Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 28 de febrero de 2011

201º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-0001461

PARTES EN JUICIO:

Demandante: M.d.L.Á.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.430.231 y de este domicilio.

Apoderado Judicial de la demandante: C.V. M; abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 21.739 y de este domicilio.

Demandada: Galeos Lara C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 22 de noviembre de 2006, anotada bajo el Nº 17, tomo 111-A.

Apoderado judicial de la demandada: Jorge E Castellar Martínez, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119.387 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana M.d.L.Á.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.430.231 y de este domicilio, en contra de Galeos Lara C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 22 de noviembre de 2006, anotada bajo el Nº 17, tomo 111-A.

En fecha 23 de noviembre de 2010; siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juzgado Cuarto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada ni por medio de si ni de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual declara la presunción de la admisión de los hechos conforme al contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual comparece la parte accionada y apela de la referida sentencia y el a quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 22 de febrero de 2011, oportunidad en la cual ambas partes convienen en celebrar un acuerdo y en consecuencia se procede a declarar homologado el acuerdo celebrado entre las partes con fuerza de cosa juzgada.

II

DE LA TRANSACCIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgador lo hace en los términos que a continuación se expresan:

El convenimiento constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional en su artículo 258.

La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Establecido lo anterior, este Juzgado Superior debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:

…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.

Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, en cuanto a la capacidad para actuar de la ciudadana M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.430.231 y de este domicilio, en su carácter de parte actora, quien se encontraba asistido por su abogado C.V., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 21.739; en consecuencia no hay duda de la capacidad para convenir, transigir, desistir entre otras. Así se declara.

Con respecto a la capacidad para actuar del abogado J.E.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.387; corre inserto a los folios 69 al 74 poder notariado que le fuera conferido por el ciudadano G.R.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.918.323, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil demandada Galeos Lara C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 22 de noviembre de 2006, anotada bajo el Nº 17, tomo 111-A; encontrándose facultado en el ejercicio de ese poder, para convenir, transigir, desistir entre otras. Así se declara.

Establecida la capacidad de las partes para transar, ambas partes de común acuerdo convinieron en:

PRIMERO

Toma la palabra la representación judicial de la parte demandada GALEOS LARA, C.A., manifestando, que a fin de dar termino al presente proceso y luego de la revisión de los cálculos realizados por ambas partes, ofrece en este acto como consecuencia de los conceptos laborales condenados, el monto de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00), lo cual, de ser aceptado por la parte actora, se ofrece cancelar en un pago único para el día miércoles 02 de marzo de 2011.

SEGUNDO

La parte accionante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte demandada GALEOS LARA C.A., del monto de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00) y la forma de pago ofrecida, que incluye todos los conceptos condenados por la sentencia de fecha 09.12.2010, con lo cual la referida demandada nada adeuda, ni por estos ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a las partes.

TERCERO

el pago arriba acordado será realizado por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.) en el día indicado.

CUARTO

El incumplimiento de la parte demandada en el pago acordado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del monto demandado, es decir, la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 23. 584,97), además de lo correspondiente por indexación de dicha cantidad y lo que pudiera generarse por las costas procesales de ejecución estimadas prudencialmente por el Tribunal de Ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgado Superior imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1713 del Código Civil Venezolano y el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; impartiéndole el valor de cosa juzgada. Así se decide.

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la conciliación instada de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido positiva, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado entre los ciudadanos M.d.L.Á.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.430.231 y de este domicilio, debidamente asistida de la abogado C.V., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.739 y de este domicilio, y el abogado en ejercicio J.E.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.387, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Galeos Lara C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 22 de noviembre de 2006, anotada bajo el Nº 17, tomo 111-A.

En este estado, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgado Superior Primero, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito.

En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. M.A.O.

En igual fecha y siendo la 02:00 p.m, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria;

Abg. M.A.O.

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