forma rectangular de papel plástico de color negro introducido en una bolsa de plástico de Cocosete de olor fuerte y penetrante el cual estaba metido en la división de uno de los asientos de referida unidad, en vista de lo antes observado se solicito la presencia de cuatro (04) testigos los cuales quedaron identificados de la forma siguiente: 1.- LORENA GÜIRA LONDONO, de nacionalidad Venezolana, natural de El Piñal Estado Táchira, de 30 años de edad de fecha de nacimiento 09-05-80, de profesión u oficio Cocinera, residenciando en el sector caño amarillo, Barrio Vega D Asa, Calle Principal, Casa sin número, San C.E.T. y portador de la cédula de identidad Nro. 15.989.384, TLF-0426-9289952. 2.- R.L.L.Y., de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., de 35 años de edad de fecha de nacimiento 21-07-74, de profesión u oficio Contadora Publica, residenciando en la Urbanización A.J.d.S., calle 2, casa Nro. 58, San C.E.T. y portador de la cédula de identidad Nro. 12.232.342, TLF- 0424-7247519. 3.- M.B.L.E.d. nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., de 20 años de edad de fecha de nacimiento 28-09-90, de profesión u oficio Albañil, residenciando en el sector Puerta del Sol, La Hermita, calle 16 con carrera , casa sin numero San C.E.T. y portador de la cédula de identidad Nro. 19.826.054, TLF- 0276-3422218. 4. A.J.Q.R.d. nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 37 años de edad de fecha de nacimiento 26-03-73, de profesión u oficio Comerciante, residenciando en la calle 35 entre 24 y 25, casa Nro. 2, Barquisimeto Estado Lara, donde se procedió a ordenarle a los pasajeros abordar a la unidad nuevamente para verificar a quien correspondía el puesto donde se encontraba el paquete encontrado, una vez abordado cada uno de los puestos del autobús procedimos a entrar nuevamente a la unidad de transporte verificando que el asiento donde se logro avistar el paquete de forma rectangular era ocupado por el ciudadano identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA), Titular de la Cédula de Identidad, V- 21.416.333, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 12/08/1994, natural San C.E.T., de profesión u oficio estudiante, quien viajaba en compañía de su (madre) la ciudadana: O.C.G.P., titular de la cédula de identidad Nro. 9.209.593, de 47 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, residenciada en la Unidad Vecinal Vereda Nro. 8 casa Nro. 06, parroquia La C.S.C.E.T.T., 02763462576, posteriormente se logro sacar el envoltorio en presencia de los testigos el cual presenta las siguientes características un paquete de forma rectangular envuelta en papel plástico de color negro, dentro de una bolsa de Cocosete de 50 gramos, procediendo a abrir la misma a los fines de determinar el tipo de sustancia, observándose la presencia de restos vegetales, de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, presumiéndose que la misma sea la droga denominada Marihuana, Procediéndose al aseguramiento y cadena de custodia de la sustancias antes descritas, arrojando un peso bruto de 45 gramos, en virtud del hallazgo anteriormente descrito, se procedió a efectuar la detención del adolescente antes mencionado a la impuestas y lectura de los derechos procesales establecido en el artículo 125 del código orgánico procesal penal vigente, teniéndose como hora de detención de este ciudadano las 05.00 hrs de la mañana, Inmediatamente se estableció comunicación con la Ciudadana. Abg. M.A.F.C., Fiscal V del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, a quien se le informó del procedimiento, ordenando realizar todas las diligencias urgentes y necesaria con relación al caso. Es todo. Folios 02 y 03 de las actas.

  2. - Acta de Entrevista, de fecha 07 de Enero del 2.011, de la ciudadana R.L.L.Y., de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., de 35 años de edad de fecha de nacimiento 21-07-74, de profesión u oficio Contadora Publica, residenciando en la Urbanización A.J.d.S., calle 2, casa Nro. 58, San C.E.T. y portador de la cédula de identidad Nro. 12.232.342, TLF- 0424-7247519, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley que sobre testigo pautan las normas establecidas en el código orgánico procesal penal, manifestó estar dispuesto a rendir la siguiente entrevista y en consecuencia expuso: "En el día de ayer en horas de la noche aproximadamente las diez de la noche Salí de San Cristóbal en un autobús de los Expreso Mérida y cuando llegamos a la población de Boconoito del Estado Portuguesa, la Guardia Nacional empezó a revisar el autobús y e! equipaje de los pasajeros donde mandaron a bajar a todos los pasajeros y un Sargento de la Guardia Nacional me llamó para que presenciara la revisión de uno de los asiento del autobús, fue entonces cuando vi que el Sargento, sacó un paquete de Cocosete, que se encontraba metido en la división del asiento, el cual llevaba dentro una pequeña porción de droga envuelta en un papel plástico de color negro”. Es todo. Folio 06 de las actas.

