Decisión nº 020 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoInhibicion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 16 de diciembre de 2010

200° y 151°

PONENTE: ABG. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA N° 1Aa 216/10

ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PRIVADO: abogado C.H.R.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL: 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA ABOGADO J.H.

DELITO: SECUESTRO EN GRADO DE COOPERACIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

MATERIA: RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE, DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

DECISION: PRIMERO: ANULA DE OFICIO conforme los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2010 en audiencia preliminar y el auto Enjuiciamiento dictado en fecha 29 de octubre de 2010. SEGUNDO: SE ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar en un Juzgado de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde no se desempeñe la jueza LUZMILA PEÑA DE BORGES, manteniéndose la medida de Prisión Preventiva de Libertad a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)TERCERO: se acuerda ANULAR todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

Nº 020

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.H.R., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA), contra la audiencia preliminar celebrada en fecha 26-09-10, mediante la cual entre sus pronunciamientos negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los mencionados adolescentes, y en su defecto decreto medida preventiva de liberad a los a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manteniendo el lugar de reclusión, por estar incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

La Corte considera:

DEL RECURSO DE APELACION:

Planteamiento del Recurso:

El ciudadano abogado C.H.R., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA), en escrito cursante del folio 01 al 06 de la presente causa, anunció recurso de apelación contra la audiencia preliminar celebrada en fecha 26-09-10 por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en los siguientes términos:

(…..)DEL RECURSO DE APELACIÓN. De conformidad con los Artículos 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Numerales 4 y 5, Interpongo formalmente Recurso de Apelación contra el Auto dictado por el Tribunal Primero en Funciones de Control (Sección Penal Adolescente) del Circuito Judicial Penal del Aragua, dictado en fecha 26 de Septiembre de 2010, oportunidad en la cual se celebró la Audiencia Preliminar contra mis representados, el presente recurso está dirigido a los motivos que se describen de manera específica en este documento, que nada tiene que ver con el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable por disposición del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se extiende el presente recurso a circunstancias de hecho y de derecho que fueron declaradas sin lugar por el Tribunal de control que causaron y continúan causando gravámenes de imposible reparación a mis patrocinados. Estando debidamente legitimado de conformidad con el Artículo 609 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es el caso Ciudadanos Magistrados, que para el momento en que fueron presentados mis defendidos ante el Juzgado Primero de Control (Responsabilidad Penal Adolescente), la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la detención preventiva de los mismos, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya concluyó la investigación y muestra de ello es el acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública, como lo es el Escrito Acusatorio, en el cual solicita el juzgamiento de mis representados por una figura de participación accesoria en el hecho delictivo, como lo es la Cooperación Inmediata en el Delito de Secuestro, por lo que existe imposibilidad del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados de autos, tal como lo dispone el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: "Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro lloras siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y, resolverá inmediatamente. Sólo acordara la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia". Una vez presentada la Acusación por una figura de participación accesoria existe imposibilidad legislativa para el mantenimiento de la Medida Privativa y armónicamente el Artículo 628, Parágrafo Segundo Ejusdem, establece taxativamente los delitos por los cuales se puede mantener Privado Preventivamente al acusado adolescente y hace una mención especial para las figuras de participación accesoria: "A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) v b). no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal".

