Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteJenny María Hernández
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 18 de abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000452

ASUNTO : KP01-D-2005-000452

Auto de Imposición de Fallo de Ejecución.

Firme como ha quedado el fallo dictado por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, declarado responsable por la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ART. 458 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE Y SANCIONADO EN Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), y fue sancionado al cumplimiento de medida privativa de libertad por el término de DOS (2) AÑOS. Hágase cumplir la sentencia. Ejecútese.

El Tribunal Para Decidir Observa:

Tal como se desprende de la revisión de las presentes actuaciones, el día 04 de agosto de 2005, se declaró la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 458 Y 277 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA).

De tal modo que, es conveniente señalar que el encausado de autos, al cometer el delito por el cual fue sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y parámetros de un comportamiento cónsone a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

De conformidad a lo estipulado en la normativa legal especial a que se contrae el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas aplicables a los Adolescentes son de carácter EDUCATIVO, pues implica la posibilidad legal de atribuirle al adolescente la responsabilidad por el hecho típico, antijurídico y culpable, pues aunque aún no está plenamente presente la capacidad de entender y de obrar, hay sin embargo un proceso de maduración intelectual y mental en el impúber, que permite reprocharles el daño social causado, sujeto a los principios del respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

COMPUTO

Ahora bien, la sentencia condenatoria dictada a IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, fue de Dos (02) de Privación de Libertad, habiendo estado detenido desde el 02-08-05 al 04-11-05, fecha en la cual se le acordó medida cautelar sustitutiva de presentación ante el Tribunal, siendo posteriormente acordada en su contra por el Tribunal de Control nº 3 de Jurisdicción Ordinario, medida privativa de libertad por otro Asunto y remitidas respectivas actuaciones a este Tribunal, por orden de captura librada debido al incumplimiento de la medida de presentación impuesta; resultando entonces de tal manera que según cómputo realizada la audiencia de Juicio mediante la fórmula de admisión de los hechos, el día 13 de Septiembre del año dos mil diez (2010); a la presente fecha ha permanecido detenido por el lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y Veintiún (21) días, faltándole por cumplir siete (07) meses y nueve (09) días, su sanción vence en fecha 27-11-2011.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia, se ejecuta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, al cumplimiento de dos (02) años de Privación de Libertad, a la presente fecha ha permanecido detenido por el lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y Veintiún (21) días, faltándole por cumplir siete (07) meses y nueve (09) días, su sanción vence en fecha 27-11-2011. Dicha sanción tiene como lugar de cumplimiento el Internado Judicial del Estado Yaracuy.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia de acuerdo a la disponibilidad de la agenda única del Tribunal, para el día 30 de Junio de 2011 a las 09:30 a.m., con el objeto imponer al sancionado del presente fallo. Se ordena Remitir copia certificada de sentencia al Centro Penitenciario del Estado Yaracuy.

Notifíquese a las partes.

Publíquese. Regístrese.

Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Ejecución del Tribunal del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200º y 151º.

La Jueza de Ejecución,

Abg. J.M.H..

La Secretaria de Sala,

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