Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteRosanna Pirelli
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Guanare, 09 de Junio de 2011.

Año 201º y 152º

CAUSA Nº M-176-10

LA JUEZ DE JUICIO: ABG. R.P.M.

LA SECRETARIA ): ABG. OMLY SOTO

POR LA: FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. J.R.S.

DEFENSORA PUBLICA II:

ABG. T.E.J.

EL ADOLESCENTE ACUSADO:

IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

EL DELITO: VIOLACION

LA VICTIMA

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA:

A.N.F.H..

TIPO DE AUDIENCIA

ADMISION DE HECHOS

Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. M.A.F.C., contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Natural de Guanare, estado Portuguesa, de 14 años de edad, nacido en fecha 13-05-1995, Estado Civil: Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.705.926, Hijo de Y.M. y H.O., Residenciado en La Urbanización J.A.P., Vereda 08, Casa N° 15, Guanare Estado Portuguesa. Por la presunta comisión del Delito de: Violación, previsto y sancionado en el Articulo 374 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la Niña: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, este tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones, a saber:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO UNIPERSONAL ORAL Y RESERVADO

Se dio Inicio a la audiencia en fecha: 09-05-2011, en la Causa Nº M-176-10, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, acto seguido como punto previo la Defensora Publica Il Abg. T.E.J., solicita el derecho y en uso de tal derecho como Punto Previo a la Celebración del Juicio Oral y Reservado, la Defensa manifestó lo siguiente: “En conversaciones previas con el adolescente acusado quien ha manifestado su voluntad de querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, una vez que esta Defensa le ha explicado suficientemente en que consiste este procedimiento, y todas y cada una de las partes del proceso, también le peticiono que posteriormente se le ceda el derecho de palabra al adolescente a los fines de que manifieste al tribunal su voluntad ya que esta es de carácter personalísimo y nuevamente se me otorgue el derecho de palabra, es todo”

Seguidamente la ciudadana Jueza, declara UNIPERSONAL el tribunal por cuanto no requiere de constitución de tribunal mixto.

A continuación, se explicó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, explicándole a los adolescentes el proceso de admitir o no los hechos que le imputa la Fiscal V Especializa.d.M.P..

Seguidamente la Juez, procedió a interrogar al adolescente: Si deseaba Acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, manifestando de forma libre voluntaria y sin coacción: “Si entiendo lo que me explico la Defensa y si quiero Admitir los Hechos”.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Fiscal V del Ministerio Público, visto lo manifestado por el adolescente acusado el cual manifestó su voluntad de admitir los hechos, esta Representación Fiscal, ratifica escrito acusatorio por el delito de Violación, previsto y sancionado en el Articulo 374 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la Niña: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en el escrito acusatorio solicito como Sanción y Tiempo de Cumplimiento peticionados por el Ministerio Público: Privación de Libertad, prevista en el Articulo: 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Lapso de Cuatro (04) Años y en virtud de lo manifestado por el adolescente acusado de querer admitir los hechos solicito se imponga la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Dos (02) Años, en virtud del desarrollo integral, por haber internalizado el adolescente el hecho realizado y que dicho acto acarrea sanción; de conformidad con los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente, solicito copia del acta y de la decisión, es todo”

Seguidamente la Defensora Publica II Abg. T.E.J., manifiesta: “La defensa esta conforme por ser un juicio educativo ya se le había explicado al adolescente, sobre las obligaciones el cual debe cumplir, estoy de acuerdo con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público es todo”

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÒN FISCAL:

Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el Adolescente Acusado, ocurrieron en fecha “En fecha 20 de Enero de 2010, siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, en la urbanización J.A.P., vereda 8, casa Nº 01, Guanare estado Portuguesa, donde habita la ciudadana A.D.J.M. quien es la abuela paterna de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de 7 años de edad, y ésta se encontraba viendo televisión mientras su tío estaba durmiendo y su papá y abuela no estaban, cuando llegó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y se puso a ver la televisión con la niña, luego se la llevó para el cuarto de la ciudadana A.D.J.M., le quitó el short y la ropa interior a la niña y él se sacó el pene, la acostó en la cama y se acostó encima y le introdujo el pene en la vagina causándole a nivel de los genitales externos leve hematoma en cara anterior del introito vaginal y laceración en cara lateral derecha con signos de inflamación, desgarro completo reciente a la 1 – 3 en la hora del reloj.

