Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoOír Declaración Y Detencion Preventiva Art.559

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 03 de Enero de 2011

Años 200° y 151°

Causa Nº:

2C-583-11

Jueza:

Abg. Z.G. de Urbina

Imputado:

IDENTIDAD OMITIDA

Victima:

IDENTIDAD OMITIDA.

Delito:

Violación

Fiscal:

Quinta del Ministerio Público, Abg. M.A.F.C.

Defensor Público:

Abg. L.A.A.V.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. M.A.F., donde presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la referida ley, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.- Existe un hecho punible que no esta prescrito, 2.- El hecho punible acreditado merece como sanción la privación de libertad, y 3.- Fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible precalificado como Violación, cometido en perjuicio del n.I.O., todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. M.A.F.C., quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos por la Defensor Público, Abg. L.A.A.V., igualmente se impuso al adolescente del precepto constitucional y del derecho de ser oído. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 31 de Diciembre de 2010, cerca de la media noche, en el Barrio El Bolivariano, sector Los Canales, vía principal, donde caminaba el n.I.O. en compañía de su amigo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, a fin de pasar el 31 de diciembre en casa de un tío éste, cuando iban pasando por una vivienda abandonada en construcción, ESTEBAN metió a la fuerza al niño y lo obligó a quitarse la ropa y le introdujo el pene por el recto y lo golpeó causándole edema perineal severo con flebitis de venas IDENTIDAD OMITIDA, fisuras año rectales que se extienden por todo el trayecto del recto a nivel de las 12, 1, 3, 6 y 9, según las esferas del reloj, con sangramiento moderado, edema en región lateral del cuello y pabellón auricular derecho con limitación funcional para movimiento del cuello, una vez que salió de la vivienda fue auxiliado por funcionarios de la policía y trasladado hasta el Hospital M.O. donde quedó hospitalizado.

Al día siguiente los funcionarios DTVES. M.L. y B.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se dirigieron al Hospital M.O., a fin de verificar posibles ingresos de personas lesionadas o fallecidas, donde fueron informados por el funcionario policial de guardia del ingreso del n.I.O., por abuso sexual indicándole la cama donde se encontraba hospitalizado, al entrevistarse con la victima este le manifestó lo ocurrido, por los que se le dio inicio a la presente investigación.

Siendo la 1:00 hora de la tarde, los funcionarios AGTE E.Q. y A.M., se dirigieron al Hospital a entrevistarse con la victima y este le indicó lugar donde ocurrieron los hechos y el lugar donde habita el autor de los hechos por lo que dichos funcionarios se dirigieron al Barrio el Bolivariano, callejón 2, casa Nº 13, procedieron a tocar la puerta y fueron atenidos por un joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien fue impuesto de sus derechos e identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue trasladado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para el proceso legal correspondiente.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

  1. Acta de Investigación Penal, de fecha 01-01-2011, suscrita por los Detectives L.M. y SALAS BARTOLOMÉ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en mis labores de guardia me traslade en compañía del funcionario Salas Bartolomé, en la unidad Frontier hacia el Hospital central de esta ciudad, a fin de verificar posibles ingresos de personas lesionadas o fallecidas competencia de este despacho, una vez en dicho nosocomio sostuve entrevista con el funcionario de guardia distinguido G.J.L. donde me informó que en horas de la madrigada ingreso un joven de sexo masculino al área de pediatría por abuso sexual y el mismo se encontraba en la cama numero 15, seguidamente nos trasladamos hacia el referido lugar donde sostuvimos entrevista con un niño quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial y explicarle el motivo de nuestra presencia se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, el mismo manifestó que un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, abusó sexualmente de su persona, seguidamente se realizó un recorrido en dicho centro asistencial a fin de ubicar algún familiar que pudiera aportar mas datos al respecto, siendo este infructuoso. Posteriormente nos trasladamos hasta esta oficina a fin de informarles a los superiores de los resultados de nuestra comisión. Por lo antes expuesto se le dio inicio a la averiguación penal número I-687.319 por uno de los delitos previsto Contra las Buenas Costumbres y el buen Orden de la Familia (Violación). Es todo. Folio 01 de las actas.

