Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara

Barquisimeto, 01 de marzo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001332

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.855.792 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.096 y de este domicilio.

DEMANDADA: Impoex Galaviz y Asociados C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N°35, tomo 53-A, de fecha 29 de junio de 2005.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: L.B.P. de Quintero, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 44606 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por accidente de trabajo interpuesto por el ciudadano P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.855.792 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Impoex Galaviz y Asociados C.A, inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N°35, tomo 53-A, de fecha 29 de junio de 2005.

En fecha 12 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada interpuesta, en virtud de lo cual apelan de la misma los apoderados judiciales de las partes y el Juzgado A Quo oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 15 de febrero de 2011, oportunidad en la cual las partes solicitaron la suspensión de la presente causa para el día 22 de febrero de 2011, ante un posible acuerdo, fecha en la cual se declaro SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La demandada recurrente manifiesta su inconformidad de la sentencia recurrida, respecto de la condenatoria por responsabilidad objetiva señalada en la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que según sus dichos el trabajador no se encontraba inscrito en el IVSS por negativa del mismo, en segundo lugar señala que su representada no puede ser condenada al pago del bono de alimentación a razón del 0.50% del valor de la unidad tributaria, cuando lo que corresponde según sus dichos es al 0.25 %.

Por su parte la actora recurrente manifiesta en esta audiencia que recurre de la sentencia en virtud de que se incurrió en un error de hecho, específicamente en cuanto a que no se tomo en consideración el total de la estimación de los salarios demandados por el trabajador, igualmente señala que el Tribunal A Quo no debió haber considerado los mismos completamente cancelados. En segundo lugar indica no estar de acuerdo al monto acordado por condenatoria de daño moral, en virtud de que su representado sufrió una lesión de por vida, es evidente según sus dichos que 15.000 Bs. no va a disminuir la lesión psicológica por motivo de la amputación, lo que le impide la realización de trabajo físico, lo cual merma su capacidad de ganancia. Aunado a lo anterior señala que el Juez en su sentencia no debió valorar las facturas por concepto de gastos médicos al ser emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio.

Una vez expuestas las denuncias de las partes recurrentes, como primer punto es necesario destacar que no es un hecho controvertido el accidente sufrido por el trabajador así como tampoco que el mismo ocurrió en las instalaciones de las demandada ni la naturaleza laboral del mismo.

Así las cosas resulta oportuno traer a colación criterio reiterado de la Sala Social en sentencia N° 236, de fecha 16 de marzo de 2004, mediante la cual se estableció que todo trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá, demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los Tribunales del Trabajo, por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así mismo en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 205 de fecha 26 de julio de 2001 se estableció que:

En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1.193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnizaciones por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador.

Así pues de conformidad con el criterio supra trascrito, así como el contenido del articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece la responsabilidad del patrono en indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de el, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el articulo 563 ejusdem.

Ahora bien, visto que en el presente caso ha quedado demostrada la ocurrencia de un accidente, de naturaleza laboral y que la parte accionada no se encuentra inmersa en ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que lo eximan de responsabilidad; de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, así como el contenido del articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece la responsabilidad del patrono en indemnizar al trabajador por el accidente de trabajo sufrido, provengan del propio servicio o con ocasión de el, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Así se decide.

Aunado a lo anterior a quedado debidamente probado a los autos que para la fecha del accidente el actor no se encontraba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y tomando en consideración que es la empresa quien tiene la obligación de inscribir y mantener inscrito ante el IVSS al trabajador y la responsabilidad de no cumplir con esta carga que impone la Ley, es únicamente responsabilidad de la empresa, ocasionando dicha omisión las sanciones legales y jurisprudenciales en contra de esta; en consecuencia visto que quedó demostrado a los autos que el actor no se encontraba inscrito en el IVSS, aunado al hecho de que la empresa reconoce no haberlo tenido escrito es evidente que la misma debe ser condenada al pago de la responsabilidad objetiva contemplada en el articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como fue condenado por la sentencia de Instancia. Así se decide.

Por tales razones y visto que al momento del accidente no se encontraba inscrito en el Seguro Social, se declara con lugar la indemnización establecida en el Artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será pagada por el demandado en base a un año de salario calculados con el último salario establecido por el trabajador en el libelo en Bs. 850,00 mensual, lo que da un monto de Bs. 10.200,00. Tal y como fue condenado en la sentencia de Instancia. Así establece.

Respecto del resto de las denuncias formuladas por las partes en esta audiencia y en aras de garantizar el principio de la comunidad de la prueba aplicado por este sentenciador, procede quien decide a valorar las pruebas insertas a los autos.