Posteriormente, la ciudadana A.D.J.M., envió a la niña a la bodega cercana a la casa y como vio que no regresaba salió para ver que pasaba y observó a los adolescentes YOINER A.P.P., F.J.P.C. y L.D.G.B. y la niña al ver a su abuela salió corriendo hacia donde ella estaba y la señora A.M. le preguntó qué le habían hechos esos muchachos y ella no contestó nada y en el momento en que el padre de la niña iba llegando a la casa salió YOINER PANZA y le dijo que él no había violado a la niña IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEy, y le manifestó que la persona quien la violo fue el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

HECHOS QUE POR LO DEMAS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÒN:

Denuncia de la ciudadana A.N.F.H., venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.618.958, residenciada en la Urb. Comunidad Vieja sector 2, vereda 16, casa s/n, Guanare, estado Portuguesa, teléfono 0424-5708159, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por cuanto los mismos abusaron sexualmente de mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, todo en momento que ella salio a comprar un a cosa a la Bodega cercana a la casa de su abuela paterna. Es todo.”

  1. Acta de Investigación Policial de fecha 26 de Enero de 2009, suscrita por el funcionario E.G. adscrito a la Brigada de Investigaciones de esta Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quien expuso: “Iniciando con las investigaciones relacionadas con la causa N° I-256.734, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas costumbres y el Buen Orden de la Familia, me traslade en compañía del Agente Derwint Pérez, en unidad de este Despacho, hacia la Urb. Los Próceres Sector F.d.M., Vereda 03, Guanare Estado Portuguesa, a fin de ubicar, identificar y citar a las ciudadanas A.M. y Karelis Loreto, y a los ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por lo que una vez en el sector luego de un recorrido por el mismo, nos acercamos a una residencia en la que luego de tocar a las puertas del inmuebles de identificarnos como miembros de este Cuerpo Policial y de imponerlos del motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por la ciudadana H.R.G.L., venezolana natural de esta ciudad, de 39 años de edad, nacida el 10-02-71, soltera del hogar residenciada en la dirección antes citada, de cedula V-12-008.098, quien nos manifestó ser vecina de las ciudadanas A.M. y Karelis Loreto, y en no tener conocimiento donde se encontraban las mismas ya que desde tempranas horas la residencia de esta se encontraba sola motivos por el cual decidimos en realizar dos boletas de citación, a nombre por la requeridas por la comisión a fin de entregárselas a ya identificadas para que esta se las hiciere llegar a fin de que estas comparezcan por nuestro despacho y así rendir su versión testificar referente al caso que nos ocupa, manifestando la misma en no tener inconveniente alguno de cumplir con lo encomendado señalándonos a su vez el lugar en que residían las otras cuatro personas (investigadas), motivo por el cual nos retiramos de dicha morada rombo hasta la residencia de los ya descrito, por lo que una vez allí luego de identificarnos como miembro de este cuerpo policial y de imponerles del motivo de nuestra presencia, nos entrevistamos con la ciudadana M.F.P.d. panza venezolana, natural de esta ciudad de 54 años de edad, nacida el 06-04-55, soltera, del Hogar, residenciada en la dirección ya mencionada casa s/n de C.I. 4.239.584, quien informó ser progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y que el mismo para el momento de la referida visita este no se encontraba en el lugar, así mismo nos aportó los datos filiatoríos de el, quedando plenamente identificado como, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY , a quien tomamos nota al respecto, realizando a su vez una boleta de citación a nombre del mismo para entregársela a dicha progenitora a fin de que la misma acudiera con su menor hijo hasta esta sede, a fin de continuar con las diligencias correspondientes, manifestando la misma en no tener inconveniente alguno, en acudir a dicha cita, seguidamente por residir al lado del antes mencionado los otros tres investigados, fuimos abordados por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien nos manifestó ser hermana de J.C., (Investigado) y que el mismo para el momento de la referida visita, no se encontraba en el lugar, así como tampoco se encontraba en su casa, L.G. y L.O., quienes sus residencias se encontraban vacías ya que sus padres se encontraban en sus lugar de trabajo, motivo por el cual, decidimos en realizar tres boletas de citación, a nombre de los antes mencionados, a fin de que la adolescente antes mencionada, se las hiciera llegar, para que estos acudieran hasta nuestras sede, a fin de ser identificado plenamente, manifestando la misma en no tener inconveniente alguno de cumplir con lo allí plasmado, por lo que nos retiramos del lugar en dirección hasta este despacho a informar a la superioridad acerca de lo acontecido y continuar con las diligencias correspondientes.

