Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAmparo Guedez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por los Fiscales del Ministerio Público, abogados J.F.T., en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY ; por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 460 del Código Penal venezolano ante de la Reforma, en perjuicio de la adolescente Y.R. BELANDRIA SOSA.

El Tribunal visto el escrito presentado por los abogados J.B.V. y J.F.M. en su condición de Defensores Privados del adolescente imputado M.A.R.M., mediante el cual denuncia la existencia de un vicio en la Acusación presentada por la representación Fiscal, argumentando que no llena los extremos de ley exigidos en el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no se indica alternativas de figuras distintas para el caso en que no resulten demostrado en juicio los elementos que componen la calificación principal y solicitan sea decidido como punto previo a la realización de la Audiencia Preliminar, quién aquí decide, considera, que no existe tal vicio, ya que la calificación alternativa o subsidiaria es utilizada a criterio del Fiscal, en aquellos casos en que considere que no puede demostrar en juicio los elementos de calificación principal, no teniendo dudas al respecto, no tendría entonces la necesidad de indicar subsidiariamente otra calificación, que tendría que ser menos grave que la calificación principal. Por otra parte, observa el Tribunal que siempre existe la posibilidad de poder modificar la calificación del tipo penal en la etapa de juicio oral y privado de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 596 de la ley especial que rige la materia, la cual garantiza que en todo caso el adolescente no estaría indefenso.

Para decidir el Tribunal Observa:

1-. La Representación Fiscal del Ministerio Público, expone que los hechos ocurridos en fecha 25 de Junio de 2006, cuando funcionarios adscritos al Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional del Estado Barinas se constituyen en comisión en virtud de haber tenido conocimiento mediante labores de inteligencia de que en una zona montañosa de la Población de Curbatí y Anime de este Estado Barinas, se encontraba en cautiverio la adolescente Y.B.S., la misma que había sido secuestrada el 23/05/06,cuando se trasladaba hacia la Unidad Educativa donde cursa sus estudios ubicada en la población de Güasdualito Estado Apure; una vez presente en la población en el sector y momentos en el que se trasladaban por una carretera del sector antes mencionado observaron a la joven victima, quien les manifestó que efectivamente había sido secuestrada en la referida población, siendo dejada en libertad hace aproximadamente una hora, por lo que aportó las características de estas personas, siendo tres de sexo masculino y una de sexo femenino, además de que se trasladaban a bordo de una camioneta doble cabina placa KBA-29B, por lo que realizaron llamadas telefónicas a través del 171 aportando los datos referidos del vehículo a todos los puntos de control de la Troncal N° 05 y es cuando al trasladarse estas personas a la altura de la Población de Capitanejo fueron avistados por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde después de una persecución fueron aprehendidos todos en la población de Pedraza la vieja, quedando uno de ellos identificados como el adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY ”, por tales razones solicitó: 1.- Se admita la Acusación y los medios de pruebas ofrecidos 2.- El enjuiciamiento del adolescente imputado, 3.- Se Decrete la Prisión Preventiva del acusado como Medida Cautelar de conformidad con el artículo 581 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 4.- Se aplique la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 620 literales “f” por estar en presencia de un delito grave de los previstos en el artículo 628 Parágrafo Primero y Segundo literal “a” ejusdem, la cual deberá ser de cinco años.