  3. - Acta de Entrevista Testifical, de fecha 07 de Enero del 2.011, del ciudadano: M.B.L.E.d. nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., de 20 años de edad de fecha de nacimiento 28-09-90, de profesión u oficio Albañil, residenciando en el sector Puerta del Sol, La Hermita, calle 16 con carrera, casa sin numero San C.E.T. y portador de la cédula de identidad Nro. 19.826.054, TLF- 0276-3422218, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley que sobre testigo pautan las normas establecidas en el código orgánico procesal penal, manifestó estar dispuesto a rendir la siguiente entrevista y en consecuencia expuso: "Yo venia desde San Cristóbal en un autobús de los Expreso Mérida y en la población de Boconoito del Estado Portuguesa, la Guardia Nacional mando a bajar a todos los pasajeros del autobús para efectuarle una revisión y un Guardia Nacional me llamó para que sirviera de testigo y presenciara la revisión de uno de los asiento del autobús, fue entonces cuando observe que el Guardia, sacó dentro del asiento una bolsa de Cocosete, que se encontraba metido dentro del asiento, y dentro llevaba otra bolsa de color negro con una pequeña porción de droga envuelta en un papel plástico de color negro, es todo". Folio 07 de las actas.

  4. - Acta de Entrevista Testifical, de fecha 07 de Enero del 2.011, del ciudadano: A.J.Q.R.d. nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 37 años de edad de fecha de nacimiento 26-03-73, de profesión u oficio Comerciante, residenciando en la calle 35 entre 24 y 25, casa Nro. 2, Barquisimeto Estado Lara, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley que sobre testigo pautan las normas establecidas en el código orgánico procesal penal, manifestó estar dispuesto a rendir la siguiente entrevista y en consecuencia expuso: yo venia en el autobús de los Expresos Mérida desde San Cristóbal hasta la ciudad de Barquisimeto y en la alcabala de Boconoito detuvieron para hacer revisión del equipaje y documentos de identidad y después mandaron a bajar a todos los pasajeros y un efectivo de la Guardia Nacional me llamo a mi junto con tres personas mas para que sirviéramos de testigos de un procedimiento que iba a realizar y el Guardia saco una barra que se encontraba metida dentro del asiento en un empaque de Cocosete y luego de ser abierto se observo que tenia restos vegetales de color verdoso, donde el guardia indico que era presumiblemente marihuana. Es todo. Folio 08 de las actas.

  5. - Acta de Entrevista Testifical, de fecha 07 de Enero del 2.011, de la ciudadana: LORENA GÜIRA LONDOÑO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de El Piñal Estado Táchira, de 30 años de edad de fecha de nacimiento 09-05-80, de profesión u oficio Cocinera, residenciando en el sector caño amarillo, Barrio Vega D Asa, Calle Principal, Casa sin número, San C.E.T. y portador de la cédula de identidad Nro. 15.989.384, TLF- 0426-9289952, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley que sobre testigo pautan las normas establecidas en el código orgánico procesal penal, manifestó estar dispuesto a rendir la siguiente entrevista y en consecuencia expuso: "yo venía como pasajera en el autobús Expresos Marida desde San Cristóbal hasta Barquisimeto, cuando un Sargento de la Guardia Nacional me llamó para que presenciara la revisión de un asiento del autobús, fue entonces cuando vi que el Sargento, sacó un empaque de Cocosete de forma rectangular, el cual llevaba dentro una pequeña porción de droga envuelta en un papel plástico de color negro, es todo". Folio 09 de las actas.

  6. - Acta de Prueba de de Orientación, de fecha 07 de Enero del 2011, suscrita por el Experto Toxicólogo Juan José Ledezm.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare quien estando debidamente juramentado con los artículos 11 Io, 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 21° de la Ley de los Orgánico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, y en concordancia a lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas: "En esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, se presentó la Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, y la Abogada R.M. en su carácter de Abogada de confianza, donde figura como imputado; el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), procediéndose a recibir las evidencias, de manos de el Funcionario de la G.N.B, ciudadano: V.V., la cual consistió en: Muestra A: Un (01) envoltorio, forma rectangular con las siguientes dimensiones; 10 cm de largo 3,5 cm de ancho y 2 cm de espesor, elaborado en material sintético de color marrón con inscripciones en color beige donde se lee entre otros "COCOSETE", contentivo de un envoltorio de color negro cerrado en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivo de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de cuarenta y seis (46) gramos con trescientos (300) miligramos, y un peso neto de cuarenta y tres (43) gramos con doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. La muestra signada con la letra, A, suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. La cantidad de muestra restante y sus envolturas fueron regresadas al funcionario de la G.N.B, ciudadano: V.V., en una bolsa de color blanco con rotulo donde se lee entre otros expediente: G.N.B-001-11, y con precinto # H-568264, quien las resguardara en la sala de resguardo y custodia de la 1RA-CIA-2DO-PLTON-D41 DE LA G.N.B (Guanare Edo. Portuguesa). Es todo. Folio 59 de las actas.

