Decisión nº 73 de Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de Zulia, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar
PonenteJosé Manuel Colmenares
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y F.J.P.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

S.B.d.Z., Siete de Diciembre del 2010.

100° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº M-0192-2010

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

JUEZ: ABG. J.M.C. G.-

FISCAL AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG G.B.

DEFENSOR PUBLICO: ABOG. Z.R.

SECRETARIA: SUPLENTE: X.O.B.,

IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD

VICTIMA: J.A., YOSMAIRA R.M. Y ESTADO VENEZOLANO.-.

En el día de hoy, Siete de Diciembre del 2010, siendo la una y treinta de la tarde, fue recibido las anteriores actuaciones, remitida por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, constante de 32 folios útiles, relacionada con la causa penal No. 24-F16—2709-10, instruida al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por el delito de : ROBO AGARAVADSO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos J.A., YOSMAIRA R.M. y ESTADO VENEZOLANO; para que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se oiga declaración, en tal sentido; Désele entrada, numérese, provéase de conformidad.

Se dio inicio al Acto de Presentación del imputado SE OMITE IDENTIDAD , por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado , quien estando presente el adolescente imputado antes mencionado manifestó que designaba como su defensor al abogado Z.R., Defensor Público Segundo en materia Penal de Responsabilidad de Adolescente, quien estando presente aceptó el cargo en ella recaído. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 17 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 24-04-1993, natural de S.B.d.Z., titular de la Cédula de Identidad No. 24.751.751, hijo de J.B. y Eucaris Camacho , previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Crimitalisticas de la Sub- Delegación San C.d.Z. funcionarios agentes Terán Jonathan, W.P. y M.A., quienes se encontraban en labores de investigaciones a bordo de la unidad P-30279 por las adyacencias del Barrio C.A.P.d. la población de S.B.d.Z., específicamente en la calle 9 lograron avistar a dos ciudadanos quienes le gritaban a viva voz indicándoles que se pararan quedando identificado como J.A.P. y Yosmaira R.M. quienes denunciaron entre otras cosas que aproximadamente a la una de la madrugada el dia 06-12-2010 en la Calle 8 del Sector C.A.P., Parroquia S.B.d.Z., cuatro sujetos a quienes le apodan el Parmalat, el pepo, Adrián y el Gocho los habían sometido con dos armas de fuego despojándolos de sus teléfonos celular marca nokia y dinero en efectivo por la cantidad de noventa Bolivares fuertes, y a la ciudadana antes mencionada la habían despojado de su teléfono celular, marca LG y de Ciento Veinte Bolivares Fuertes, además de haberla lesionado en el ojo y la espalda, además manifestó tener conocimiento de quienes la habían robado y de donde podían ser ubicados, motivo por el cual los funcionarios actuantes , en virtud de los hechos denunciados y de los delitos cometidos se trasladaron hasta el mencionado lugar, es decir hasta la calle 9 del referido Barrio siendo señalado un ciudadano de apariencia joven a quien se le observó con actitud sospechosa y nerviosa a quien se le dio la voz de alto evadiendo el llamado de la autoridad siendo perseguido por los funcionarios actuantes intriduciendose el mismo en una vivienda color amarillo, procediendo los funcionarios actuantes de conformidad con la excepción del Artículo 210 . numeral 1 y 2, lograron dar con el paradero del mencionado ciudadano quien quedó identificado como Glovis Segundo C.A. quien al practicarse una inspección corporal de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le consiguió en el bolsillo un teléfono celular marca LG, por las características señaladas por la victima quedando aprehendido leído sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público; asimismo