Decisión nº WP01-D-2008-000275 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAdriana López Orellana
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 24 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000275

ASUNTO : WP01-D-2008-000275

CONFLICTO DE NO CONOCER

En fecha 22 de Septiembre de 2008, se recibió por ante la sede de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas, copias certificadas de la causa seguida en contra de la ciudadana: identidad omitida procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del estado Vargas, con el numero de asunto WP01-P-2007-004250 (nomenclatura de ese Juzgado), se le dio entrada en este despacho, quedando registrado en el libro de entrada correspondiente, asignándole el numero de asunto WP01-D-2008-000275, (nomenclatura de este Juzgado).

Cursa al folio 84 de la presente causa, decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del estado Vargas, mediante la cual declino la competencia para continuar conociendo la causa Nº WP01-P-2007-004250, al Tribunal de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente en relación a la ciudadana: identidad omitida por considerar que el Tribunal en materia de Responsabilidad Penal y del Adolescente es el competente para conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se remitió la compulsa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondiendo conocer a este Juzgado de Primero de Primera Instancia en función de Control Sección Adolescentes Estado Vargas.

Ahora bien cursa a los folios: 84 al 88 de la Tercera Pieza, decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, tiene lugar en virtud de la solicitud realizada por el ciudadano defensor de la ciudadana identidad omitida, de declinar la causa en un Tribunal de Control, en materia de Responsabilidad Penal y Adolescente, ya que su defendida al momento de cometer los hechos era menor de edad, circunstancia esta que dicho defensor manifiesta que consta con los siguientes elementos: “ …copia certificada de la partida de nacimiento suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del Estado Vargas en el cual hace constar que en el libro de Registro Civil, para nacimientos que se encuentra en la Jefatura, correspondiente al año 1992, folio 1999 al vuelto, acta Nº 398, el cual aparece una partida que copiada indica lo siguiente: “…ACTA NUMERO 398, O.E.S.M., Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito Federal, hago constar, que hoy: dos de julio de mil novecientos noventa y dos, me ha sido presentada una niña por: J.M.I., quien dice ser su madre,…quien manifestó que la niña cuya presentación hace,¨ nació al diecisiete de octubre del de(sic)mil novecientos ochenta y siete,…y tiene por nombre “ CARLA JOSEFINA” …¨ otra circunstancia: “En la audiencia preliminar realizada en la presente causa el 05 de agosto de 2008, en la cual en presencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público, la Defensa Pública, los acusados en la presente causa y las víctimas, se procedió acordar el derecho de palabra a los fines de declarar en el presente acto: manifestando la víctima SOSA M.A.M.B., asistida en este acto junto a su representante legal ciudadana M.I.J., quien expuso: “ cuando sucedió esto yo tenia, 6 años la primera vez y la última vez fue a los 9 años, es todo”. Luego en el acto se le cedió la palabra a la ciudadana: identidad omitida, quien manifestó lo siguiente: “El me llevó cuando yo tenia 14 años para su casa, el abuso de mi en su casa, en C.L. Mar…la última vez tenia 16 años…”. Manifestó el defensor lo siguiente en la audiencia preliminar: ¨…Oída la acusación narrada por el Ministerio Público, así como las declaraciones de la Victima identidad omitida, y de mi defendida se ha podido evidenciar que el momento de suscitarse los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público en contra de mi defendida la misma era menor de 18 años correspondiéndole, el conocimiento de esta causa a la Jurisdicción de menores, es por lo que sin que signifique reconocer responsabilidad alguna en el hecho imputado por el Ministerio Público en contra de identidad omitida …”; El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control basándose en los alegatos de la defensa y en los artículos 78 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, el artículo 2º de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiados y analizados los artículos precedentes y tomando en consideración la Unidad del Proceso, acordó declinar la competencia a un Tribunal de Control en Materia de Responsabilidad Penal y Adolescente.

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes, luego de realizar una revisión exhaustiva y minuciosa de la presente causa considera lo siguiente:

Se desprende de autos que la presente averiguación se inicia en fecha 18-05-2007, mediante distribución de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de hechos delictivos que se hacen del conocimiento a la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, mediante acta policial de fecha 15-05-2007, emanada de la División Contra los Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se inician dichas investigaciones y en fecha 13 de octubre de 2007, fueron aprehendidos la ciudadana: identidad omitida, en compañía de otro ciudadano tal como se desprende de acta policial que cursa a los folios (283 al 284) de una de las Piezas denominadas (Anexos) y fueron puestos a la orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, en donde se les decreto Medida Privativa de Libertad y procedimiento ordinario, precalificando los delitos en los siguientes tipos penales, VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, Corrupción de Menores, previsto y sancionado en el artículo 387, primer aparte numerales 1 y 2 del Código Penal, EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑO Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, PORNOGRAFIA INFANTIL, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como COOPERADORA INMEDIATA, en cada uno de los anteriores delitos, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal.

