Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoOír Declaración Y Detencion Preventiva Art.559

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCIÓN ADOLESCENTES

JUZGADO DE CONTROL

GUANARE

Guanare, 09 de Mayo de 2011

Años 200° y 152°

Causa N° 2C-612-11

Jueza de Control N° 2: Abg. Z.G.D.U.

Imputado: IDENTIDA OMITIDA.

Defensora Pública: Abg. T.E.J.R.

Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Homicidio Calificado Frustrado, en relación al articulo 83, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 del Código Penal.

Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. J.R.S.

Víctima

Audiencia Oral: R.J.L.

Oír Declaración.

Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. J.R.S., mediante el cual presenta al adolescente identidad omitida, quien fue aprehendido por los funcionarios DISTINGUIDO (PEP) E.E.A.R. y DISTINGUIDO (PEP) CHINCHILLA JOSÉ, adscritos a la Estación Policial "Inspector E.S.", de Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niño y del Adolescente. Celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, este Tribunal dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 07 de mayo del 2011, aproximadamente a las ocho y cuarenta (08:40) horas de la noche, los funcionarios DISTINGUIDO (PEP) E.E.A.R. y DISTINGUIDO (PEP) CHINCHILLA JOSÉ, adscritos a la Estación Policial "Inspector E.S.", de Guanare Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio La Importancia de esta ciudad, cuando recibieron un llamado de la central de radio de la mencionada comisaría, informando que en la avenida La Pastora, diagonal a la Panadería La Única de esta ciudad, se estaba suscitando un presunto robo; en vista de la información obtenida, se trasladaron hacia el lugar indicado y comenzaron a indagar sobre el hecho, donde un ciudadano que pasaba por el lugar les informo que a una ciudadana la habían trasladado al Hospital "Dr. M.O." de Guanare, por presentar varias heridas y al frente de Electro 2000 Guanare, ubicado en el mismo sector, había dejado estacionado su vehículo modelo Terios, color azul, placa FBC82X cerrado, en virtud de ello los funcionarios realizaron un recorrido por las inmediaciones del lugar y observan a las orillas de la cerca del campo de fútbol de la calle principal del Barrio Las Tablitas un ciudadano que vestía pantalón color blanco y franela de color rojo, quien al notar la presencia policial emprende veloz huida por la calle principal con dirección a los diferentes sectores del barrio Las Tablitas de esta ciudad, le dan la voz de alto y hace caso omiso de la misma, por lo que emprendieron la persecución logrando darle alcance a una distancia aproximada de quince metros, logrando neutralizarlo y al realizarle una revisión de personas conforme a las previsiones legales, le encontraron en la cintura adherido al cuerpo del lado derecho un trozo de cartón doblado forrado en cinta adhesiva de color marrón, la cual funge como cartuchera, además se le observo en el pantalón que cargaba puesto salpicadura de sustancia de color pardo rojizo y en vista de que los funcionarios presumen que guarda relación con el hecho de la ciudadana antes trasladada al hospital de esta ciudad, procedieron a practicar su aprehensión e identificándolo como identidad omitida, quien fue trasladado hasta la Estación de Policía, para el proceso legal correspondiente.

Posteriormente, los funcionarios se trasladan hasta el Hospital Central "Dr. M.O." de Guanare Estado Portuguesa, donde verifican que efectivamente se encuentra una ciudadana recluida recibiendo asistencia medica por presentar varias heridas en el cuerpo producto de la acción perpetrada presuntamente por el adolescente imputado al someter a la victima para despojarla de sus bienes (cartera y vehículo), y al oponer resistencia a tal acción fue lesionada de la forma descrita con un arma blanca (cuchillo) que fue incautado por los funcionarios actuantes dentro del vehiculo clase automóvil, tipo Sport Wagón, marca Daihatsu, modelo Terios, año 2004, color azul, placas FBC82X, propiedad de la victima, quedando identificada como R.J.L.M., de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.880.728.

La Representación Fiscal del Ministerio Público, precalifico el hecho punible como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, en relación al articulo 83, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.J.L.M., solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem; se decrete la Detención Preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley especial, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.- Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no está prescrita y 2.- Fundados elementos de convicción que hace estimar que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible.

Se impuso al Imputado identidad omitida, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal quinto y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar y expuso: “No quiero declarar”.