los funcionarios actuantes se trasladraron.hasta el final de la calle 10 del Barrio C.A.P. donde la victima señala a otros de los autores del hecho a quien se le dio la voz de alto haciendo caso omiso y amparado igualmente la excepcionalidad del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1 y 2 ingresaron a la vivienda en la cual se introdujo el ciudadano antes mencionado y estando en la habitación lograron dar alcance a dicho ciudadano quien quedó identificado como L.M.B.C., encontrando igualmente oculta en dicha habitación un arma de fuego tipo escopeta sin serial, calibre doce, motivo por el cual |quedó detenido preventivamente,leido sus derechos constitucionales y legales estableciendo en el articulo 49 y 654 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público.- Ahora bien, de los hechos narrados anteriormente los cuales se desprenden de las actas policiales traída a esta sala de audiencia que conforman el Expediente de Investigación Fiscal 24F-16-2709-10 observa esta representación fiscal que existe serios elementos de convicción para estimar que se ha cometido un hecho punible de acción publica cuya persecución penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo serios y suficiente elementos de convicción para estimar que el ciudadano L.M.B.C. ha sido autor y participe en la comisión de esos hechos, por lo que en este acto esta representación fiscal pre-califica e imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, , el Primero en perjuicio de los ciudadanos J.A.P. y Yosmarira R.M. y los otros en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los delitos imputados esta representación fiscal solicita: En primer lugar se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar solicita se decrete Medida de Privación Judicial preventiva de la Libertad, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, numerales 1 , 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe una presunción legal del peligro de fuga , además de la magnitud del daño causado, la gravedad de las penas por los delitos imputados , aunado a que existe un peligro latente de obstaculización del proceso y la búsqueda de la verdad en que el imputado por si o por interpuesta personas podría influir en victimas y testigos para que se comporten de manera desleal y con ello desviar el curso de la investigación de los hechos, aunado a que nos encontramos en una región fronteriza donde fácilmente el imputado podría evadir la acción de la justicia, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta medida necesaria para asegurar la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso , esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Lopna , y del parágrafo segundo del Artículo 628 ,Literal a, b y c de supra mencionada Ley Orgánica, ya que como ha quedado evidenciado además de las razones expuestas anteriormente nos encontramos en la comisión de un delito previsto en la excepcionalidad que merecen privación preventiva de la libertad aunado a otros delitos, además hago del conocimiento de este Tribunal que el mencionado imputado tiene dos investigaciones fiscales aperturadas por la presunta colisión de los delitos de Posesión ilícita de sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, Expediente N° 24F16-1933-10; y otra investigación Fiscal signada con el N° 24F16-2424-10 por la presunta comison de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, Robo de Vehículo Automotor y Homicidio en Grado de Frustración donde el Ministerio Publico aún no se ha pronunciado con respecto al acto conclusivo , en virtud de este último aclaratoria se solicita a este Tribunal en Tercer lugar la acumulación de las causas M-175-2010 y M- 184-2010 por el principio de unidad del proceso de conformidad con los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.-Por ultimo se solicita como quiera que el Ministerio Público necesita investigar para poder llegar a la verdad de los hechos se dicten la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento especial ordinario establecido en la Lopna.-Es todo.-