Por su parte, el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, que prevé la concurrencia de varias personas en un hecho punible es claro al establecer de manera diferenciada la figura de los autores del delito y del "Cooperador Inmediato", de no existir diferencia entre uno y otro, el legislador no hiciera mención separada de las mismas, aunque en una sola disposición y con el establecimiento de igual pena, que para el caso de autos, por tratarse de un adolescente el acusado, su régimen es especial v debe aplicarse con preferencia la lev que rige la materia de responsabilidad penal adolescente Ley Orgánica de Protección, del Niño. Niña v Adolescente es clara, precisa v categórica. La participación implica contribución en un hecho ajeno, esto es, en un hecho que tiene varios participantes. Su contenido material radica en auxiliar la comisión del delito mediante aportaciones, generalmente causales que toma en consideración el autor del delito. "El cooperador inmediato es en criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porgue no tiene el dominio del hecho" (Subrayado nuestro). Únicamente los hechos punibles enunciados en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, letra a de la Ley Orgánica para la Protección, del Niño, Niña y Adolescente, consienten (en criterio del legislador) la privación preventiva judicial de libertad como medida de coerción personal. Por vía de consecuencia, la materialización de cualquier otro delito distinto al catálogo reproducido en líneas precedentes, ameritará necesariamente (en el supuesto de ser solicitado) la imposición de una medida cautelar sustitutiva, conforme lo dispuesto en el Artículo 582 Ejusdem. Como corolario de lo expuesto, cualquier solicitud del Ministerio Público que tenga por objeto la aplicación del Artículo 559 Ibídem, necesariamente deberá atender a los límites impuestos por el Artículo 628 ya citado. O dicho en palabras distintas, la procedencia de la "detención cautelar" como mecanismo idóneo para procurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, dependerá de que el delito investigado responda a alguno de los hechos punibles enunciados en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño v del Adolescente. Sólo de esa manera se calibra constitucionalmente el alcance del Artículo 559 Eiusdem. El Cooperador Inmediato, se enmarcan dentro de la categoría de los cómplices con un carácter primario y en su participación se concreta, en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo con la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del hecho. Tiene gran relevancia para el P.P.A. el establecimiento claro de las figuras de participación accesoria debido al especial tratamiento que tienen en la Ley Especial, sobre todo para la obtención de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a pesar de la calidad de la participación del Cooperador Inmediato en la ejecución del hecho punible, a este no debe considerársele ni equiparársele al autor del hecho punible, en todo caso su participación debe ser considerada accesoria ya que no tiene el dominio del hecho. Es claro y definitivo el Artículo 628, Numeral Segundo de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al impedir que se decreten Medidas Privativas de Libertad para las formas de participación accesoria y figuras inacabadas de los delitos. Indiscutiblemente la Doctrina y la Jurisprudencia Venezolana (Sentencia 344 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C-08-004, de fecha 08-07-2008 y, fallo signado con el N° 218, recaído en el expediente N° 06-0538, de fecha 10-05-2007), En estos fallos única y exclusivamente se determina la calidad de la contribución prestada por el Cooperador Inmediato, diferenciándola de la complicidad, sin embargo NO establecen de forma clara, directa y determinada que la Cooperación inmediata NO es una figura de participación accesoria, solo debe equipararse el cooperador inmediato al autor del delito en lo que respecta al establecimiento de la pena, como lo contempla el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, pero en ninguno de los casos debe considerarse al cooperador inmediato como autor del hecho, menos aún para el caso de la Responsabilidad Penal Adolescente, en el cual el sujeto activo del delito es calificado v goza de un régimen y protección especial. Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones sea levantada de manera inmediata la Medida Privativa de Libertad que aún pesa sobre mis representados, ya se celebró la Audiencia Preliminar a mis patrocinados, de manera que debe ser levantada la medida, por cuanto el Ministerio Público solicitó la imposición de la misma a la luz del Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, ya se aseguró su comparecimiento a la Audiencia Preliminar, la cual efectivamente ya se celebró y no existe motivo legal alguno para mantener la Medida Privativa que pesa sobre ellos, aunado al hecho de que su supuesta participación en el hecho delictivo es de naturaleza accesoria, y tal como lo prevé el Artículo 628, Numeral Segunda Ejusdem, debe otorgarse para estos caso una Medida menos gravosa a los adolescentes mientras se celebra el P.P.. Se lesiona flagrantemente el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado tanto a nivel Constitucional como Legal, el Artículo 49 Numeral Segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: "El debido proceso ser aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 2. Toda persona se presume ¡nocente mientras no se pruebe lo contrario. Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 08 establece: Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme". Se extralimita la Jueza de Control en su fallo al darle un sentido a la jurisprudencia y doctrina venezolana que no tiene, nada se ha determinado con respecto a la Cooperación Inmediata como figura de participación accesoria y en definitiva no se debe dejar por sentado cuestiones no resueltas de manera indiscutible por el M.T. de la República. Así mismo es imposible el establecimiento de un contradictorio, de conformidad con el Artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no entiende este defensa en términos jurídicos el tratamiento dado por los Tribunales de Control Adolescente a la figura del Cooperador Inmediato, en cuanto a que SI ES o No su participación accesoria, pues lo que importa para la N.E. que rige la Materia es la naturaleza de la participación si es de autoría o de participación accesoria, siendo que le están dando una interpretación extensiva a una norma que debe interpretarse de manera restrictiva, ya que se trata del establecimiento de una Medida Privativa de Libertad, en el caso de un sujeto que es calificado porque goza de protección especial.

