Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de Abril de 2011

200º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-001944

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 11/04/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: J.G.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.824.321.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 97.075, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PALMAVEN S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de diciembre de 1975, bajo el N° 139, Tomo 13-B.2 y en forma solidaria a la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA GAS), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A-.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.J. PATIÑO y C.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 101.716 y 90.701, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15/12/2010.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la parte actora que comenzó a prestar servicios subordinados e interrumpidos como analista de Administración en las empresas PALMAVEN, S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. GAS (PDVSA GAS), desde el 01/01/2003, hasta el 04/05/2007 fecha en la cual fue despedido sin justa causa, para totalizar un tiempo de servicio de 3 años, 6 meses y 3 días. Señala que su último salario de Bs. 1.587,00, equivalente a un salario diario de Bs. 52,90, en una jornada comprendida entre las 8:00 a.m. a 4:30 p.m. En tal sentido, señala que debido al despido del cual fue objeto, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital a los fines de ampararse, procedimiento en el cual según P.A. N° 587-07, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.

No obstante ello, vista la falta de cumplimiento en el reenganche y pago de los salarios caídos, ya que la accionada insiste en no reincorporar al actor a su lugar de trabajo, tal y como se constata de la solicitud del procedimiento de multa; es que acude ante la jurisdicción laboral a los fines de demandar el pago de sus prestaciones sociales y los salarios caídos; contra las empresas PALMAVEN, S.A. y PETRÓLEOS DE VEENZUELA, S.A. GAS (PDVSA GAS), a esta última en razón que existe una responsabilidad solidaria entre ambas empresas, ya que PLAMAVEN es una filial de PETRÓLEOS DE VEENZUELA, S.A. GAS (PDVSA GAS),de conformidad con lo establecido en los artículo 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 23 de su Reglamento; 69 y 3 de la Convención Colectiva de PDVSA GAS, S.A.

Por otra parte señala que su representado ingreso en fecha 01 de noviembre de 2003 hasta el 04 de mayo de 2007 teniendo un tiempo de servicios de 3 años 6 meses y 3 días. En consecuencia reclama el pago de la prestación de antigüedad por un tiempo de servicio de 05 años, 10 meses y 20 días, por la cantidad de Bs. 23.694,79, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 LOT y la cláusula 9 literal b de la convención colectiva.

Adicionalmente reclama:

  1. - Indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 13.269,90.

  2. -Vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos 2006-2007 y 2007-2008, demanda la cantidad de Bs. 9.416,20, y

  3. -Vacaciones y bono vacacional fraccionados de 10 meses, la cantidad de Bs. 3.923,42, de conformidad con lo estipulado en los artículos 219, 223 y 225 LOT, y cláusula 8 literales a y b de la convención colectiva.

  4. -Utilidades no canceladas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 LOT, le corresponde la cantidad de Bs. 1829,40, y

  5. -Utilidades fraccionadas de 8 meses la cantidad de Bs. 609, 80.

  6. -Los cesta ticket no cancelados en los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de alimentación para los Trabajadores en concordancia con los artículos 17, 18, y 36 del Reglamento de la misma Ley, para ascender a un total por este concepto de Bs. 33.962,50.

Estima la demanda total por la cantidad de Bs. 143.097, 41.

Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada con lugar y se condene a las co-demandadas al pago de los intereses de las prestaciones sociales, intereses moratorios, la corrección monetaria y las costas y costos del presente proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la parte demandada admite como cierto, la prestación de servicio, el cargo. Sin embargo niega, la fecha de ingreso alegada por la parte actora (01/01/2003), toda vez que señala el 03/01/2005 como la fecha cierta de ingreso, tal y como consta de la hoja electrónica certificada del sistema informático SAP, que consignaron como pruebas.

Asimismo niega que el accionante prestara sus servicios para PDVSA GAS, siendo lo cierto que prestaba únicamente sus servicios para PALMAVEN, S.A. Igualmente la negativa a reincorporarlo a su puesto de trabajo, toda vez que su representada dio orden de reincorporación emanada de la Dirección de Recursos Humanos, en fecha 01-08-2010, mediante la comunicación recibida por el actor marcada con la letra “D” y de las actas de fechas 06, 07, 10, y 11 de septiembre de 2007.

Que se negaran a dar cumplimiento al pago de los salarios caídos al actor, toda vez que en cumplimiento de la P.A. N° 587-07, se ordenó su pago mediante cheque de gerencia de fecha 13-08-2007, del BANCO MERCANTIL, por la cantidad de BsF 23.910,800, y que el ciudadano actor nunca acudió a retirarlo.

