Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAmparo Guedez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra la adolescente acusada: IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abogado J.F.T., quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 17 de Abril del presente año siendo las 2;00 PM de la tarde aproximadamente se constituyó una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Grupo Anti–Extorsión y Secuestros N° 1, en virtud de una denuncia donde aparece como víctima el ciudadano J.P. a quienes unos sujetos lo obligaron a entregarle una cantidad de dinero a través de un teléfono móvil celular, por cuanto en ese día habría acordado con los mismos la entrega del dinero, una vez en el sitio se presentó un vehículo taxi, color blanco donde descendió un sujeto que manifestó que iba a recoger un paquete acordado, siendo aprehendido inmediatamente por los funcionarios e identificado como J.L.A., de 27 años de edad, todo en presencia de los testigos de ley correspondientes, seguidamente este ciudadano recibió una llamada en su teléfono móvil celular al que le preguntaban si la entrega había sido exitosa y que se trasladara de inmediato a la panadería que se encontraba frente al Internado Judicial de este Estado, donde lo estaría esperando una joven coincidiendo con la descripción aportada, la misma al momento de ser aprehendida recibió una llamada del mismo móvil celular que le habían realizado al ciudadano ya aprehendido, la adolescente quedó identificada como J.A.R., y puesta a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio público”.

La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos del delito de COOPERADORA INMEDITA EN EXTORSIÒN, previsto en el artículo 459 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal venezolano antes de la Reforma, en perjuicio del ciudadano J.R.P., y solicita el enjuiciamiento de la referida adolescente, la admisión de la presente acusación y los medios probatorio, le sea RATIFICADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY , otorgada de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo solicitó se le imponga la adolescente la sanción prevista en el artículo 620 literal “ b” y “d” Ejusdem. por el lapso de dos (02) años.

Al concederle el derecho de palabra a la adolescente, quien manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente, se le cede el derecho al Defensor Público, Abogado R.R.Q., quien manifestó: “Oída la manifestación voluntaria del adolescente, quienes admiten los hechos imputados por el Ministerio público, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 583 del la ley especial que rige la materia. Es todo.”

Este Tribunal en vista de la Admisión de los Hechos efectuado por la adolescente suficientemente identificada y debidamente asistida por su defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido.

En lo que respecta a la autoría y responsabilidad de la adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público y calificados como COOPERADORA INMEDITA EN EXTORSIÒN, previsto en el artículo 459 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal venezolano antes de la Reforma, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por la adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistida por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal la declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.

En razón a lo que antecede, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: ADMITE en cada una de sus partes la acusación presentada por la representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la ley especializada, se acuerda sancionar a la adolescente antes mencionado con lo previsto en el artículo 620 literales “b y d” la cuales consisten en REGLAS DE CONDUCTA, en consecuencia deberá: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Continuar con sus estudios debiendo presentar constancia de inscripción y constancia de notas cada tres meses ante el Tribunal correspondiente y 3.- Prohibición de frecuentar y relacionarse con las personas involucradas en este delito y “d” L.A., según la cual la adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, en consecuencia deberá presentarse ante la Oficina de L.A. ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, ambas medidas por el lapso de un (01) año, en razón a lo solicitado por la Representación Fiscal.

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