Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteDeicy Rodriguez
ProcedimientoOrden De Ubicación

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.R.S.R.; así mismo solicitó que le sea ratificada medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como sanción las medidas de Reglas de Conducta y L.A., establecida en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá ser por un lapso de un (01) año, haciendo una modificación en cuento al lapso inicialmente solicitado en el escrito de acusación. Así mismo ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: 1) Declaración de los Expertos: J.H., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación, Barinas. Declaración pertinente por cuanto practicó informe balístico a un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Taurus, calibre 38, fabricado en Brasil, de acabado Superficial Pavón Negro, longitud del cañón 100 milímetros, la empuñadura esta compuesta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, serial de orden Nº MI836234, serial de puente móvil 2649 y seis (06) balas para armas de fuego, del calibre 38, blindadas forma ojival, fuego central, cuatro de ellas marca CAVIM y dos marcas WINCHESTER, el cuerpo de la misma esta constituido por proyectil, concha, dicha evidencia fue retenida al adolescente por funcionarios policiales. Declaraciones de los Funcionarios: Declaración de los funcionarios Colmenarez Javier y Lindarte Daniel, adscritos a la División de Investigación Técnica de la Policía Municipal del Estado Barinas. Declaración pertinente por cuanto fueron los funcionarios policiales actuantes en la presente investigación. Pruebas Testimoniales: Declaración en calidad de Testigos: Mejìas C.J.C.. Declaración pertinente por cuanto fue la persona que dio aviso a funcionarios de la Policial Municipal. Pruebas Documentales: 1.- Informe Balistico Nº 9700-068-736, de fecha 24 de Septiembre de 2009, suscrito por el funcionario J.H., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Barinas, practicada a un arma de fuego, tipo revolver, marca Taurus, calibre 38, fabricado en Brasil, de acabado Superficial Pavón Negro, longitud del cañón 100 milímetros, la empuñadura esta compuesta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, serial de orden Nº MI836234, serial de puente móvil 2649 y seis (06) balas para armas de fuego, del calibre 38, blindadas forma ojival, fuego central, cuatro de ellas marca CAVIM y dos marcas WINCHESTER, el cuerpo de la misma esta constituido por proyectil, concha, dicha evidencia fue retenida al adolescente por funcionarios policiales. 2.- Acta Policial, de fecha 29 de Agosto de 2009, suscrita por el Funcionario Detective Colmenares Javier adscrito a la División Técnica de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Estado Barinas, donde se evidencia la aprehensión del adolescente imputado.

Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncian al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.

Seguidamente la Defensora Pública de Adolescentes (S), Abg. ADYS SIVIRA, quien expuso: “Es todo”.

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, con la modificación en el lapso de la sanción, por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.R.S.R.; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado asistido de abogada defensora, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende Que en fecha 29 de Agosto de 2.009.

El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentra acreditado con los siguientes elementos de convicción procesal: Acta de Entrevista, de fecha 29/08/2009, realizada al ciudadano Mejìas C.J.C., en la cual expuso: “”Eso fue el día de hoy como a las diez horas y veinte minutos de la noche, cuando me encontraba laborando como vigilante en las instalaciones de la casa de Goyo Castillo, cuando vi a dos jóvenes de forma misteriosa, los cuales se acercaron en varias oportunidades hasta donde se encontraban los vehículos de los clientes que se encontraban en la parte interna del referido club, por lo que salí hasta donde se encontraban los vehículos, y éstos al observarme se alejaron del lugar, reflejando que a escasos minutos iba pasando una patrulla policial, a quienes los llame y le informe que los sujetos que iban a escasos metros del lugar donde nos encontrábamos, al ver la unidad policial se pusieron nerviosos y trataron de huir de forma misteriosa, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta donde se encontraban esas personas, y comenzaron a revisarlos, logrando ver que uno de ellos le encontraron un arma de fuego, en vista de esto los funcionarios lo montaron a la unidad y me informaron que tenía que ir hasta el comando general de Policía Municipal para formular la respectiva denuncia.

Acta Policial de fecha 29/08/2009, que riela al folio 07, suscrita por los funcionarios policiales adscrito a la División Técnica de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “En esta misma fecha siendo las 10:40 minutos de la noche aproximadamente, encontrándome en labores de patrullaje, a bordo de la unidad U-025 en compañía del agente Lindarte Daniel, en la aparte baja de la ciudad, específicamente en la urbanización El Milagro, a la altura del “Club Folklórico Casa de Goyo castillo”, cuando fuimos objeto de llamado de atención por parte de un ciudadano que se identificó como Mejìas C.J.C.,…informándonos que las personas que se encontraban a escasos metros del lugar donde nos encontrábamos, minutos antes se habían acercado de forma misteriosa al estacionamiento del referido club, quienes al observar la unidad policial, se alejaron de forma apresurada y nerviosa del lugar, por lo que procedimos en acercarnos a los mismos con la debida precaución del caso, a quienes a viva voz les hicimos el llamado de atención, acatando estos a su vez la orden impartida, posteriormente procedimos a realizarle la respectiva inspección personal amparados en el artículo 205 del COP, al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, …, a quien se le incauto entre su vestimenta específicamente a la altura de la cintura , un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 Mm, marca Taurus, serial M1836234, de fabricación brasileña, de color pavón, con empuñadura elaborada en material de goma de color negro, donde se aprecia en letras alusivas la palabra Taurus Brasil, contentivo en su interior de tres (03) cartuchos sin percutir del mismo calibre, donde dos (02) de los mismo son marca CAVIN 38 SPL, y uno (01) marca WINCHESTER 38 SPL, prosiguiendo con la inspección personal al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…, a quien se le incautó entre su vestimenta, específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón, tres cartuchos calibre 38 Mm, sin percutir, donde dos de los mismos son marca CAVIN 38 SPL, y uno marca NNY 38 SPL, reflejando que el arma de fuego así como también los cartuchos antes descritos fueron incautados por parte de mi compañero Agente Lindarte Daniel como evidencia física del presente procedimiento policial, en vista de la situación se le informo a los mismos que a partir de la presente fecha quedarían en calidad de aprehendidos…”