Que hayan incurrido la empresa PALMAVEN, S,A, en una desmejora de su puesto de trabajo, toda vez que lo acontecido es que la empresa fue trasladada en su totalidad para el Estado Barinas, por mandato Presidencial obedeciendo a cuestiones estratégicas, ello también conforme a las políticas y normas que establecen las condiciones de trabajo y transferencias de los trabajadores, que se encuentran previstas en el Manual Corporativo de Políticas y Normas y Planes de Recursos Humanos, consignado a su vez como prueba en el expediente.

En consecuencia niega, rechaza y contradice que le correspondan al actor todos y cada uno de los conceptos reclamados por en el libelo, toda vez que el actor se encuentra excluido de la aplicación de la convención colectiva por ser un empleado de nómina mayor, de conformidad con lo establecido en la cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Que le corresponda al actor el pago de las indemnizaciones del artículo 125 LOT, así como el pago de los tickets alimentación, en virtud que el trabajador se retiró de su puesto de trabajo injustificadamente negándose a comparecer al mismo.

Solicita finalmente que la presente demanda sea declara da sin lugar y se ordene en consecuencia el archivo del expediente.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN LA

PARTE ACTORA RECURRENTE

La parte actora recurrente señaló que el a quo no condenó la indemnización por despido injustificado, alegando que el actor había sido reenganchado por la empresa y éste no quiso presentarse. Alegó que en relación a las vacaciones, estas no fueron condenadas en su totalidad; asimismo, señaló en relación al periodo de vacaciones condenado, el cual fue a razón de 17 días; sin embargo de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 8 literal a y b, de la Convención Colectiva le corresponde 34 días, igual que el bono vacacional, de acuerdo a la convención colectiva le corresponde 55 días. En cuanto a los cestas tickets, solicita el pago correspondiente desde 2005-2006 y durante el procedimiento administrativo.

FUNDAMENTO DE APELACIÓN DE L A

PARTE DEMANDADA APELANTE

Asimismo, la parte accionada no recurrente, indicó que el actor no había sido despedido, sino que éste abandonó su puesto de trabajo, igualmente señaló que por orden y estrategia política de su representada, se había ordenado, trasladar toda la empresa PALMAVEN a la ciudad de Barinas, tal como consta en los autos, y en tal sentido, se le había notificado al actor, que debía presentarse en la ciudad de Barinas; añadió que los trabajadores de la accionada, en virtud de la actividad petrolera, están obligados a trasladarse donde sea requerido y que la negativa se considera como que el trabajador ya no está dispuesto a seguir trabajando para la accionada.

DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA

Visto la fundamentación de la apelación interpuesta por la parte actora recurrente así como el fundamento de la parte demandada, corresponde determinar la procedencia de la indemnización del despido injustificado, así como la condenatoria de las vacaciones y bono vacacional y los cesta tickets durante el periodo 2005-2006 y durante el procedimiento administrativo.

Establecidos los puntos a resolver, este Juzgado pasa a determinar la forma de distribución de la carga de la prueba y a tal efecto destaca que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: …. (…) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades...

En tal sentido, visto los argumentos explanados tanto por la parte actora recurrente así como por la parte demandada no apelante esta Alzada, a la parte demandada le corresponde demostrar la fecha de inicio de la relación laboral, así como el alegato que el actor pertenece a la nómina mayor y por ende está excluido de la aplicación de la convención colectiva. Así se establece.

Por su parte la actora deberá demostrar la procedencia del despido injustificado y por ende la procedencia del pago de los cestas tickets. Así se establece.

A los fines de resolver los hechos controvertidos pasa quien juzga al analisis del acervo probatorio aportado por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Del mérito Favorable de los autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo. Asi se establece.

De las Documentales:

Marcada “B” cursante desde los folios 94 al 139 del presente expediente copia certificada del expediente administrativo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos signada con el N° 023-07-01-01103, así como la p.a. N° 58707 de fecha 17/07/2007 del mismo se evidencia el agotamiento de la vía administrativa.

Marcada “C” cursante desde los folios 140 al 190 del presente expediente, contentivo de copias certificada del expediente N° 023-07-01-01103, de las mismas se evidencia el procedimiento de multa.

En relación a las pruebas precedentes, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las Documentales:

Marcada “B” cursante al folio al 51 del expediente, correspondiente a copia certificada de la hoja electrónica del sistema informático SAP, de la misma se desprende el cargo desempeñado por el actor durante la relación laboral, certificada por el gerente de Asuntos Jurídicos de la empresa.