De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente, quien quedan identificados de la siguiente manera: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 17 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 24-04-1993, natural de S.B.d.Z., titular de la Cédula de Identidad No. 24.751.751, hijo de J.B. y Eucaris Camacho, residenciado en el Barrio C.A.P., Municipio Colón del Estado Zulia.-

Seguidamente el Juez procedió a imponerles a los adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica.

Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente, manifestó su deseo de rendir declaración, quien expuso: El día d.C.d.D. de este año, a las dos de la madrugada me acaba de bajar del camión que estaba ayudando a sacar los damnificados de la Parrera, del 26 de Septiembre, y me dijo estas palabras Adrián , salvación y yo vine y le dije que pasó , y me dijo él, vamos venderte este teléfono que es mío y yo le dije aquí no tengo cobre, si vamos para la casa te doy los veinte mil , y el mismo dia en la madrugada le dijo el Gocho a los dueños del teléfono si me dais una cuca te digo quien tiene el teléfono Parmalat y el mismo dia en la mañana fue el dueño del teléfono para mi casa y yo no estaba, estaba trabajando y a las once de la mañana llegue y me acosté a lo que estoy acostado llega la PTJ con el dueño del teléfono en la patrulla y me sacaron sin sueter , sin camisa y sin zapatos, a lo que estoy allá, le dije el teléfono lo tengo yo que se lo compre a Adrián en Veinte Bolivares Fuertes y le dije estas palabras allá esta en la casa si quereis te lo doy , y fui en la patrulla para la casa a buscar el teléfono, y allá no me consiguieron nada, ni portaba arma de fuego, ni me consiguieron ninguna droga, nada que esta sobre la mesa no era mío.. Es todo.-.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra Al Defensor Público del imputado, quien expuso: Luego de haber escuchado la exposión de mi defendido que ciertamente en ningún momento le fue incautado ningún tipo de arma de fuego ya que había comprado el teléfono al Señor Adrián por Veinte Bolivares sin saber cual era su proveniencia y que esta Defensa Técnica, niega, Rechaza y contradice los delitos que se ele imputa a mi defendido por cuanto todo son inserto los delitos que se le imputan , y así lo demostrare durante el proceso, es por lo que solicito se ordene la Libertad a mi defendido L.M.B.C., o en su defecto unas de las medidas contempladas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo, solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo”.

Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como ha sido imputado los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de los ciudadanos J.A., YOSMAIRA R.M. y el Estado Venezolano, por lo que este Tribunal considerara que existen elementos fundados de su partciapcion en los hechos que se le imputan aunado a las circunstancia de su reincidencia en cometimiento de hecho punible que ameriten privativa de libertad por lo que pierde todo beneficio cautelar motivo por el cual niega la solicitud de la defensa y ordena la privación de libertad del adolescente imputado por lo que se ordena su traslado a la sede de la policía Municipal a objeto de cumplir con la misma y en espera de que sea ordenado su traslado al Centro de Formación Integral Sabaneta, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.-

Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO AGARAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos J.A., YOSMAIRA R.M. y ESTADO VENEZOLANO , previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y F.J.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración la gravedad del delito como es el delito de ROBO AGRAVADO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal; susceptible de serle aplicado una Medida Privativa de Libertad, evidenciándose que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la vida, las buenas costumbres de las personas, el buen orden de las familias y si bien es cierto que la Privación de Libertad es la excepción y la Libertad es la regla, considera este Juzgador que la Defensora Pública no ofreció garantías suficientes a fin de garantizar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, debido a que existe 1.- La Magnitud del delito que merezca pena de Privación, tal y como lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como en este caso de Robo Agravado, 2.- Los elementos de convicción que hace presumir al adolescente el autor del delito; 3.- Peligro de fuga, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y como se menciono el delito de Robo Agravado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, LOPNA, motivo por el cual considera quien aquí decide es decretar la Detención de los adolescentes en la Policía Municipal; por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA de los adolescentes imputados SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha 29/04/1993, titular de la Cédula de Identidad N° 24.751.751, hijo de J.D.B. e Eucarys Camacho, residenciado en el Barrio C.A.P., Municipio Colón del Estado Zulia.-han sido los presuntos autores del hecho punible que se le atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A. PERIA Y YOSMAIRA R.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO, a fin de asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a la Audiencia Preliminar, en virtud de que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del adolescente agregados a las actas del presente proceso, a fin de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Asimismo tomando en consideración que el delito que se le imputa a los adolescentes antes identificados, se encuentran contemplado en la Ley Especial como susceptible de la privación de libertad de conformidad con el Artículo 628 de la LOPNA. TERCERO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. CUARTO: Remitir oficio a la Policía Municipal para que reciban al adolescente imputado hasta la audiencia preliminar, el cual se le oficiara para que sea trasladado. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cinco horas de la tarde (05:00 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 73, y se ofició bajo el No. 3370- 159.- Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,

Abog. J.M.C. G

El Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público,

Abog. G.B..

EL IMPUTADO ADOLESCENTE,

SE OMITE IDENTIDAD

Representante del adolescente,

Zugeidy M.B.C., C.I. N° 15.135.224

Defensor Público del Imputado,

Abog. Z.R.,

La Secretaria Suplente,

X.O.B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el acta que antecede.-

La Secretaria,

Abog. A.L.O.B.

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