Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteDeicy Rodriguez
ProcedimientoAuto De Desestimación De La Denuncia

Visto el escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público Especializada, Abogada C.M.L. de Rodríguez, quien con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita La Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana: J.M.B.A., venezolana, de 31 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.434.557, natural de Barinas, Estado Barinas, nacida en fecha 25/05/1978, de profesión u oficio Licenciada en Educación, residenciada en la carrera 07, casa Nº 20-6 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, teléfono 0273-8710158; a tales efectos este Tribunal con el fin de decidir, hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS:

Consta en denuncia de fecha 14/12/2009, cursante al folio 02 de la presente solicitud, realizada por la ciudadana J.M.B.A., antes identificada, quien manifestó: “vendo a denunciar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto en reiteradas veces me amenaza de muerte por medio de mensajes y llamadas a mi teléfono celular, el día sábado 12/12/2009 en horas de la noche recibí una llamada donde me manifestaba “voy por ti”, cuando de pronto se presento a mi residencia ubicada en la dirección antes señalada, y me decía que saliera que me iba a cortar, de ahí salió mi abuela I. deC. y le dijo que iba a llamar a la policía, de ahí la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se fue …”

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO:

Como se evidencia, de las actuaciones que conforman la presente Causa, considera este Tribunal que existe un obstáculo para el desarrollo del proceso, toda vez que los hechos narrados en la denuncia recibida encuadran dentro del supuesto legal del encabezamiento del artículo 175 del Código Penal Venezolano vigente, que tipifica el delito de AMENAZAS, que es enjuiciables a instancia de parte agraviada, es decir, de acción privada; por lo que es requisito la querella de la víctima, por ser perseguible a instancia de parte, así mismo señala el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán ser ejercidas por la Víctima las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada; por lo antes expuesto y solicitado por la Representante del Ministerio Público, existe un obstáculo legal y por cuanto los hechos se subsumen dentro del supuesto previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 26 ejusdem, es procedente la presente solicitud, por lo tanto se Declara Con Lugar la Desestimación de Denuncia solicitada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.

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