Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteJenny María Hernández
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 26 de abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000658

ASUNTO : KP01-D-2010-000658

AUTO DESESTIMACIÓN DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento por solicitud de Audiencia de revisión de la sanción, del Abg. O.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.726.880, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 119.693, con domicilio procesal en la calle 25 entre carreras 17 y 18, Edificio Canaima, piso 1, oficina Mezannina 2, de esta Ciudad, procediendo en este acto como Defensor Privado del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, y al efecto;

El Tribunal para decidir observa:

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de arma de fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Delincuencia Organizada, previstos en los artículos 458, 277,470 del Código Penal vigente, artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue sancionado con la medida de PRIVACIÓN DE L.d.D. (2) años y OCHO (8) Meses, de conformidad con el art 622 literales a, b, c, d , e, f ejusdem, contemplada en el artículo 628 ídem.

Ahora bien de la revisión del presente Asunto, se desprende que el sancionado de autos fue condenado al cumplimiento de dos (02) años y 0cho (08) meses de privación de libertad, y a la presente fecha ha permanecido detenido durante diez (10) meses y quince (15) días; por lo que le falta por cumplir Un (01) año, un (01) mes y quince (15) dìas, finalizando la sanción el día 04 de Febrero de 2013.

Se observa que el joven si bien es cierto ha mantenido, una buena conducta en el Centro Socioeducativo, es necesario su evaluación constante, importante para establecer las carencias y factores que incidieron en la conducta del adolescente y seguir estrategias idóneas para fortalecer sus debilidades y suplir o manejar sus deficiencias; y evaluarlo para determinar los objetivos de las sanciones impuestas, y garantizar un régimen progresivo, que conlleven al cambio de las sanciones cuando no cumplan con su objetivo, consustanciado y en consideración al tiempo por el cual fue sancionado y lo que ha cumplido de la sanción.

Es necesario además que, el adolescente se incorpore a la realización de cualquiera de los cursos de preparación para el trabajo que se dictan en el centro de reclusión donde permanece, para que de esa manera el Tribunal pueda evaluar la continua progresividad de su conducta en reclusión, requisito fundamental para sustituir la medida de Privación de Libertad, por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 647 literal e) de la LOPNNA en concordancia con el artículo 622 parágrafo primero ejusdem, “ revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente”, además de que al folio 105 riela decisión dictada por este Tribunal de sestimando solicitud de revisión, lo cual hace forzoso a criterio de esta Juzgadora declarar sin lugar la revisión de la medida sancionatoria y así se establece.

En mismo orden de ideas, se hace menester en la directriz in comento, que el Centro de Reclusión donde cumple el encartado la sanción impuesta, remita el respectivo informe de progresividad conductual, a los fines del control de los objetivos planteados ibidem, por lo cual se ordena librar respectivo oficio al referido Centro.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Declara SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA SANCIONATORIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma De Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Delincuencia Organizada, previstos en los artículos 458, 277,470 del Código Penal vigente, artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue sancionado con la medida de PRIVACIÓN DE L.d.D. (2) años y OCHO (8) Meses, de conformidad con el art 622 literales a, b, c, d , e, f ejusdem, contemplada en el artículo 628 ídem. Se solicita al Centro Socioeducativo Dr. P.H.C., la práctica de evaluación constante del Psicólogo, quien en un corto y prudencial plazo deberá remitir informe de conducta o progresividad del impúber encausado.

Notifíquese a Fiscal y Defensa.

Regístrese. Publíquese.

Cúmplase.

El Juez de Ejecución,

Abg. J.H.

El Secretario

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