Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteEddi Luz Carrillo de Parra
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY ; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal venezolano, ante de la Reforma, en perjuicio del ciudadano JOSÈ ARELYS DÀVILA.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público Abogado J.F.T., quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 12 de septiembre de 2.004, siendo las 5:00 horas de la tarde aproximadamente se encontraba el ciudadano JOSÈ ARELYS DÀVILA en su Granja los Cocos ubicada en el caserío Los Mereces de la población de Barrancas Municipio C.P., cuando se presentan dos sujetos quienes portando dos armas de fuego encañonándolo, manifestándoles que era un atraco, solicitando la victima auxilio a los habitantes de la comunidad, quien le dan captura a uno de ellos y el otro sujeto se da a la fuga, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY ”.

La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal venezolano, ante de la Reforma, y solicita el enjuiciamiento del referido adolescente, la admisión de la presente acusación, le sea decretada la PRISIÓN PREVENTIVA, como medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente por existir riesgos razonables de que los adolescentes puedan evadir el proceso y peligro grave para la victima y el testigo; se aplique las sanciones establecida en el artículo 620 literal “f” por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá ser cinco (05) años, en esta Audiencia la Representación Fiscal hace una rebaja del lapso de la sanción de cinco (05) años a tres (03) años.

Al concederle el derecho de palabra al adolescente, quien manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública del Adolescentes Abogada C.L., quien solicitó se le imponga a su defendido la sanción de Imposición de Reglas de conducta de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 583 del la ley Ejusdem, así mismo solicitó copias simple del Acta levantada en la Audiencia.

Este Tribunal vista de la Admisión de los Hechos efectuado por el acusado, debidamente asistidos por su defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido.

En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el acusado ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de prisión y apremio y asistido por la Defensora Pública de Adolescentes, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Calificación Jurídica, considera este Tribunal, que la calificación jurídica que corresponde a los hechos imputados, es la dada por el Ministerio Público siendo estos el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal venezolano, ante de la Reforma, en perjuicio del ciudadano JOSÈ ARELYS DÀVILA. ASI SE DECIDE.

En virtud de que el adolescente acusado ha manifestado su arrepentimiento y convicción de que debe enmendar su vida y que desde el momento en que ocurrieron los hechos han transcurrido dos años, durante los cuales su comportamiento a sido el de un joven centrado en sus responsabilidades, es que esta juzgadora niega la sanción de Privación de Libertad solicitada por la Vindicta Pública y acuerda en su lugar aplicar al adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY la sanción prevista en el artículo 620 literal “b” la cual consiste en Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, en consecuencia: 1.-Prohibición de frecuentar sitios en la cual se expendan bebidas alcohólicas y se efectúen juegos de envite y azar 2.-Prohibición de acercarse a la victima 3.- Prohibición de consumir sustancia psicotrópicas y estupefacientes 3.- Obligación de continuar con sus estudios, en consecuencia, deberá presentar C. deI. dentro de los siguientes treinta (30) días y presentar cada seis meses C. deE. ante el Tribunal correspondiente, sanciones estas que deberá cumplir simultáneamente por el lapso de un (01) año y seis (06) meses. . ASI SE DECIDE.

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