En relación a la prueba precedente esta Juzgadora observa que fue desconocida por la parte contra quien se le opone, dada que las mismas son hojas impresas de un sistema a la cual desconoce, motivo por el cual esta juzgadora no les otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcadas “C”, cursante al folio 52 del expediente, cursa formato impreso de pago, de la cual se evidencia que la misma carece de membrete de la parte de quien emana, y la debida suscripción tanto de la parte actora como de la demandada.

En relación a la precedente prueba no le confiere valor probatorio, por cuanto no a es oponible a la contraparte. Así se establece.

Marcadas “D”, cursante al folio 53 del expediente, cursa comunicación de fecha 01-08-2007, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada PDVSA, de la misma se evidencia que el actor es notificado por la demandada que deberá presentarse en la ciudad de Barinas con el supervisor a ponerse a la Orden del Gerente de Administración y Finanzas. Igualmente se evidencia que el actor recibió tal notificación en fecha 01/08/07.

En relación a la precedente prueba, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77, por cuanto no fue desconocida por la parte a quien le fuera a opuesta. Así se establece.

Marcadas “E”, cursante al folio 54 del expediente, cursa, copia simple del cheque emitido a favor del actor por la cantidad de Bs. 23.910.800,00, de fecha 13/08/2007, que nunca fue retirado por la parte actora en virtud de su insistencia en el pago de los salarios caídos.

Este Juzgado, le confiere valor probatorio por cuanto de éste se desprende que la parte demandada intentó dar cumplimiento a lo previsto en la P.A. N° 587-07 de la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.

Marcados “F1, F2, F3 y F4” cursantes a los folios 54 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copias simples de documentos notariados en los que se deja constancia del retiro de su puesto de trabajo del actor, debidamente autenticados por ante un Notario Público, la misma es demostrativa que se dejó constancia de la no comparecencia del actor a su puesto de trabajo, en fechas 6, 7, 10 y 11 de septiembre de 2007, en cumplimiento a la P.A. N° 58707 emanada de la Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos.

En relación a la precedente prueba la parte actora se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido al artículo 78 de la L.O.P.T.A. Así se establece.

Marcadas “G”, cursante al folio 76 del expediente, cursa escrito de notificación original de fecha 17/11/2006, hecha al personal de PALMAVEN, S.A., mediante la cual se les informa que a partir del 01/01/2007, todos los empleados del distrito Capital deberán prestar sus servicios en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, y en la cual se deja claro que el no acatamiento de esta decisión se tomaría como una voluntad del empleado de no continuar prestando sus servicios para PALMAVEN, S.A.

En relación a la prueba precedente se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

De la Prueba de Informes

La parte demandada solicitó prueba de informe al BANCO MERCANTIL, cuyas resultas constan a los folios 211 al 212 ambos inclusive del expediente; por cuanto la misma no es demostrativa de hecho alguno, toda vez que no contiene la información solicitada en dicho informe, Este Tribunal la desecha. Así se establece.

CONCLUSIÓN

Visto la fundamentación de la parte actora, así como el argumento expuesto por la parte demandada, queda establecido por no ser punto de apelación, que el actor inició la prestación de servicio para la empresa accionada como analista de administración desde 01/01/2003 hasta el 04/05/2007, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.587,00 el equivalente a salario diario de Bs. 52,90 estableciendo un tiempo de servicio de 03 años, 06 meses y 03 días. Así se decide.

Del Despido Injustificado.

Se destacan artículos 101 y 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto señalan:

Artículo 101: Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

Artículo 105: El despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay. Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá después invocar otras causas anteriores para justificar el despido.

La omisión del aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio de prueba.

De igual manera el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en cuanto a la oportunidad para que el patrono realice la participación de despido del trabajador y los efectos de dicha participación, lo siguiente:

Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio lo califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