  1. - Oída como fue la exposición libre y sin coacción alguna del adolescente, mediante la cual manifiesta “NO ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado del Adolescentes Abogado J.F.M., quien deja constancia que esa defensa privada disiente de la apreciación o fundamento de la excepción en cuanto al vicio que presenta, por cuanto consideran que la disposición del artículo 750 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece un deber y no es potestativo, que el artículo no señala posibilidades, igualmente se opone ha que sean admitidas las pruebas presentadas por la representación fiscal en el día de hoy, así mismo, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación Fiscal, solicita al Tribunal se pronuncia en su oportunidad legal acordando una medida cautelar sustitutiva y menos gravosa, pudiendo ser la contemplada en el literal “b” del artículo 582 ejusdem., promueve y ratifica las siguientes pruebas testificales S.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.518.478 domiciliada en la Urbanización Los Naranjillos, calle el Concejo, casa N° 26, Guacara Estado Carabobo R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.184.666, domiciliado en la Urbanización Los Naranjillos, calle El Concejo, casa N° 4, Guacara Estado Carabobo y el ciudadano R.P. venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Los Naranjillos, calle el Concejo, casa s/n, Guacara Estado Carabobo; como documentales promueve para que sean incorporadas por su lectura carta de buena conducta del adolescente expedida por la Asociación de vecinos de Guaca de Rivera del Estado Apure, constancia de buena conducta y referencias personales expedida por la comunidad Educativa de la Escuela Básica Estatal “La Esperanza”, e indica su oposición de las pruebas presentadas por la representación Fiscal por considerarlas extemporáneas

Vista la acusación y oídos los alegatos de las partes, esta juzgadora considera, que existen suficientes elementos de convicción para decretar el enjuiciamiento adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY , suficientemente identificado, por lo que procede a dictar auto de enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 ejusdem, de la siguiente manera:

PRIMERO

Después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, admiten en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY , antes identificados, por los hechos narrados en la acusación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público de SECUESTRO, previsto en el artículo 460 del Código Penal venezolano ante de la Reforma, en perjuicio de la adolescente Y.R. BELANDRIA SOSA. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Con relación la Medida Preventiva solicitada por la fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga; no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad, en el caso que nos ocupa, quien aquí administra justicia, considera, que existe el riesgo razonable de que el adolescente puede evadir el proceso, así como el peligro grave para la víctima, por encontrarnos en presencia de un delito de los contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es merecedor de privación de libertad y cuya sanción a imponerse es la máxima dispuesta en la Ley especial que rige la materia, por cuanto se trata de un delito cuya gravedad a venido causando en los últimos tiempos gran desasosiego en las familias Barinesas y del país en general, en virtud de que pone en riesgo dos derechos fundamentales del ser humano, como son el derecho a la libertad, el cual se ve directamente lesionado al verse la persona retenida ilegítimamente y el derecho a la vida, el cual estaría en eminente riesgo de ser lesionado, pues el secuestro entraña la pérdida de la vida en caso de no ser satisfechos los requerimientos del secuestrador, en consecuencia, quien aquí decide niega la medida menos gravosa solicitada por la Defensa privada abogados J.B.V. y J.F.M., por lo que este Tribunal considera que la medida cautelar idónea para asegurar la sujeción de los imputado al proceso es la medida cautelar previstas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con fundamento en los literales “a” y “c” del mismo artículo, que establece Prisión Preventiva de Libertad. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación para ser llevada al juicio oral y privado, por cuanto las mismas son licitas, pertinentes y necesarias ya que guardan relación con los hechos, con el fin de que sean sometidos al debate contradictorio, siendo tales medios de pruebas los siguientes:

  1. Declaración de los Expertos:

    • Detective R.G. y Agente R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por cuanto realizaron experticia al vehículo, clase camioneta, placa KBA-29 B, serial de carrocería 8XDZU77EX38A14165, marca Explorer, modelo Ford, año 2003, color rojo, donde fue trasladada la víctima, a quienes se le deberá exhibir dicha Experticia a los fines de explicar su contenido y ratificar su contenido y firma.

    • Detective REMICK GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Barinas, por cuanto fue quien practicó la experticia de un teléfono móvil celular incautado a la ciudadana R.M.Z.D.C., así como al dinero incautado, a quien se le deberá exhibir dicha Experticia a los fines de explicar su contenido y ratificar su contenido y firma.