  2. Acta de Investigación Penal, de fecha 01-01-2011, suscrita por el funcionario Agente E.A.Q.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número I-687.319, que se instruye ante este Despacho por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, me traslade en compañía del funcionario Agente A.M., a bordo de la unidad P-26K, hasta el Hospital central Dr. M.O., de esta ciudad, a fin de verificar el estado de salud y situación actual del n.A.J.R., de 10 años de edad, mencionado como victima en la presente causa, una vez en dicho nosocomio, nos trasladamos hasta el área de Pediatría específicamente a la cama signada con el umero 15, a fin de sostener entrevista con el niño en cuestión o algún familiar que pudiese tener conocimiento del hecho suscitado, donde fuimos atendidos por la Galeno de guardia Doctora R.M. titular de la cedula de identidad V-16.289.932, a quien luego de imponerla del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo policial, manifestó que efectivamente allí se encuentra el niño antes mencionado, el cual presenta un estado de salud estable pero que por medidas de resguardo a su integridad física y futuras complicaciones en su estado de salud, lo mantendrá hospitalizado y en constante observación medica por veinticuatro horas siguientes, para su evolución y bienestar, seguidamente procedimos a indagas entorno al hecho que se investiga, logrando entrevistarnos con una ciudadana a quien luego de imponerla del motivo de nuestra presencia, estando plenamente identificados, manifestó ser la progenitora del niño afectado quedando identificada como: ALIRIS COROMOTO RODRÍGUEZ, venezolana, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Los Bolivarianos, calle principal, via hacia el sector los canales, en un rancho de sinc, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-16.477.626, teléfono no tiene, quien nos facilitó los datos de su hijo antes mencionado quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA,y el mismo no posee cedula de identidad por cuanto nunca ha cedulado, asimismo indico no tener conocimiento alguno del hecho suscitado, no obstante nos permitió sostener entrevista con su hijo antes mencionado quien nos indicó que había sido abusado sexualmente por un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, el días de hoy 01-01-2011, en horas de la madrugada, quien lo llevó obligado y a la fuerza, hasta una vivienda en abandono ubicada por el sector los canales, de esta ciudad, en los predios de un terreno baldío, en vista de la información obtenida, se procedió a consulta con la doctora antes mencionada, sobre la posibilidad de trasladar al niño en mención hasta el lugar exacto de los hechos, a los fines de que nos señale dicho lugar y practicar la correspondiente inspección técnica, indicando la misma no tener inconveniente alguno en acceder a nuestra petición, pero luego de realizar dicho diligencia el precitado niño deberá ser devuelto al área de pediatría inmediatamente. Acto seguido le preguntamos al niño donde se encontraba la ropa interior que cargaba para el momento del hecho, señalándonos un interior ubicado adyacente a la cama donde se encuentra acostado y haciéndonos entrega del mismo, el cual se colectó como evidencia de interés criminalístico, seguidamente procedimos a trasladarnos en su compañía hasta el sector los canales, vía principal, específicamente a una vivienda ubicada en un terreno baldío, de esta ciudad, lugar señalado por dicho niño, como el sitio exacto del hecho, una vez presentes se procedió a realizar la inspección técnica, la cual se anexa a la presente acta, siendo fijada a las 12:30 horas de la mañana del día de hoy 01-01-11, obtenida esta información, obtenida esta información procedimos a realizar un recorrido por la zona en busca de alguna persona o evidencia de interés criminalístico que guarde relación con la causa que se investiga, pudiendo observar que el lugar se encuentra rodeado de abundante maleza, no obstante, logramos sostener entrevista con un ciudadano residente del sector, a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo policial, quedo identificado de la siguiente manera: U.L.C.F., venezolano, natural de Biscucuy estado Portuguesa, de 64 años de edad, nacido el 01-05-46, soltero, agricultor, residenciado en el sector los canales, vía el río Guanare, finca la estrella, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-2.727.610, quien manifestó no tener conocimiento de los hecho que se averiguan, obtenida esta información procedimos a retirarnos del lugar, trasladándonos hasta una vivienda signada con el numero 13, ubicada por el mismo barrio los Bolivarianos, callejón 02, de esta ciudad, donde presuntamente reside el adolescente mencionado por la victima como su agresor, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, una vez presentes frente dicho inmueble, procedimos a toca la puerta principal siendo atendidos por un joven a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo policial, manifestó ser el adolescente requerido por la comisión quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, Acto seguido siendo la 01:30 horas de la tarde del día de hoy 01-01-11, se le notificó a dicho adolescente que a partir de la presente hora quedaba detenido, por encontrarse incurso en uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, imponiéndolo de los hechos y leyéndole sus derechos consagrados en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a trasladar hasta la sede de este Despacho al prenombrado adolescente, a fin de obtener su identificación e individualización plena; asimismo al niño mencionado con victima a fin de tomarle entrevista en relación a la presente causa, una vez en esta oficina procedí a notificarle a los jefes naturales de esta subdelegación sobre el procedimiento realizado, posteriormente me traslade hasta el área de técnica policial de este Despacho, a fin e verificar ante nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y el archivo alfabético fonético, los posibles registros policiales o solicitudes que pudiesen presentar el adolescente detenido y si le corresponden los datos suministrados, una vez en dicha oficina fui atendido por el funcionario Detective L.R.T., a quien luego de imponerlo del motivo de mi presencia y suministrarle los datos necesarios, me informó que efectivamente los datos aportados le corresponden a dicho adolescente y el mismo No presenta registro policial ni solicitud alguna ante nuestro Sistema; Obtenida esta información, me retire de dicha oficina y procedí a efectuar llamada telefónica la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, Abogada M.A.F., a fin de notificarle todo lo antes expuesto, quien ordenó que las actuaciones correspondientes le fuesen enviadas a su oficina una vez concluidas, a fin de presentar al adolescente detenido ante el Tribunal competente, y el mismo fuese remitido a la casa de rehabilitación de varones de esta ciudad, donde quedará en calidad de depósito a su disposición, se deja constancia que el niño mencionado como victima fue dejado en el área de pediatría del hospital M.O. de esta ciudad, luego de realizarle todo lo pertinente. Es todo cuanto tengo que informar”. Folios 04 al 05 de las actas.