En atención a lo antes expuesto, debe por tanto el patrono que despide a un trabajador cumplir con la carga legal de participar al Juez competente las razones de dicho despido, debiendo indicar las circunstancias de lugar, modo y tiempo que lo conllevaron a tal decisión, así como las razones por las cuales considera que el mismo fue justificado, de igual manera la Ley sustantiva del trabajo no sólo exige que la notificación del despido se realice por vía de notificación al trabajador con expresa indicación sobre las causas en las cuales se fundamenta, sino que dichas causas no podrán invocarse si hubieren transcurrido 30 días continuos desde aquel en que el patrono, haya tenido o debido tener conocimiento del hecho o hechos en los que fundamente dicho despido. Asimismo se debe señalar que no basta la sola participación del despido para que el mismo deba considerarse en lo inmediato como justificado, toda vez que el patrono tiene que demostrar en juicio contradictorio las razones por las cuales procedió al despido del trabajador, y ello es así, por cuanto lo que se persigue es preservar los derechos del trabajador quienes sólo deben ser despedido por causas legales, o en su defecto deben recibir las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, observa quien decide, que el actor, amparado por la ley, acude ante la inspectoría reclamando el reenganche y pago de los salarios caídos, cuya providencia declaró con lugar ordenando el reenganche del actor, tal como se evidencia de los autos; sin embargo, consta en autos, documental marcada con la letra “G” la cual fue previamente valorada, que mediante notificación de fecha 17/11/2006, hecha al personal de PALMAVEN, S.A., se les informa que a partir del 01/01/2007, todos los empleados del distrito Capital deberán prestar sus servicios en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, y en la cual se deja claro que el no acatamiento de esta decisión se tomaría como una voluntad del empleado de no continuar prestando sus servicios para PALMAVEN, asimismo consta en autos comunicación de fecha 01/08/2007, mediante la cual la empresa accionada notifica al actor, que deberá presentarse en la Ciudad de Barinas a partir del día 06/08/2007, igualmente consta en autos copias simples de inspección extrajudicial de fecha 06/09/2007, en la cual se evidencia que el ciudadano J.G.H.C. no se encontraba presente en la Gerencia de Administración y Finanzas de Palmaven S.A. en la Urbanización Campo La Mesa Avenida O.A., Quinta N° 908 en la ciudad de Barinas, los días 06, 07, 10, 11 del mes septiembre de 2007, razón por la cual esta juzgadora considera que la no reincorporación del actor a su puesto de trabajo, obedece a una razón de índole personal y no al desacato de la empresa. En consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia de la indemnización por despido injustificado. Así se decide.

De los conceptos Reclamados:

Establecido como fuere en la recurrida que el actor no pertenecía a la nómina mayor de acuerdo a las pruebas antes analizadas (copia del SAP-Nomina) y por lo tanto era beneficiario de la convención colectiva, y por cuanto éste punto no fue objeto de apelación, esta juzgadora entra a conocer del mérito en cuanto a la condenatoria de los días del bono vacacional y las vacaciones. Así se establece.

De las Vacaciones (Convención 8, literal a y b de la Convención Colectiva de PDVSA GAS S.A.):

Visto que la carga probatoria sobre la liberación del pago de los conceptos solicitados le corresponde a la demandada y, por cuanto no consta en autos prueba alguna que evidencie el pago de los mismos, se condena a pagar al actor, las vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007, a razón de 34 días de salario diario devengado por el actor. Igualmente se ordena a la parte demandada pagar a la parte actora las vacaciones fraccionadas año 2007, correspondiente a la fracción del 04/05/2007, la cual deberá ser calculada por un experto contable designado por el Juzgado SME para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Del Bono Vacacional Convención 8, literal a y b de la Convención Colectiva de PDVSA GAS S.A.):

Visto que la carga probatoria sobre la liberación del pago de los conceptos solicitados le corresponde a la demandada y, por cuanto no consta en autos prueba alguna que evidencie el pago de los mismos, se condena a pagar al actor, el bono vacacional correspondientes al periodo 2006-2007, a razón de 55 días de salario diario devengado por el actor, así como al bono vacacional fraccionado 2007, correspondiente a la fracción del 04/05/2007, la cual deberá ser calculada por un experto contable designado por el Juzgado SME para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

De las vacaciones y Bono Vacacional concernientes al periodo 2007-2008 así como la fracción correspondiente al año 2009:

Esta Juzgadora observa que desde el 04/05/2007 el actor no siguió prestando servicio para la empresa demandada y, por cuanto el concepto de vacaciones y bono vacacional, lo otorga la ley en virtud del trabajo consecutivo por el periodo ininterrumpido de un año de trabajo, es forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia de tal concepto. Así se decide.

De los Cesta Tickets no cancelados 2005, 2006, 2007, 2008, 2009:

Observa quien decide que la parte actora solicita el pago de los cesta tickets correspondientes a los periodos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, siendo nuevamente carga de la parte demandada el pago liberatorio de la presente obligación. En tal sentido, visto que establecido como fuera la relación laboral entre el actor y la demandada desde 01/11/2005 hasta 04/05/2007, esta juzgadora establece:

En cuanto a la forma de pago del beneficio del cesta ticket de alimentación el cual se encuentra contemplado en el artículo 5° de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su parágrafo primero, se indica que si el patrono otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades Tributarias. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 5: El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario

Parágrafo Primero: En caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta ley, a través de la entrega e cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, se suministrará un (1) cupón o tickets o una (1) carga de tarjeta electrónica por cada trabajador, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…