Consta al folio 12 Registro de Cadena de Custodia, de un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 Mm, marca Taurus, serial numero M1836234, de fabricación brasileña, de color pavón, con empuñadura elaborada en material de goma de color negro, de donde se aprecia en letras alusivas la palabra Taurus Brasil y seis (06) cartuchos sin percutir con las siguientes características: cuatro (04) cartuchos sin percutir del mismo calibre, marca CAVIN 38 SPL, un cartucho sin percutir marca WINCHESTER 38 SPL, un (01) cartucho sin percutir marca NNY SPL 38.

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifica el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.R.S.R..

LA SANCION A IMPONER

A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.R.S.R.; quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, considerando la ilicitud del hecho como lo es que un adolescente porte un arma de fuego, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 29/08/20009 en la urbanización El Milagro, a la altura del Club Folklórico Casa de Goyo Castillo” de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, actuando como autor, y dada la naturaleza y gravedad de los hechos por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender que representa un peligro el hecho que tenga en su poder un arma de fuego, que debe respetar el ordenamiento jurídico y que los hechos, actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgadora que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito que atenta contra el orden público, y en contra de la colectividad. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de respetar a las figuras de autoridad, tratándose de joven primario en la transgresión, y por cuanto este delito no es sancionado con medidas de privación de libertad, por lo que deben ser sancionado con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarles medidas de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades y conducta por parte de profesionales en el área, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural. f) El adolescente cuenta actualmente con 14 años de edad, con plena responsabilidad penal, y plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzo para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En relación al informe social, se concluye que se trata de un adolescente de 14 años de edad, que proviene de un hogar no estructurado, con características disfuncionales. Actualmente estudiando. Se muestra un adolescente desconocedor de sus deberes y derechos, de fácil manipulación grupal. Impresiona conducta inadecuada. Se observa un adolescente de carácter afable, expresivo, de comunicación fluida y coherente, con grado de madurez acorde a su edad, factores importantes a la hora de poder brindarle orientación. Con. Leve orientación y proyecto de vida. Se sugiere mayor compromiso de su madre para brindar orientación y establecer normas y limites en el comportamiento del adolescente. Es necesario que el mismo reciba orientación y apoyo por parte de profesionales en el área social, que le permita orientarlo conductualmente y elabore su proyecto de vida. .

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente debe ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, de acatamiento a normas y a la autoridad, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, debe ser sancionado con la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual de 14 años. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberán cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, ciudadana A.L.G., quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2) Obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 3.) Prohibición de portar arma de cualquier tipo. 4) Prohibición de andar o mantener relaciones con personas de conductas transgresoras. 5) Obligación de continuar con sus estudios, debiendo consignar constancia de estudios y de notas al final de cada lapso o semestre ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 6) Obligación de recibir orientación por parte de la trabajadora social y la psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. La medida deberá cumplirse en forma inmediata por el lapso de UN (01) AÑO, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación con la modificación en el lapso de la sanción, y las pruebas presentadas por el Ministerio Público en cargo del acusado por ser licitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.R.S.R.. TERCERO: Sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual de 14 años. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberán cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, ciudadana A.L.G., quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2) Obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 3.) Prohibición de portar arma de cualquier tipo. 4) Prohibición de andar o mantener relaciones con personas de conductas transgresoras. 5) Obligación de continuar con sus estudios, debiendo consignar constancia de estudios y de notas al final de cada lapso o semestre ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 6) Obligación de recibir orientación por parte de la trabajadora social y la psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. La duración de la medida impuesta es por el lapso de SEIS (06) MESES. CUARTO: Declara en Rebeldía al adolescente ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y ordena su ubicación inmediata de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. QUINTO: Revoca la medida cautelar sustitutivas antes impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Líbrese orden de ubicación a los órganos Auxiliares de justicia respectivos, una vez practicada la misma será puesto en forma inmediata a la orden de este Tribunal, con el fin de tomar las medidas de aseguramiento necesarias. SEPTIMO: Acuerda expedir copia fotostática simple de la Acta de la Audiencia a la Defensora Pública.

Remítase Copia Certificada de la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines del control y cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, debiendo permanecer la causa original en este Tribunal en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los doce (12) día del mes de Enero del año 2010.-

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