En los alegatos de la defensa manifiesta que el hecho se cometió siendo menor de edad su defendida, observa este Tribunal que en el caso de marras la investigación se inicia en fecha 15-05-07, y es aprehendida la ciudadana identidad omitida, en fecha 13 de octubre del 2007, siendo para este momento mayor de edad, tal como consta en la copia certificada de la partida de nacimiento que cursa al folio (58) de la tercera pieza, así como en la copia de la constancia de nacimiento de la precitada ciudadana constante al folio (17) de la Primera Pieza, toda vez que de estos elementos se desprende de manera evidente de la ciudadana identidad omitida, es mayor de edad, habida cuenta que aunque haya sido presentada en el año 1992, la fecha cierta de su nacimiento es el 17 de octubre de 1987, por lo que lógicamente para el momento de la presunta comisión del delito y cuando es detenida la misma, contaba con la edad de 19 años, no pudiendo ser procesada por la jurisdicción especial de adolescente ya que como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de 18 años de edad, no siendo este el caso de la precitada ciudadana.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 11,24, y 108 los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente lo siguiente:

Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal: Titularidad de la acción penal “La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.

Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal: Ejercicio. “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la Víctima o a su requerimiento.

Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el P.P.: 1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de Investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes; 2.-Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo referente a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;…”

Se desprende de las mismas, que el único órgano facultado para iniciar cualquier tipo de investigación es el Estado a través del Ministerio Público, situación esta que se cumple formalmente en la presente investigación donde se logra detener a la mencionada ciudadana, pero en ningún momento consta en autos que se haya realizado ningún tipo de investigación, ningún tipo de denuncia, para el momento en que la ciudadana identidad omitida, contaba con la edad de 16 años, tal y como esta joven lo manifiesta en su declaración en la audiencia preliminar, en consecuencia este Tribunal solo conoce de los presuntos hechos delictivos que tienen su origen en la investigación que se inicia por presuntos delitos cometidos por esta ciudadana al momento de ser mayor de edad; tomando en cuenta que se desprende de la declaración de la victima identidad omitida en los hechos que las precitadas ciudadanas narran al momento de sus deposiciones, no consta en autos que haya llegado esto al conocimiento de los órganos competentes, considera este Tribunal que no es suficiente la sola mención de mismos para considerar que la competencia corresponde a este Tribunal, ya que no consta en ninguna parte de las actas que se haya iniciado por el Ministerio Público alguna investigación que haya sido conocida por esta jurisdicción con competencia especial.

Establece el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: Juez Natural: “ Toda persona debe ser Juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni Juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y Tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.”

Habida cuenta de la existencia de este principio fundamental hay que tomar en consideración que el mismo va de la mano con el de Tribunal competente, el Tribunal debe reunir las condiciones que respalden su actuación, tomando en cuanta que la garantía del Juez natural, que se recoge en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se desprende la evidente disposición normativa para evitar el nombramiento de un Juez ex post factum, después que el hecho ha ocurrido lo que establece una regla en la que el juez nombrado ex ante en consonancia con la organización judicial legalmente concebida, y autorizada para aplicar el procedimiento legal, por lo que si la jurisdicción especial en este caso en materia de protección del niño y del adolescente aceptara la declinatoria de competencia seria contrario a los principios constitucionales y protectores de los derechos y garantías de los ciudadanos o ciudadanas, entonces no se podría considerar Juez Natural.

Por lo que considera este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Etado Vargas.

Primero

Que para el momento de la presunta comisión del hecho punible por el cual inicia la investigación el Ministerio Público por los cuales se produce la aprehensión de la ciudadana identidad omitida, plenamente identificada en autos es mayor de edad, tal como se desprende de los diversos elementos que cursan en el expediente.

Segundo

No consta en autos averiguación alguna iniciada por el órgano competente, relacionado con los hechos presuntamente ocurrido al momento que la ciudadana identidad omitida, tenia la edad ni de catorce ni de diez y seis años.

Tercero

Este Tribunal por todos los razonamientos expuesto considera que a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, que lo procedente y ajustado a derecho es plantear un CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control en materia de Protección del Niño y del adolescente administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a los fines de dar cumplimiento al debido proceso, a la Tutela Judicial efectiva, al principio de Juez natural, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, plantea CONFLICTO DE NO CONOCER por considerarse este Tribunal incompetente para conocer de la causa seguida a la ciudadana identidad omitida, en consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Instancia Superior común, que deba conocer del presente conflicto. Líbrese oficio remitiendo copia certificada por la secretaría de este Tribunal de la presente decisión. Regístrese y Publíquese la presente decisión. En Macuto a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008).

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.C.L.O.

LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTRO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LASECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTRO

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