Como quiera que ha quedado establecido que la forma de pago del beneficio de cesta tickets es mediante la unidad tributaria, la medida de valor creada a los efectos tributarios como una medida que permite equiparar y actualizar a la realidad inflacionaria, los montos de las bases de imposición, exenciones y sanciones, entre otros, con fundamento en la variación del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), .el valor será 0,25 de la unidad tributaria vigente al momento de liquidar lo adeudado por este beneficio. Como quiera que no se evidencia de las pruebas aportadas la liberación del pago de los mismos, quien decide, condena a la demandada a pagar el beneficio del cesta tickets, o cupón de alimentación por cada jornada laboral, comprendida esta de lunes a viernes, contados a partir del 01/01/2005 hasta el 04/05/2007 ambos inclusive. Así se decide.

A los efectos de dar cumplimiento con el presente fallo, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, en la cual la parte demandada deberá proveer de los libros de asistencia al experto a fin de que éste pueda determinar los días hábiles en los cuales el demandante laboró para la demandada, en caso de no ser posible, dicho lapso será computado mediante días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la L.O.T. Así se decide.

De otra parte, en relación al petitum de la parte actora relacionada con el pago de los cesta tickets correspondiente al periodo del 2008, 2009, esta juzgadora considera que habida cuenta de que el beneficio de cesta tickets es con ocasión a la jornada efectivamente trabajada y por cuanto el actor dejó de prestar servicio para la accionada desde 04/05/2007, es forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia de tal concepto, a partir de la citada fecha. Así se decide.

Visto lo anterior y en atención al principio reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum, y al principio de la unidad de la sentencia, esta juzgadora señala lo siguiente:

Respecto a la prestación de antigüedad tenemos que corresponde a la actora:

Fecha de ingreso el 01/11/2003, fecha de egreso de 04/05/2007, salario devengado Bs.F 1.587,00, calculadas en base al Salario Integral: Salario Normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades.(Parágrafo Primero literal c de la Ley Orgánica del Trabajo y Art 71 del Reglamento de la Ley).Cálculos estos que serán determinados mediante experticia complementaria del fallo debiendo el experto que resulte designado por el Tribunal encargado de la ejecución del fallo tomar en cuenta los salarios normal indicados por el actor en su escrito libelar e incluir lo correspondiente por alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional en base a lo dispuesto en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la cláusula 9 literal b de la convención colectiva. Así se Decide.

En cuanto a las Utilidades no canceladas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 LOT, , correspondientes a los años 2006-2007, reclamadas por el actor en su escrito libelar, , resulta necesario para determinar su procedencia en derecho, la revisión de las pruebas aportadas al proceso, evidenciando el Tribunal, que no cumplió el patrono con la obligación de la cancelación de dicho concepto, en razón que no consta prueba alguna que demuestre su cancelación; y siendo que era ésta una carga procesal para dicha parte en el proceso, este Tribunal debe en consecuencia declarar su procedencia, quedando el experto designado en su obligación, determinar los montos que le correspondiere a la actora para lo cual tomará en cuenta el salario normal devengado para la fecha en que se causó el derecho todo de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en Sent. N° 0226 de fecha 4 de marzo del 2008, a razón de la cantidad de 15 días anuales por concepto de utilidades;

En lo que concierne al año 2007-2008 y la fracción 2009 reclamada por el actor, el Tribunal deja claro que como quiera que la parte actora no laboraba para la demandada en el período de cuya fracción se demandada, toda vez que se observa además de la P.A. N° 587-07, que ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido, a saber, el 04 de mayo de 2007, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, y siendo que la parte demandada demostró con las pruebas insertas a los folios 55 al 75, marcadas con las letras “F1, F2, F3, y F4”, que el actor no se reincorporó a su puesto de trabajo por voluntad propia incumpliendo así con la obligación que tenía de asistir a ejercer sus labores, resulta forzoso para el Tribunal declarar improcedente el reclamo de dicha fracción, puesto que no se encontraba activo para dicho año. Así se decide.

Tomando en consideración que ha quedado establecido el pago de diferencias prestaciones sociales al trabajador, es por lo que se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 16 de septiembre de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 08 de octubre de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se Decide.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora de la sentencia dictada por el juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15/12/2010. SEGUNDO: Se modifica el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.824.321., en contra de la empresa PALMAVEN S.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de diciembre de 1975, bajo el N° 139, Tomo 13-B.2 y en forma solidaria a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA GAS), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A,; CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 18 días del mes de Abril de 2011.

LA JUEZA

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

EL SECRETARIO,

Abg. T.M.

En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (10:00 a.m.) se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. T.M.

GON/TM/ns

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