La Defensora Publica abogada T.J. expuso: “El fiscal del Ministerio Público ha narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, ha realizado una precalificación del delito y se desprende que existen una serie de contradicciones a favor de mi representado e invoco el principio de presunción de inocencia y señala el fiscal que los hechos ocurrieron a las 5 p.m. ciudadana juez debe tomarse en consideración que la aprehensión ocurrió a las 8: 5º p.m. y según la Victima dice otra hora y la forma de cómo ocurrieron los hechos y el lugar donde fue atendida, no se debe calificar de flagrante porque no están dados los supuestos y los hechos se suscitaron el día 7-5-11 y el fiscal indica que la víctima esta hospitalizada en la clínica del este y tiene un diagnosticó de egreso en esta mima fecha 8-5-11, egreso sin complicación, sin lo indica el informe del médico tratante, alego a favor de mi representado lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los hechos narrados que la víctima de darle la cola a una persona desconocida y lo espera, se evidencia que no existe ningún tipo de presión, que según la sana critica y la máximas de experiencia nos indica que los hechos no ocurrieron de la manera como lo narró el fiscal, le solicito que tome en consideración a lo antes expuesto, visto que no existe un reconocimiento personal de la víctima hacia mi representado y el representante de la victima es un testigo referencial, y en materia de proceso donde prevalece del principio de inmediación estos no surten efectos legales, no existe y un reconocimiento médico legal donde haga ver lo dicho por la victima, hay contradicción en la actas presentas y en lo precalificado dice que existe Robo agravado, lleva implícito la violencia y aislado al Homicidio calificado frustrado, solicito que no acuerde la detención preventiva no existe un reconocimiento directo que individualice al Imputado es el autor de lo hechos, la diferencia de la hora de la aprehensión porque la victima dice que fue a las 5 p.m, solicito que no tome en consideración el petitorio fiscal, mi representado debe presumirse inocente y la afirmación de Libertad; alego el hecho comunicación e invoco el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, reitero solicito que declare sin lugar lo peticionado por el fiscal de la detención preventiva y se decrete el arresto domiciliario, prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a través de esta medida mi representado pueda enfrentar el proceso cada vez que el tribunal lo amerita y además informo que existe en mi representado problemas cronológico en cuanto a su edad y por consiguiente se considera inimputable y se le realice una valoración psicológica, neurológica y siquiátrica por el hospital de esta Ciudad y por último solicito se expida copia simple del acta.

El Fiscal del Ministerio Público realizó algunas aclaratorias en relación a las horas de cometido los hechos en virtud de la declaración de la Víctima.

El ciudadano R.L., padre de la víctima, manifestó “Estoy de acuerdo con lo dicho por el fiscal el le estaba pidiendo 2 millones a mi hija, esta en la clínica”, Es todo.

Por su parte la defensa manifestó: rechazo la declaración por el representante de la víctima porque existe constancia de egreso de la víctima, y en la misma consta que no hay complicación, por lo que hay contradicción en su declaración, en consecuencia solicito que no se considere la declaración del mismo.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

  1. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-05-2011, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de esta ciudad, por el ciudadano LEEDNY RODRÍGUEZ, quien expuso: “En esta misma fecha, encontrándome en labores de guardia en esta Sub-Delegación, se presentó comisión de la Policía Local, al mando del Agente (PEP) G.J., trayendo oficio número 089-11, de fecha 07-05-2011, emanado de la Policía Estadal, mediante el cual remiten en calidad de detenido y previo conocimiento de la Fiscalía Quinta Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa al Adolescentes: identidad omitida, por cuanto figura como investigado en la causa 18-F05-1C-0065-11, por uno de los Delitos Contra las Personas, asimismo remiten una Arma Blanca (cuchillo), con cacha de madera, marca Futuros tolos inox stainlenss y un vehículo, marca DAIHATSU, modelo Terios, año 20040, color Azul, placas FBC82X, Serial Carrocería 8XAJ122G049509704, a los fin de ser sometidos a experticia de Ley, donde figura como victima la Ciudadana; R.J.L.M., titular de la cédula de identidad V-17.880.728, ampliamente identificada en actas anteriores, asimismo mediante actas y entrevista remitidas a esta oficina, se pudo conocer que este adolescentes agredió a la ciudadana R.J.L.M., causándole tres heridas punzo penetrante en diferente parte del cuerpo. Seguidamente me traslade al Sistema Integral de Información Policial de esta Sub-Delegación, a fin de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el citados adolescentes, el vehículo en cuestión, una vez allí luego de introducir los datos en el sistema pude constatar que dichos ciudadanos no presenta registros policiales y el Vehículo le corresponden los datos. Acto seguido me dirigí hacia el estacionamiento interno de este despacho, a fin de practicar inspección al vehículo en cuestión, el cual queda fijada siendo las 03:00 horas de la tarde y anexa a la presente acta posteriormente dicha comisión se retira llevando al detenido quien quedara a la orden de la representación fiscal. Es todo”. Folio 02 de las actas.