De igual manera, es inconcebible que se le dé el carácter de fuente directa del derecho a la Doctrina y a la Jurisprudencia que no son vinculantes para el Derecho Venezolano, tal es el caso de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, así mismo aún en los casos de ser tomadas en cuenta las mismas no dan un tratamiento directo a la naturaleza de participación accesoria de la cooperación inmediata, de manera que debe tomarse única y exclusivamente en cuenta lo consagrado en la ley como fuente directa y productora del derecho, tal es el caso del Artículo 83 del Código Penal Venezolano que es claro en diferenciar la figura del autor y la del cooperador inmediato mencionándolos en una misma norma, pero diferenciando las figuras entre sí. PETITORIO FINAL. Por todo lo antes expuesto, se solicita respetuosamente a esta Corte de Apelaciones sea Declarada la Nulidad Absoluta del auto emitido en fecha 26 de Septiembre de 2010, por el Tribunal Primero de Control (Sección Penal Adolescente) de conformidad con los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal y sea otorgada a mis representados una Medida Sustitutiva de Libertad que no lo causen gravámenes irreparables a los acusados de autos, todo en virtud de lo preceptuado en el Artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que proclama un Estado Democrático de Derecho y de Justicia que debe ser garantizado por todos los Jueces de la República en su labor de Administradores de Justicia. Finalmente se solicita, sea sustanciado conforme a derecho el presente escrito y dada una pronta y oportuna respuesta. Es Justicia en Maracay, a la fecha de su presentación

DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

El ciudadano Abg. J.E.H.L., en su carácter de fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del estado Aragua, en escrito cursante del folio 26 al 32 del expediente, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa Abogado C.H.R., en los siguientes términos:

“(…) LEGITIMACIÓN PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION

El encabezamiento del artículo 449 establece: "...Presentado el recurso, el Juez emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su defecto promuevan pruebas". De las actas se aprecia que esta representación fiscal recibió Boleta de Emplazamiento por parte del Tribunal en fecha 10-11-2010, por lo cual es evidente que aún se está dentro del lapso de ley para dar contestación. Es por ello Ciudadana Juez, que vistos los fundamentos del recurso de apelación a ser tomados y valorados por los Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente apelación, para decidir en el recurso interpuesto que de ante mano el Ministerio Publico lo rechaza. II CAPITULO SEGUNDO ARGUMENTOS DE LA DEFENSA El defensor fundamento su recurso, señalando los siguientes motivos, en Primero: De conformidad con lo establecido en el artículos 613 De la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente y, 447 ordinal 4° y, 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, se le ha causado un gravamen de imposible reparación sus patrocinados al momento de ser presentados por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad del Adolescente, la Fiscalía solicito la Detención preventiva de los mismos, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya concluyo la investigación...como lo es la Cooperación Inmediata en el Delito de Secuestro." Segundo: Únicamente los hechos punibles enunciados en el articulo 628, parágrafo segundo, letra a de la Ley Orgánica Para La Protección del Niña y Adolescente..."La privación preventiva judicial de libertad como medida de coerción personal. Por vía de consecuencia, la "materialización de cualquier otro delito distinto al catalogo repudiado en líneas precedentes, ameritara necesariamente en el supuesto de ser solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva, conforme lo dispuesto en el Articulo 582..."Tercero: "Que en ningún caso de debe considerarse al cooperador como autor del hecho, menos aun para el caso de la responsabilidad Penal Adolescente, en el cual el sujeto activo del delito es calificado y goza de un régimen y protección especial. Cuarto: Se lesiona flagrantemente el principio de presunción de inocencia, consagrado tanto en nivel constitucional como lega...toda persona se presume ¡nocente mientras no se pruebe lo contrario..."Quinto: "..Que es inconcebible que se le de carácter de fuente directa del derecho a la doctrina y jurisprudencia que no son vinculantes para el derecho venezolano..." Sexto: "...De conformidad a los artículos 190 y, 191 del Código Orgánico Procesal Penal sea otorgada a sus mis representados una Medida Sustitutiva de Libertad que no causen gravámenes irreparables a los acusados de autos..." III. CAPITULO TERCERO ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los argumentos de derechos expuestos en el escrito del recurrente obedece a argumentos que no son ciertos, ya que lo expuesto por la defensa en su escrito recursivo, observa esta Representación Fiscal, que en ningún momento se les ha causado ningún gravamen irreparable ni se ha lesionado, sus Derechos y Garantías Constitucionales ni muchos menos el Principio de Presunción de inocencia a los adolescentes imputados: (IDENTIDAD OMITIDA), como lo pretende hacer ver la defensa, privada Abg. C.H.R.. Es importante señalar que durante la investigación llevada por esta Representación Fiscal, considero que existen fundados y serios elementos que comprometen la responsabilidad y participación de los adolescentes de marras para presentar escrito de Acusación en su contra y de igual forma solicitar la Medida de Privación de libertad, valiéndose de las razones de Hechos y, Derechos los cuales menciono a continuación: Breve reseña de los Hechos: El día Lunes veintitrés (23) de Agosto del presente año, siendo las siete (07:00) horas de la noche, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se fue compañía de los adolescentes(IDENTIDAD OMITIDA), (compañeros de estudios) en un vehículo tipo la camioneta al cine a ver una película, luego que salieron a eso de las once (11:00) horas de la noche la joven (IDENTIDAD OMITIDA), noto muy extraño a (IDENTIDAD OMITIDA), que pasaba mensajes cada rato y hacia llamadas pero el decía que era su mamá, posteriormente(IDENTIDAD OMITIDA), se fue a buscar un taxi y les dijo al grupo que eran veinte (20) bolívares fuertes, que era superbarato que se montaran. Posteriormente, llegaron al Banco de Venezuela ubicado en la avenida Universidad Sector El Limón donde cruzo a la calle que da hacia el Auto lavado Supremo del Limón, era aproximadamente las doce (12:00) horas de la madrugada, del día de Martes 24/08/2010, para ese momento se encontraba en compañía de (IDENTIDAD OMITIDA), y de repente se bajó un sujeto de un vehículo modelo Optra, de color plateado, quien cargaba un arma de fuego, quien le quitó el celular y se montó en la parte de atrás del vehículo, luego le colocaron un saco de color negro en la cara, luego es trasladada a una casa que parecía como una parcela debido a que se escuchaba el ruido de varias aves, y varias voces de hombres, la mayor parte del tiempo que estuvo secuestrada la mantuvieron en el vehículo, los sujetos siempre decían que estaban hablando con su mamá y con su jefe y amenazaban que si la victima no hacía lo que ellos decían pues matarían a su señora madre, también uno de ellos le manifestó a la victima que se quitara la ropa, comenzó a tocar sus partes intimas y al darse cuenta que tenía la menstruación colocó su arma de fuego en su cabeza y obligó a practicarle el sexo oral hasta que eyaculó, asimismo rogó que no le hicieran daño por eso accedió hacer todo lo que le pedían, luego fue que se lograron comunicarse con sus familiares..." Elementos de Prueba: Documentales: 1.- Inspección Técnico Policial, practicada por los funcionarios DETECTIVES YOLEIMA PERDOMO Y F.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caña de Azúcar del Estado Aragua, 2.- Contenido de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal-Físico, signada con el N° 9700-064-S/N, de fecha 24-08-2010, practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua, a los adolescentes imputados. Expertos: 1.- Declaración pericial de los funcionarios DETECTIVES YOLEIMA PERDOMO Y F.L. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracay del Estado Aragua, en virtud que su testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser quienes practicaron la inspección Técnica Policial Testimoniales: 1.- Declaración Testimonial del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). 1.- Inspección Técnico Policial, practicada por los funcionarios DETECTIVES YOLEIMA PERDOMO Y F.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caña de Azúcar del Estado Aragua

- Declaración Testimonial de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).

- Declaración Testimonial de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

- Declaración Testimonial del ciudadano(IDENTIDAD OMITIDA).

5- Declaración Testimonial del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).