    S E G U N D O

    DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÒN

    En Audiencia celebrada en fecha 08-01-2011, concedido como fue el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hachos que se le imputan al Adolescente D.A.C. Gàmez, ratificando el contenido de la solicitud fiscal, y narrando los hechos ocurridos en fecha 07-01-2011; ahora bien Ciudadana Juez por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hachos, la conducta del imputado antes mencionado, encuadra en la comisión del delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, en perjuicio de: El Estado Venezolano, esta Representación Fiscal precalifica a los solos efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación jurídica por cuanto nos encontramos en la fase de investigación. Solicito que el Adolescente sea oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia solicito una vez estimada las circunstancias previstos en el Articulo 248 del Código Procesal Penal; Primero: Se califica la Aprehensión como Flagrante, Segundo: Se Aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad al Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Se decrete la Medida de Detención Preventiva, prevista en el Articulo 559 de la Ley Orgánicas para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por acreditarse la existencia de los hachos supuestos: 1.- Existe un hacho punible que no esta prescrito y merece como sanción la Privación de Libertad 2.- Fundados los elementos de convicción que nos hace estimar que el imputado en cuestión es responsable del hecho punible que nos ocupa. Consigno ante el Tribunal Acta de Prueba de Orientación con el objeto de que sea agregada a la Causa Principal. De igual manera solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante al efecto”. Es Todo.

    De seguida la Juez una vez de imponerse del Acta de la Prueba de Orientación la Defensa Privada Ordena ser agregada a la Causa Nº 1C- 592-11.

    A continuación, la Juez “Temporal” de Control Nº 01 explicó al Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explicita y didáctica; y le impuso de la Garantía Constitucional, prevista en Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Posteriormente le preguntó al Adolescente Imputado si deseaba declarar, manifestando en Alta y C.V. “No Deseo Declarar”. Es Todo.

    Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a los Defensores Privados, Abogados: L.J.E. y Abg. S.L.R., quien en uso de su derecho de palabra expuso el Abg. L.J.E. lo siguiente: “Me opongo a las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual ocurrieron supuestamente los hechos narrados por la Fiscal V del Ministerio Público, supuestamente la droga fue encontrada en medio de dos asientos donde venia mi defendido, en consecuencia invoco el Principio de Presunción de Inocencia e Invoco el Principio de Afirmación de Libertad, por todo lo anteriormente expuesto le solicito Sea Declarado Sin Lugar el Petitorio Fiscal en cuanto Sea Decretada a mi defendido la Medida de Detención Preventiva y en su lugar le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa y encontrándose presente la Representante legal de mi defendido se que hará lo posible para que mi defendido cumpla con esa medida que el tribunal a bien considere imponer ya que perjudicaría la privación de libertad al entorno familiar del adolescente.”. Es todo.

    Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representante Legal del adolescente, ciudadana: O.C. Gàmez Pavón, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.209.593, quien No hizo uso de tal derecho. Es Todo.

    T E R C E R O

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta pública, solo a los efectos de la investigación, como los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, para decidir observa esta Juzgador:

  7. - Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

    "…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

  8. - Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

  9. - Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo 44.

  10. - El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

    1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

    2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

    3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

  11. - La Ley Especial que rige en materia de adolescente consagra:

    Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

    A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;

    b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

    c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo

    .

  12. - El Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:

    Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia

    .

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

    En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el adolescente imputado, ha sido autor o participe en el mismo, por cuanto los funcionarios actuantes detienen al adolescente incautándole la presunta droga. Del Mismo modo esta Juzgadora no observa ninguna causal de nulidad en el procedimiento policial que condujo a la aprehensión del imputado, puesto que la actuación policial se realizo de conformidad con los parámetros del Artículo 205 y 207 de la N.A.P..

    Por lo tanto comparte quien aquí decide la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, a lo solos efectos como la comisión del delito de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano, No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto Oír al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, esta Juzgadora considera que lo ajustado en este caso es dictar la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en los Artículos 559 de la Ley Especial que rige en materia de adolescentes, quedando Recluido en la Casa de Formación Integral (Varones) Guanare. ASÍ SE DECIDE.

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