  2. -ACTA DE INSPECCIÓN N° 827, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE L.T. y AGENTE LEEDNY RODRÍGUEZ, adscrito a la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de esta Ciudad, en la cual deja constancia de lo siguiente en: “UN VEHÍCULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se procede dejando constancia de lo siguiente: "El referido vehículo automotor con las siguientes características: Marca: DAIHATSU, MODELO: TERIOS 2WD “STD, AÑO 2004, CLASE CAMIONETA, COLOR AZUL, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, ALFANÚMERICAS FBC-82X, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ122G0495097; CARACTERÍSTICAS EXTERNAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en buen estado de conservación en relación a la latonería y pintura; posee sus neumáticos en buen estado de conservación con riñes metálicos pintados color gris, igualmente posee todas sus micas para luces delanteras y traseras, y papel antisolar oscuro en todos sus vidrios; en su parte posterior-inferior presenta un neumático en buen estado de conservación con su correspondiente rin; CARACTERÍSTICAS INTERNAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en buen estado de conservación, con la tapicería de sus puertas confeccionadas en material sintético (plástico) color gris oscuro en buen estado de conservación; su tablero elaborado en material sintético color gris oscuro, y asientos revestidos por un forro de material sintético color negro, en buen estado de conservación; está provisto de un radio reproductor de CD sin frontal, y posee sus respectivas alfombras para piso elaboradas en material sintético color negro; éste vehiculo posee adherencias de una sustancia color pardo rojizo en las siguientes partes: en la tapicería de las puertas delanteras de ambos lados y en los vidrios de éstas mismas puertas, con mecanismo de formación por contacto y salpicadura, respectivamente; en la parte central y lado derecho del tablero, y en la parte inferior lado izquierdo del asiento delantero lado izquierdo; de ésta sustancia se toma muestra por el método de macerado, utilizando para tal fin un segmento de gasa, de la tapicería de la puerta delantera lado derecho, y del asiento delantero lado izquierdo, se embalan por separado y se rotulan con las letras A y B, respectivamente; en el área posterior interna del vehiculo en cuestión, se encuentra un triangulo de seguridad y algunas herramientas; seguidamente se procede a inspeccionar el área donde se halla el motor, constatando que el mismo está contentivo de todos sus accesorios, incluso su acumulador de corriente…Es todo”. Folio 03 de las actas.

  3. -ACTA DE ENTREVISTA, de Fecha 07 de Mayo de 2011, realizada al ciudadano L.J.R., venezolano, soltero, de 62 años de edad, nacido en fecha 25/05/1949, de profesión u oficio Jubilado, natural de Chubasqueen Estado Portuguesa, residenciado Barrio los Cortijo, calle N° 01 frente al comando de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-2.727.208, seguidamente se procede a levantar la presente acta y consecuencia expone lo siguiente: " Siendo aproximadamente las 08:55 horas de la noche de fecha 07/08/2011 yo me encontraba en mi residencia antes mencionada, cuando recibí llamado vía telefónica, donde me informan que mi hija: R.J.L.M., se encuentra recluida en el Hospital Dr. M.O. de esta ciudad, por presentar varias heridas, seguidamente me trasladé hasta el mencionado hospital, estando allí mi hija me dice que el autor de los hechos es un ciudadano de contextura gorda, además me entrega la llaves del vehículo clase automóvil, modelo Terios, año 2004, color azul, placa FBC82X, después se presentó una comisión policial, quienes me solicitaron los datos filiatorios de mi hija y me manifestaron que el vehículo que mi hija cargaba se encontraba estacionado al frente de electro 2000 Guanare, perteneciente al barrio la pastora de esta ciudad; posteriormente los funcionarios me solicitaron la colaboración para trasladarnos al lugar donde se encontraba el vehículo con la finalidad de realizar una inspección, minutos mas tarde estando en el lugar procedí abrir el vehículo y los funcionarios proceden a realizar la inspección, encontrando en el piso del lado del copiloto, un cuchillo de lamina de acero inoxidable y cacha de madera color marrón y se visualizó sangre en las puertas y vidrios delanteros, posteriormente los funcionarios me solicitaron que lo acompañara conjuntamente con el vehículo a la Dirección de Vigilancia y patrullaje Insp. S.E. ubicado en Barrio el progreso de esta ciudad… Es todo. (Folio 06 de las Actas).-