Inserto a los folios 54 al 62 marcado “A”, informe de investigación del accidente, e inserto a los folios 63 y siguiente certificación de discapacidad, documentales estas emanadas del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, documentales estas que por tratarse de documentos públicos administrativos son plenamente valorada por quien sentencia. Así se decide.

Inserto a los folios 88 al 111 comprobantes de depósito en el Banco Banesco en la cuenta del ciudadano P.C.; así como los correspondientes recibos de pagos, los cuales se encuentran debidamente firmados por el trabajador; documentales estas plenamente valoradas por este sentenciador, conforme a la sana critica, de las mismas se evidencia que en los meses en que el trabajador estuvo de reposo le fue cancelado su salario oportunamente. Así se establece.

Inserto a los folios 112 al 161, recibos de exámenes, consultas medicas, traslados, de medicinas entre otros a nombre del ciudadano P.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.855.792, documentales estas que si bien es cierto emanan de terceros que no son parte en juicio; las mismas fueron promovidas por la parte accionada para demostrar los gastos médicos que habían sufragado y estas no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, quien además los reconoció en la Audiencia de Juicio. Así se decide.

Ahora bien tras la valoración de los medios de pruebas insertos a los autos, es importante destacar, respecto de la denuncia formulada referente al monto condenado por concepto del beneficio de alimentación, que no se evidencia de las mismas cual era el porcentaje que pagaba por este concepto la empresa demandada; en consecuencia dado que la Ley no establece el porcentaje único a pagar por la falta de cumplimiento, debe entender quien sentencia que la empresa pagaba en razón del 50% del valor de la unidad tributaria, tal y como fue señalado por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.

Para cuantificar el monto adeudado por tal concepto, se tomará en cuenta lo establecido en el libelo por el actor, es decir, 22 cupones de alimentación mensual por el tiempo que estuvo de reposo a partir del accidente de trabajo en razón a Bs. 23,00 que es el 50% del valor de la Unidad Tributaria para ese momento, lo que da un total de Bs. 10.120,00, tal y como fue condenado en la sentencia de instancia. Así se decide.

En cuanto a las denuncias formuladas por la parte actora, específicamente respecto del monto demandado por concepto de los salarios dejados de percibir durante el momento que estuvo de reposo; tal y como fue señalado de la valoración de las documentales insertas a los folios 85 al 111, al trabajador le fueron cancelados oportunamente los salarios causados durante el tiempo que estuvo de reposo; en consecuencia se declara sin lugar el monto pretendido por este concepto. Así se decide.

En referencia a los gastos médicos, tal y como fue establecido ut supra es evidente para quien sentencia que los mismos fueron oportunamente cancelados al trabajador por parte de la accioanda. Así se establece.

En relación al daño moral, es importante destacar que al no encontrarse tarifado en la Ley, el Juez tiene amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, lo cual debe ajustar a su discreción y prudencia, la jurisprudencia ha asentado ciertos parámetros para que el Juez pueda fijar la cuantía de los daños morales, haciendo un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Así pues, observa este Juzgador, que de la sentencia de instancia el Juez del A Quo al momento de hacer su estimación lo hace siguiendo todos los parámetros antes referidos tales como el grado de culpabilidad de la accionada, el grado de incapacidad el cual no pudo ser determinado, el daño físico y psicológico sufrido, los gastos médicos ocasionados y la ayuda prestada respecto de estos por parte de la accionada, el grado de instrucción, y la carga familiar; por todo lo anteriormente referido, es por lo que quien Juzga comparte el criterio del Juez de Instancia y ratifica el monto condenado por este concepto, vale decir la cantidad de 15.000,00 Bs. F y adicionalmente Bs. F 5.000,00 a los fines de que el trabajador consulte profesionales médicos especializados. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto es forzoso para quien sentencia declara sin lugar los recursos de apelación interpuestos y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.

Se condena a pagar a la demandada la corrección monetaria y los intereses de mora del monto condenado a pagar por concepto de la indemnización prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha en que se practicó la notificación de la empresa demandada, con excepción de los períodos en que permaneció suspendido el proceso, de conformidad con el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.

Igualmente se condena a la demandada a pagar la indexación judicial sobre las cantidades antes indicadas, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario calculado desde la fecha en que se decrete la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme.

A los efectos de la cuantificación del ajuste por inflación e interese moratorios, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

IV

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2010 por la parte demandante y SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en la misma fecha por la parte demandada, ambos recursos en contra de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) días del mes de marzo del año dos mil once.

Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria,

Abg. M.A.O.

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.A.O.

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