  2. Reconocimiento Médico Legal suscrito por el médico forense O.P., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acarigua, Estado Portuguesa, a la niña IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, El cual rindió bajo juramento. en fecha 22-01-10. EXAMEN FISICO ESTERNO: Sin Lesiones, EXAMEN GINECOLOGICO: Según constancia emitida por la Dra. M.V., Ginecostetra, quien refiere que la paciente a nivel de genitales externo leve hematomas en cara anterior del introito vaginal y laceración en cara lateral derecha con signos de inflamación. GENITALES EXTERNOS: acorde a la edad. HIMEN: con desgarro completo reciente a la 1-3 en horas del reloj, signos de actividad, sexual reciente. EXAMEN ANO RECTAL: Pliege anal indemne. conclusión: himen con desgarro completo reciente ano rectal sin lesiones.

  3. Acta de Entrevista de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, manifestando lo siguiente: “Yo estaba en la casa de mi abuela, mi papa estaba para la calle, mi abuela trabajando y mi tío durmiendo, estaba jugando y viendo la tele, y leo estaba viendo la tele, leo me llevó para el cuarto de mi abuela, me quitó el short y también se sacó el pipi, pero no se quitó el pantalón y después se montó encima mío y me hacia grosería y cuando mi abuela me mando para la bodega a comprar una caja de cónsul y e.Y., JESÚS, ROIBER y LUIS y no me dejaban pasar y me decían, porque no pasara la tontica esa, yo les tengo mucho miedo a esos muchachos. Es Todo”.

  4. Acta de entrevista de la Ciudadana A.D.J.M., Venezolana natural de Guanare estado Portuguesa, 48 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-1961, soltera de profesión u oficio auxiliar de nutrición, en el Hospital M.O., residenciada en la Urb. J.A.P., vereda 8, casa N° 1, Guanare, de C.I. N° 8.051.990, quien expone lo siguiente: “Resuelta ser que desde hace tiempo hemos tenido problema con Yoiner Panza, L.G. y j.C., porque siempre se meten con mis nietos hasta el punto que el día 22-01-10, mande a mi nieta a comprar una caja de fósforos y no me dejaban regresar a mi nieta hasta que salí a ver que pasaba porque duraba tanto mi nieta, y ella al verme se vino para la casa, entonces le pregunte que le habían hecho esos muchachos y ella no me dijo nada, luego le dije a Yoiner que se lo iba a decir a su padre, pero cuando mi hijo iba para la casa, salió Yoiner y le dijo, yo no viole a Fabiola, quien la violo fue Leo. Es todo.”

  5. Acta de entrevista de la ciudadana KARELIS A.L.M., venezolana, natural de Guanare, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-11-86, soltera, estudiante, residenciada en la Urb. J.A.P., vereda 8, casa N° 1, Guanare, de C.I. N° 18.101.645, quien manifestó lo siguiente: “Bueno sucede que yo soy tía de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, el día miércoles 22-01-10, en horas de la tarde yo me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección arriba descrita cuando de pronto llegó a mi casa mi sobrina antes mencionada llorando toda asustada diciéndome que los adolescentes Yoiner Panza, L.O., L.G., J.C., le estaban diciendo groserías y que le habían mostrado su pene. Es todo”.