Razones de Derecho:

Esta Representación Fiscal hace el señalamiento que no es posible indicar una figura jurídica distinta, en virtud de los elementos de convicción recabados durante la investigación, para estimar que los jóvenes; (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXX y (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- XXXXXX, están subsumidos en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión Y ARTICULO 84 Numeral 3, del Código Penal Venezolano Vigente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada. El delito de SECUESTRO, previsto sancionado en el Capitulo II articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, dispone lo siguiente: "Quien ilegitimadamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o mas personas por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ella o terceras personas' dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos a que alteren sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años, Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencie la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la victima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos, a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada. De igual forma el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, expresa lo siguiente: Formas de Interpretación y Aplicación de las Disposiciones Referentes Al Sistema Penal. 1.-En armonía con sus principios rectores, 2.-Con lo principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal. 3.-Con los Tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. 4.-en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, y en su defecto el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido esta Representación Fiscal observa que la garantía del juez natural, implica ser juzgado por un Tribunal competente para conocer del asunto, independiente e imparcial, establecido con anterioridad, es decir, que una persona no podrá ser procesada por Tribunales de excepción o Comisiones creadas para tal efecto, debiendo en todo caso, conocerse la identidad del juzgador. Cabe señalar, que el juez es autónomo e independiente en el ejercicio de sus funciones, lo cual está fundamentado en el principio de separación de los Poderes Públicos que conjuntamente con la competencia, constituyen los tres atributos del juez natural predeterminado por la lev, supone en primer lugar, que el órgano Judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lunar, que esta lo haya investigado con autoridad de anterioridad al hecho motivador de la actuación v proceso Judicial: en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita cambiarlo de órgano especial o excepcional para el caso: v en cuarto lunar, que la composición del órgano Jurisdiccional sea determinado en la Lev, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros. Tomado de sentencia Nro 1264 de fecha 05-08-08. L.E.M.L.. El nuevo proceso penal, coloca al juez en el plano de un tercero imparcial, que debe resolver los conflictos planteados por las partes y garantizar que las pretensiones de éstas obtendrán respuesta, lo cual se traduce en la obligación de decidir y la autoridad para imponer el cumplimiento de sus fallos, contando para ello con el auxilio de las autoridades de la República. La garantía del Juez Natural puede expresarse diciéndole que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez Competente o por quien funcionalmente haga sus veces, sentencia Nro 1264. de fecha 05-08-08. L.E.M.L.. Es por ello que atendiendo a esta base fundamental de todo proceso, considero pertinente y necesario manifestar que hasta ahora no se a vulnerado ningún derechos, ni mucho menos se la ha causado un daño irreparable al recurrente dado que se cumplió con el debido proceso el cual Infiere el cumplimiento de las garantías de imparcialidad, separación de poderes, jueces naturales, proporcionalidad entre el hecho y la pena, rechazo a la tortura, presunción de inocencia, cosa juzgada y única persecución, tiempo razonable para emitir la sentencia, derecho a la defensa y a un fallo precedido de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas preestablecidas, cuyo proceso permite la participación de la ciudadanía como espectadores o en el rol de jueces, impidiendo con