  3. Acta de Inspección 001 de fecha 01-01-2011, suscrita por los funcionarios E.Q. y MORILLO ARMENIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA EN EL SECTOR LOS CANALES, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. (Folio 06 de las actas).

  4. Acta de Entrevista de fecha 01-01-2011, del n.I.O., quien expuso: “Yo salí con mi amiguito IDENTIDAD OMITIDA, para donde su tío a pasar 31 y a mitad de camino me metió a la fuerza para una casa de bloque y me dijo que quería que me quitara la ropa, el me obligó a quitármela y me metió el pipi por el culito y también me golpeó por la oreja derecha. Es todo”. Folio 08 de las actas.

  5. Reconocimiento Medico Legal (Físico Externo y Ano Rectal) Nº 9700-1038 de fecha 01-01-2011, suscrito por el medico forense R.d.B., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicado a IDENTIDAD OMITIDA, quien presentó: Examen físico externo: Edema en región lateral de cuello y pabellón auricular derecho con limitación funcional severa para el movimiento del cuello. Examen Ano Rectal: se observa edema perianal severo con flebitis de venas hemorrodales, fisuras ano-rectales que se extienden por todo el trayecto del recto a nivel de las 12, 1, 3, 6 y 9 según la esfera del reloj, con sangramiento moderado a la exploración por lesión de la mucosa rectal y vasos anorectales y signos de infección incipiente en mucosa rectal lesionada. Esfinger rectal se palpa edematizado y muy doloroso a la palpación. Estado General: regulares. Tiempo de curación: 30 días. Asistencia Medica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones: Sí. Cicatrices: Sí. Carácter: severo. Folio 10 de las actas.