  4. -ACTA POLICIAL, de Fecha 07-05-2011, suscrita por el funcionario Dtgdo. (PEP) E.E.A.R., adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Inspector S.E., quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo aproximado las 08:40 horas de la noche de hoy viernes 07/05/2011, encontrándome en ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje en compañía de la Dtgdo (PEP) Chinchilla José en la unidad moto signada con la placa 054, por las adyacencia del Barrio Importancia específicamente a la altura del mercado municipal de esta ciudad, cuando recibimos llamado vía radio del Centralista de la Dirección de vigilancia y Patrullaje Insp S.E., informando que "en la Av. La pastora diagonal a la panadería la única de esta ciudad, se estaba suscitando un presunto robo, ante tal información nos trasladarnos de inmediato a la dirección señalada, minutos mas tarde estando en el lugar, procedimos a indagar para obtener mas información a lo sucedido, en ese instante viene pasando un ciudadano a quien le preguntamos en relación al caso y el mismo manifestó que "una ciudadana la habían trasladado al Hospital Dr. M.O. de esta ciudad, por presentar varias heridas y al frente de electro 2000 Guanare perteneciente al mismo sector, había dejado estacionado un vehículo modelo Tirios, color azul, placa FBC82X cerrada" donde nos acercamos al vehículo y pudimos confirmar que se encontraba cerrada, seguidamente procedimos a dar un recorrido por las inmediaciones del lugar con la finalidad de encontrar y darle captura al autor del hecho, donde visualizamos a las orilla de la cerca del campo de fútbol de la calle principal del barrio la tablitas un ciudadano que vestía de pantalón color blanco y franela de color rojo, que al notar la presencia policial emprende la veloz huida por la calle principal con dirección a los diferentes sectores del barrio la tablitas de esta ciudad, le dimos la voz de alto e identificándonos como funcionarios perteneciente a este cuerpo, dicho ciudadano hace caso omiso a la solicitud, motivo por el cual procedimos de inmediato a la persecución dándole alcances a una distancia aproximado de (15) quince metros, como presentaba resistencia se hacia difícil proceder a la revisión del mismo, después de unos minutos de resistencia por parte del ciudadanos, logramos neutralizarlo y efectuarle la respectiva Inspección de Persona de conformidad a lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la cintura adherido al cuerpo del lado derecho un trozo de cartón doblado forrado en cinta adhesiva de color marrón en la cual funge como cartuchera, además se le observó en el pantalón que cargaba puesto salpicadura de sustancia color pardo rojizo, en vista que presumimos que guarda relación con el hecho de la ciudadana antes trasladada al hospital Dr. M.O. de esta ciudad, procedimos en identificarlo de conformidad a lo establecido el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como adolescente: identidad omitida, se procede a la detención del adolescente conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además le fueron impuestos sus Derechos Constitucionales según lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 456 de la de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, posteriormente trasladamos al adolescente a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Insp S.E., ubicado en el barrio el Progreso de esta ciudad, minutos mas tarde nos trasladamos al hospital Dr. M.O. de esta ciudad, donde efectivamente se encontraba una ciudadana recluida recibiendo asistencia medica por presentar varias heridas en el cuerpo, en el mismo acto solicitamos los datos filiatorios de la misma, quedando identificada como: R.J.L.M., venezolana, soltera, de 24 años de edad, nacida en fecha 24/06/1986, de profesión u oficio Ingeniero civil, natural de esta ciudad, residenciada en el Barrio la comunidad vieja, callejón Páez, casa s/n Guanare Estado portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-17.880.728, propietaria del vehículo, modelo Terios, color azul, placa FBC82X; prosiguiendo con la investigación al caso retornamos en compañía del ciudadano: L.J.R., venezolano, soltero, de 62 años de edad, nacido en fecha 25/05/1949, de profesión u oficio Jubilado, natural de Chabásquen Estado Portuguesa, residenciado Barrio los Cortijo, calle N° 01 frente al comando de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-2.727.208, hasta al frente de electro 2000 Guanare, lugar en el que se encuentra el vehículo antes señalado y en presencia del ciudadano en mención, procedimos a realizar la respectiva Inspección de vehículo de conformidad a lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el piso del lado derecho delantero, un cuchillo elaborado en lamina de acero inoxidable, cacha de madera color marrón, con letras alusivas donde se lee FUTURO TOOLS INOX STAINLENSS STELL, impregnado de sustancia de color pardo rojizo, en ambas puestas y vidrio delanteros del lado de adentro, piso del copiloto y tablero del vehículo se observó salpicadura de sustancia color pardo rojizo, quedando el mismo identificado de la siguiente manera: clase AUTOMÓVIL, tipo SPORT WAGÓN, marca DAIHATSU, modelo TERIOS 2WD, STD, año 2004, color AZUL, placa FBC82X, serial de carrocería 8XAJ122G049509704, serial de motor K3VE4 CILINDROS, acto seguido se traslada a la sede de la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Insp S.E., estando allí le realizamos llamado vía telefónica al Fiscal (auxiliar) Quinto del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa a cargo del Abg. J.R.S. a quien se le informó de los hechos y el mismo ordenó que el procedimiento fuese remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare a fin de continuar con el proceso correspondiente, según expediente 18-F05-1C-0065-11…”. es todo. (Folio 07 de las Actas).