  6. Acta policial suscrita por el funcionario Agente L.E. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionas con la causa N° I-256.743, instruida por ante este Despacho, por la presunta comisión por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, encontrándome en esta despacho se presentaron previa boleta de citación los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY…, PALMERA CARRASCO FELIX JESUS…, YOINER A.P.P.… G.B.L.D. …quienes figuran como investigados en la presente causa, seguidamente se les impone del derecho en que son investigados así como de sus derechos y granitas constitucionales establecidas en la Constitución, de igual manera se les preguntó si poseen abogado de confianza que lo asista en este acto, manifestando no tenerlo, así mismo se efectúan llamadas telefónicas, a la Fiscal quinta del Ministerio Publico, a objeto de notificar de la presencia en este despacho de dichas personas, indicando la misma que en virtud que no estaban llenos los extremos de ley para considerar que nos encontramos en un delito flagrante, se les procediera a librarle boleta de citación para que en hora y fecha indicada comparezca por esa fiscalía, la cual se anexa talón superior seguidamente me traslade hasta las oficinas, de SIPOL, y sala técnica de esta sub-delegación con la finalidad de verificar las posibles solicitudes que pudiesen presentar dicho adolescente, una vez presente en las referidas oficinas, fui atendidos por los detectives M.G. y M.P., manifestándole el motivo de mi presencia informándome luego de una breve espera los datos aportados si corresponden con los datos ONIDEX y que los mismos no presentan Registros Policiales ni solicitud alguna. Es todo.”

  7. Acta de Entrevista del Ciudadano ARAUJO M.A.A., venezolano natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-04-1966, soltero, estudiante, teléfono 0424.5398387, residenciado en el Barrio Coromoto, carrera 06, casa 2-29, Guanare, Estado Portuguesa, de C.I. N° 19.957.376, y en consecuencia expone lo siguiente: “Bueno Sucede que el día Miércoles, 22-01-10, en horas de la tarde yo fui a dejar a mi primo de nombre J.L., en casa de mi tía de nombre: A.M., en la Urb. J.A.P., cuando de pronto escuche una discusión entre mi p.R.J.L., con Yoiner Panza, donde este le decía que este no tenía nada que ver con la violación de su hija, de nombre Fabiola.

  8. Acta de Investigación Penal de fecha 04-02-10, siendo las 10:30 de la mañana compareció por ante este despacho el funcionario Agente L.E.E., Adscrito a esta Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia: “Continuando con las averiguaciones relacionas con la causa N° I-256.743, instruida por ante este Despacho, por la presunta comisión por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, me traslade en compañía del funcionario J.R., en vehiculo Particular hacia la vivienda signada con el N° 1, ubicada en la vereda 8, de la Urb. J.A.P., Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar inspección técnica y pesquisas relacionas con la presente causa, una vez allí nos pudimos entrevistar con una ciudadana de nombre L.M.K.A., venezolana, natural de Guanare, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-11-86, soltera, estudiante, residenciada en la Urb. J.A.P., vereda 8, casa N° 1, Guanare, de C.I. N° 18.101.645, a quien luego de identificárnosle como funcionarios activos de esta cuerpo de investigación, e informarle del motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser dueña del inmueble antes visitado, por tal motivo nos indicó el lugar exacto donde se sucintaron los hechos, lugar donde el funcionario procedió a fijar la respectiva inspección técnica, siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy 04-02-10, la cual se anexa a la presente acta, posteriormente nos trasladamos nuevamente hasta la sede de este despacho, donde se le informó a la superioridad los pormenores de nuestra diligencia realizado.”