  6. Reconocimiento Medico Legal (Físico Externo) Nº 9700-1039 de fecha 01-01-2011, suscrito por el medico forense R.d.B., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicado en la persona de IDENTIDAD OMITIDA, quien presentó: No tiene lesiones ni secuelas de haberlas padecido. Estado General: Buenas condiciones. Asistencia Medica: No. Trastorno de funciones: No. Cicatrices: No. Folio 11 de las actas.

SEGUNDO

El Ministerio Público tanto en su escrito de presentación suscrito por Abg. M.A.F.C., como en la audiencia oral, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, puso a disposición del Tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, narrando brevemente los hechos que se le imputan, ratificando el contenido de la solicitud fiscal, y narrando los hechos ocurridos en fecha 31 de Diciembre del año 2010; Ahora bien ciudadana juez por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, la conducta del Imputado ya antes mencionado, encuadra en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio del N.I.O., esta representación Fiscal precalifica a los solos efectos de ese acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación jurídica por cuanto nos encontramos en la fase de investigación. Solicitó que el adolescente fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia solicito una vez estimadas las circunstancias previstos en el articulo 248 del código Orgánico Procesal Penal; Primero: Se Califique la Aprehensión como Flagrante. Segundo: Se Aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad al Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero Se imponga la DETENCION PREVENTIVA de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por acreditarse la existencia de los siguientes supuestos: 1) Existe un hecho punible que no esta prescrito. 2) Fundados elementos de convicción que nos hacen estimar que el imputado en cuestión es responsable por el hecho punible que nos ocupa, de igual manera solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Es Todo.

Acto seguido, la Jueza le explico al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le impuso de la Garantía Constitucional prevista en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Posteriormente le preguntó al Adolescente Imputado si deseaba declarar, manifestando en alta y clara voz: “No”.

Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al defensor publico de guardia, quien expuso: “oída la exposición por parte de la Representante del Ministerio Publico, con relación a la narrativa de los hechos por los cuales presenta a mi defendido, hago oposición estamos dando inicio a una investigación penal, y se demostrara si hay elementos de convicción o no, en tal sentido solicito en el sentido de que la medida detención preventiva de libertad sea declarada sin lugar, y solicito se imponga una medida cautelar, y copia del acta, es todo”.

Derecho de palabra a la victima: “no quiero declarar, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal: “en la declaración de la victima consta en el expediente y ya habrán otros actos procesales donde podrá declarar, es todo”.

Representante victima: “No quiero que este muchacho salga libre, es todo”.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible, ocurrido en fecha 31 de Diciembre de 2010 el Barrio El Bolivariano de esta ciudad, cerca de la media noche, pre calificado por la Vindicta Pública como Violación, perseguible de oficio cuya acción no está prescrita en etapa de investigación, por lo que es pertinente declarar con lugar la petición fiscal en cuanto a a que adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, fuese oído por el Tribunal de conformidad al Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, declarar el delito en flagrancia, por cuanto en el presente caso se cumplen los extremos establecidos en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado, quien fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, según acta de Investigación Penal de fecha 01-01-2011. Así mismo, se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público donde califica el hecho punible como VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio del N.I.O., se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y se declara con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, referente a la imposición de la medida solicitada, y en consecuencia, se le impone a dicho adolescente la medida de Detención Preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.

TERCERO

En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2 Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le dicta el siguiente pronunciamiento: 1.- Se declaró con lugar lo peticionado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en cuanto a que adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, fuese oído por el Tribunal de conformidad al Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. 2.- se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. 3.- Se acuerda La Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se Declara con Lugar lo peticionado por la representación Fiscal con relación a que sea decretada la DETENCION PREVENTIVA de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente al imputado IDENTIDAD OMITIDA. Ofíciese lo conducente.

Guanare, a los Tres (03) días del mes de Enero de Dos Mil Once.

La Jueza de Control No 2,

Abg. Z.G. de Urbina

La Secretaria,

Abg. R.M.A.

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