  5. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-05-2011, realizada al ciudadano CHINCHILLA JOSE, venezolano, soltero, nacido el 16-11-1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio agente de seguridad y Orden Público, Natural de Bocono estado Trujillo, domicilio laboral en la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Insp. S.E., ubicado en el Barrio El Progreso, del Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-14.835.498, quien deja la siguiente diligencia policial: “…RATIFICIO EL ACTA POLICIAL ELABORADA POR el Dtgdo. (PEP) E.E.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.617.250, aproximado a los 8:40 horas de la noche del día de ayer 06-05-2011, específicamente a las orilla de la cerca del campo de la noche del día de ayer 06-05-11, específicamente a las orillas de la cerca del campo de futbol de la calle principal del barrios las tablitas de esta ciudad. Es todo. (folio 08 de las actas).

  6. -ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS, de fecha 07 de Mayo de 2011, realizada al adolescente identidad omitida. (Filio 09 de las Actas).-

  7. -INFORME MÉDICO, de fecha 08-05-2011, suscrita por Dr. J.G.G. M, en su condición de Médico Internista-Intensivista, del Hospital Clínico del Este de esta Ciudad, realizado a la ciudadana R.J.L., de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.880.728, Diagnóstico de Ingreso: Herida por Arma Blanca en Tórax y Brazo Derecho. Es todo.- (Folio 48 de las actas).

  8. -ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08-05-2011, realizada por la ciudadana: R.J.L.M., venezolana, soltera, de 24 años de edad, nacida en fecha 29/06/1986, de profesión u oficio Ingeniero civil, natural de esta ciudad, residenciada en el Barrio la comunidad vieja, callejón Páez, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-17.880.728, recibiendo asistencia medica por presentar varias heridas en el cuerpo dicha ciudadana presenta su condición de victima en la causa 18-F05-1C-0065-11 y consecuencia expone lo siguiente: "siendo aproximado las 05:00 hora de la tarde del día de ayer sábado 07/05/2011, entré como de costumbre a la peluquería ubicada en el centro comercial "LOS ANDENES" de la Av. Unda de esta ciudad, con la finalidad de hacerme un pediquiur y maniquiur, estando allí pude observar entre las personas se encontraban un ciudadano de contextura gorda, pantalón beige, franela roja y zapatos de color negro, después de hacerme todo esto como a las 07:20 horas de la noche de la misma fecha procedí a salir del lugar con la finalidad de retirarme, cuando estoy montándome al vehículo clase automóvil, modelo Terios, color azul, placa FBC82X, se me acerca el ciudadano antes señalado y me dice "que lo lleve para el CEMO a comprar una torta" yo le dije que era muy lejos, si quiere lo llevo para la venta en torta en CHUPI, me dice esta bien cuando llegamos al sitio se baja entra y seguidamente regresa donde me dice " las tortas son muy pequeña" seguidamente procedí a llevarlo para la panadería que se encuentra cerca de la Comandancia General de Policía, llegando a dicha panadería el ciudadano me dice dale derecho para LOS PINO, yo como soy humilde y cristiana seguí derecho por la Av. Principal de la pastora hasta llegar al semáforo que se encuentra frente de la panadería la única, donde crucé el vehículo que yo conducía con dirección a la Av. Varga y me estacione al frente de electro 2000 Guanare, le dije no lo puedo llevar hasta donde quiere ir, en ese instante el ciudadano que yo traía saca un cuchillo y me dice "apaga los termitentes y baja el seguro" además me dice "que le entregara mil bolívares en efectivo porque si no lo iban a matar en el terminal" yo le dije si quiere le doy un cheque por dos mil bolívares pero no me hagas nada por favor, mañana es el día de la madre o agarra cien bolívares que es lo que cargo, me dice "te voy a violar a mi me irán a meter preso pero yo te voy es a matar" en ese momento me da una puñalada en el pecho del lado izquierdo se me afinca y me tapa la boca y nariz con la intención de asfixiarme, como yo estaba sentada e inmóvil me dice "acomódate estira la pierna hacia donde estaba él, donde el mismo me la acomodó y me da la segunda puñalada, no se de donde recobre fuerzas y comencé a forcejear donde me corte mis manos y como pude le quite el cuchillo abrí la puerta y me baje del vehículo, con destino al semáforo, donde solicite ayuda a lo que iban pasando para que me trasladaran al hospital a recibir asistencia medica, en vista que nadie me prestaba la colaboración y como estaba botando muchas sangre por las heridas retorne a mi carro y pude notar que ya el muchacho no se encontraba, me monte de nuevo al carro y al momento que estoy tratando de prender el vehículo para trasladarme al hospital, me llama vía telefónica mi hermana de nombre: Radel Linares le dije que me habían puñaleado y que se fuera al hospital, en ese instante llegó una comisión de la policía quien me prestó la colaboración en trasladarme al hospital Dr. M.O. de esta ciudad con la finalidad de recibir asistencia medica….es Todo.- (Folio 50 de las