  9. Inspección técnica N° 178, de fecha 04-02-10, suscrito por los funcionarios Agentes E.L. Y R.J.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, a: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL N° 1, UBICADA EN LA VEREDA 8, DE LA URB. J.A.P., MUNICIPIUO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, el lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio cerrado, con clima ambiental calido e iluminación natural clara de buena intensidad, correspondiente a una vivienda ubicada en la dirección arriba indicada, la misma se encuentra desprovista de cerca protectora, se visualiza la facha da de la vivienda la cual la cual se encuentra conformada por una pared frisada y pintada de color verde, como medio de acceso presenta una puerta de metal de hoja batiente de color marrón, la misma permite el acceso al interior de la vivienda donde se constata que se encuentra conformada por paredes frisadas y pintada de colores azul, amarillo y rosado, de cemento pulido y techos de madera (MACHIEMBRADO), ubican dándonos en un área que funge como sala recibo en este se visualiza una meza elaborada en metal y madera color marrón, con sus respectivas sillas del mismo material, posterior a esta se halla el área donde funciona la cocina, en este lugar se visualizan enseres propio del lugar en regular estado de orden, posteriormente a esta se avista una puerta de metal de una hoja tipo batiente de color marrón la cual permite el acceso al patio posterior a la vivienda, prosiguiendo con la inspección dentro de la vivienda, del margen derecho vista del observador se visualiza una puerta de madera de color marrón la cual permite el acceso a una habitación que funge como dormitorio, se halla una cama tipo matrimonial provista de su colchón y desprovisto de sabanas, de igual forma se visualiza que la mencionada habitación se encuentra deshabitada, adyacente a esta se localiza otra habitación protegida por una puerta de madera de color marrón, dentro de la misma se encuentra una cama tipo individual provista de colchón y desprovista de sabanas, así mismo se observa que la habitación se encuentra deshabitada, seguidamente se halla otra habitación que funge como dormitorio la misma se encuentra protegida por una puerta de madera de color marrón, en su parte interna se visualiza una cama tipo matrimonial provista de colchón y sabanas, así mismo se avista prendas de vestir de diferentes colores tallas y modelos, en regular estado de orden, todo esto para el momento de realizar la inspección. Seguidamente se realiza un rastreo de evidencias de interés criminalísticos, que guarde relación con el caso que se investiga, siendo infructuosa.”

  10. - Declaración del ciudadano Y.J.G.M., quien expuso: “Yo vengo a denunciar que el día de los hecho, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se encontraba con mi persona en la asociación de pelotas de Gomas Guanare, la cual es una escuela de Deporte, donde el adolescente Leonardo practica en un horario comprendido desde 03:30 de la tarde, hasta 16-03-2010 y la semana pasada me entere de lo que estaba ocurriendo, la cual quiero agregar que en un alumno de buena conducta y responsable a sus obligaciones, también quiero consignar copias fotostática.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Admitidos los Hechos por parte del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY; Venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 14 años de edad, nacido en fecha 13-05-1995, soltero, titular de la cedula de identidad N° 26.705.926, Hijo de Y.M. y H.O., residenciado en la Urbanización J.A.P., vereda 08, casa N° 15, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 474 ordinal 1º del Código Penal y en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito.

Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo: 639 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos si proceden las medidas sancionadoras de L.A. y Reglas de Conducta, éstas se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, es por lo que este Tribunal considera, rebajar la Sanción en virtud de la admisión de hechos a Dos (2) año: Ahora bien tomando en consideración que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY estuvo OCHO (8) MESES en arresto domiciliario, este tiempo le será computado, razón por la cual la sanción en definitiva a imponer seria la de L.A. y Reglas de Conducta, por el lapso de UN (1) AÑO Y CUATRO (04) Meses, a favor del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, plenamente identificado Ut Supra,

Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en Pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Unipersonal se adhiere a las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Público por considerar que las Reglas de Conducta y L.A., son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÒN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara UNIPERSONAL el tribunal por cuanto no requiere de constitución de tribunal mixto.

SEGUNDO

Vista la manifestación de admisión de los hechos, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Natural de Guanare, estado Portuguesa, de 14 años de edad, nacido en fecha 13-05-1995, Estado Civil: Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.705.926, por el delito de Violación, previsto y sancionado en el Articulo 374 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la Niña: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

TERCERO

Se impone las Sanciones de L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, en virtud de haber admitido los hechos.

CUARTO

Cesa el arresto domiciliario, se declara la libertad desde la sala de audiencia.

Emplaza a las partes para que en el lapso común de Diez (10) Días concurran ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Se acuerda oficial a la Comandancia de Policía notificándole en relación al cese de la medida.

Se instruyó a la Secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.

Cúmplase lo Ordenado por el Tribunal.

Regístrese, Publíquese y Diaricese.

En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, el 09 de Junio del Año 2011.

La Jueza de Juicio;

Abg. R.P.M..

La Secretaria

Abg. OMLY SOTO.

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