  2. Declaración de los Funcionarios:

    • ST 3RA JACKSON SOTO BUSTAMANTE, C/2 (GN) OJEDA H.N., DTGDOS (GN) A.A., FUENTES WILMER, G/NAL JHON CONTRERAS, G/NAL J.B. y G/NAL B.G.H., adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 1, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 1, Sección Los Llanos, por cuanto fueron los funcionarios que localizaron a la víctima, luego que fue abandonada por sus secuestradores, a quienes se le deberá exhibir el Acta correspondiente a los fines de explicar su contenido y ratificar su contenido y firma.

    • Inspector PORFILIO MORENO y Agente G.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Barinas, por cuanto por cuanto fueron los funcionarios que conjuntamente con los funcionarios de la Guardia Nacional, Grupo GAES Nº 1 localizaron a la víctima, luego que fue abandonada por sus secuestradores, a quienes se le deberá exhibir el Acta correspondiente a los fines de explicar su contenido y ratificar su contenido y firma.

    • C/1ERO. U.M., DTGDOS R.A.G., BENJAMIN CONTRERAS, Y.A. y J.C.A., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 2, por cuanto por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión de los sujetos que participaron en el secuestro de de la adolescente víctima, entre los cuales se encontraba el adolescente imputado, así como la retención del vehículo donde se trasladaban los mismos, el dinero que mantenían en su poder y el teléfono móvil celular a quienes se le deberá exhibir el Acta correspondiente a los fines de explicar su contenido y ratificar su contenido y firma.

  3. Pruebas Testimoniales:

    En Calidad de Víctima:

    • Y.R. BELANDRIA SOSA

    En Calidad de Testigo:

    • BELANDRIA MORA ANGEL

    En cuanto a la solicitud de la defensa del adolescente de declarar extemporáneas las pruebas presentadas por la representación Fiscal en fecha 19 -07-06, es decir el mismo día en que se realiza la audiencia preliminar, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, creó la figura de la remisión procesal, establecida en el artículo 537 “ejusdem” para aquellos casos en los cuales no se encuentre expresamente codificado en la ley especial, se aplicarán las disposiciones legales del Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes, siempre y cuando no se encuentre procesalmente regulado. Así tenemos que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, reza ”hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima,… podrá realizar por escrito los actos siguientes:…7. Promover las pruebas que produciran en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;…”, al analizar la norma se interpreta que el momento para que la fiscalía presente su escrito de pruebas, es dentro del lapso de los cinco días antes de que tenga lugar la audiencia preliminar, el cual es suficientemente amplio para proponer las pruebas que presentará en juicio la Fiscalía, en este orden de ideas, es objeto de análisis igualmente, que ante esta regla existe la excepción que plantean las nuevas pruebas, es decir, aquellas sobrevenidas posteriormente a la celebración de la audiencia preliminar y que resulten necesarias para esclarecer los hechos, pudiendo el Juez en estos casos ordenar su recepción incluso durante el debate, porque surgen en el curso de la audiencia.

    Se trata entonces, de pruebas desconocidas por las partes hasta ese momento, y que por la importancia que pudieran presentar son indispensables para el curso del juicio, tal como lo dispone el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “Nuevas Pruebas. Excepcionalmente, el Tribunal, a petición de parte, podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas si, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos, del escrito presentado en fecha 19-07-06 se evidencia que el mismo fue presentado el mismo día en que se estaría realizando la audiencia preliminar, y del mismo no se desprende la incorporación de nuevas pruebas que hayan sido desconocidas hasta el momento por las partes, no por estas razones el Tribunal considera que no deben ser admitidas las pruebas presentadas ya que las misma han sido presentadas fuera del lapso legal establecido para ello, es decir, extemporáneamente. ASI SE DECIDE.

QUINTO

En cuanto a las pruebas documentales y testificales presentadas por la Defensa Privada, se admiten por considerarlas pertinentes y necesarias para ser llevada al Juicio oral y privado. ASI SE DECIDE.

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