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible, que merece como sanción la privación de libertad y que no se encuentra prescrito, ocurrido en fecha 07 de mayo del 2011, aproximadamente a las ocho y cuarenta (08:40) horas de la noche, cuando los funcionarios DISTINGUIDO (PEP) E.E.A.R. y DISTINGUIDO (PEP) CHINCHILLA JOSÉ, adscritos a la Estación Policial "Inspector E.S.", de Guanare Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio La Importancia de esta ciudad, cuando recibieron un llamado, y se trasladaron al sitio de los hechos y la ser informados hicieron una persecución y aprehendieron al adolescente identidad omitida, y al hacerle la revisión de persona le encontraron en la cintura adherido al cuerpo del lado derecho un trozo de cartón doblado forrado en cinta adhesiva de color marrón, la cual funge como cartuchera, además se le observo en el pantalón que cargaba puesto salpicadura de sustancia de color pardo rojizo y en vista de que los funcionarios presumen que guarda relación con el hecho done resulto lesionada la ciudadana R.J.L.M.; ante estas circunstancias esta Juzgadora declara con lugar la aprehensión en flagrancia, por cuanto en el presente caso se cumplen los extremos establecidos en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y se declara con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, referente a la imposición de la medida solicitada, y en consecuencia se acoge a la precalificación presentada por el Ministerio Público, por lo se decreta la medida de detención preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Se declara sin lugar la petición de la defensa pública quien solicitó se imponga a su defendidos la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “a” ejusdem. Así se decide.

TERCERO

En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

  1. - Declara con lugar Lo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico en cuanto al derecho de ser oído del Adolescente identidad omitida, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. -Se califica la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,

  3. - Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como el delito de el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, y Homicidio calificado Frustrado; en relación el articulo 83, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 ejusdem; en perjuicio de R.J.L.M.,

  4. - Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo `previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 5.- Se declara con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, referente a la imposición de la medida solicitada de detención preventiva y sin lugar lo peticionado por la defensa Publica y en consecuencia, se impone al adolescente imputado Guada J.M., la medida prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica. consistente Detención preventiva y como sitio de internamiento la Casa de Formación Integral Varones de Guanare, y 7.- Se acuerda el traslado del adolescente imputado al Hospital Dr. M.O. de esta Ciudad a los fine de que se le realicen Informes sicológicos psiquiátricos y neurológicos para el día de mañana 10-5-11 a 7am.

Quedaron notificadas las partes presentes de la presente decisión.

En Guanare, a los nueve (09) días del mes de M.d.D.M.O..

La Juez de Control No 2,

Abg. Z.G.D.U.

La Secretaria,

Abg. A.G.

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