De igual forma el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, expresa lo siguiente: Formas de Interpretación y Aplicación de las Disposiciones Referentes Al Sistema Penal. 1.-En armonía con sus principios rectores, 2.-Con lo principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal. 3.-Con los Tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. 4.-en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, y en su defecto el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido esta Representación Fiscal observa que la garantía del juez natural, implica ser juzgado por un Tribunal competente para conocer del asunto, independiente e imparcial, establecido con anterioridad, es decir, que una persona no podrá ser procesada por Tribunales de excepción o Comisiones creadas para tal efecto, debiendo en todo caso, conocerse la identidad del juzgador. Cabe señalar, que el juez es autónomo e independiente en el ejercicio de sus funciones, lo cual está fundamentado en el principio de separación de los Poderes Públicos que conjuntamente con la competencia, constituyen los tres atributos del juez natural predeterminado por la lev, supone en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica: en segundo lugar, que esta lo haya investigado con autoridad de anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional oara el caso: v en cuarto lugar, que la composición del órgano Jurisdiccional sea determinado en la Lev, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido oara la designación de sus miembros. Tomado de sentencia Nro 1264 de fecha 05-08-08. L.E.M.L.. El nuevo proceso penal, coloca al juez en el plano de un tercero imparcial, que debe resolver los conflictos planteados por las partes y garantizar que las pretensiones de éstas obtendrán respuesta, lo cual se traduce en la obligación de decidir y la autoridad para imponer el cumplimiento de sus fallos, contando para ello con el auxilio de las autoridades de la República. La garantía del Juez Natural puede expresarse diciéndole que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez Competente o por quien funcionalmente haga sus veces, sentencia Nr 264, de fecha 05-08-08. L.E.M.L.. Es por ello que atendiendo a esta base fundamental de todo proceso, considero pertinente y necesario manifestar que hasta ahora no se a vulnerado ningún derechos, ni mucho menos se la ha causado un daño irreparable al recurrente dado que se cumplió con el debido proceso el cual infiere el cumplimiento de las garantías de imparcialidad, separación de poderes, jueces naturales, proporcionalidad entre el hecho y la pena, rechazo a la tortura, presunción de inocencia, cosa juzgada y única persecución, tiempo razonable para emitir la sentencia, derecho a la defensa y a un fallo precedido de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas preestablecidas, cuyo proceso permite la participación de la ciudadanía como espectadores o en el rol de jueces, impidiendo con ello que las decisiones sean tomadas a espaldas del conglomerado social, lo que redunda en beneficio de la acción de hacer justicia. Para hacer efectivo el debido proceso se han establecido los principios de oralidad, brevedad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, consagrados en el artículo 257 de la Carta Magna, todos estos argumentos fueron esenciales a la hora de decidir y, mantener incólume las medidas acordadas en contra de los adolescentes, por un delito tan grave como el antes descrito. IV CAPITULO CUARTO PETITORIO Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, esta Representación del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por el Defensor Privado, Abg. C.H.R., en calidad de defensor de los ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA), de igual modo se mantenga firme la decisión, por estimar que se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni legal. Por ultimo solicito con el debido respecto a este D.T., sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho el presente escrito de contestación, al recurso de apelación,

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio 07 al 15 de la presente causa, corre inserta la audiencia preliminar celebrada en fecha 26-10-2010 por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que entre otras cosas decide lo siguiente:

“...PRIMERO: admite parcialmente la acusación presentada por la fiscalía 18 contra los acusados antes identificados, este tribunal comparte la calificación fiscal respecto a los delitos antes señalados en virtud de que los hechos expuestos configuran los referidos hechos punibles y así se califica. SEGUNDO: EL OBJETO DEL JUCIO SERA los delitos SECUESTRO EN GRADO DE COOPERACIÓN, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, presuntamente cometidos por los adolescente. (IDENTIDAD OMITIDA), en la persona de (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que en fecha 21 de agosto de 2010, los adolescente antes identificados invitaron a los adolescentes al cine, al salir (IDENTIDAD OMITIDA), fue el encargado de contratar el taxi que los trasladaría al Limón, y e quien constantemente escribía mensaje por su celular, y decía que era a mamá. El taxista los dejo en las cercanía del Auto Lavado Supremo, al bajar camina por la avenida se paro un carro marca optra, un sujeto se bajo, le quito celular el adolescente y la introdujo al vehículo y le coloco un saco negro en la cara, no obstante la joven pudo ver a dos sujetos mas que se encontraban en el vehiculo. La llevaron a una parcela uno de ellos la obligo a tener sexo oral. Se comunicaron con su familia, la joven pudo hablar con su mamá en tres oportunidades y le rogó que pagara para que no la mataran. Posteriormente al día siguiente a eso de la 10.30 de la mañana, la sacaron del lugar y pudo ver que el vehículo utilizado en esta oportunidad fue el mismo taxis que la llevo del Centro Comercial Las América hasta el Limón, después de ver la película. Oyó como el chofer del vehículo decía que podía esperar hasta que pagaran y dio varias vueltas, hasta que finalmente la dejo en el terminar de pasajero, de donde tomo un taxis hasta su casa. TERCERO: Se admiten por ser necesarias y pertinentes los medios de pruebas ofrecidos por el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio señalado en el titulo IV, a excepción de la prueba Gineco- vaginal y recto anal, practicada a la joven. Sobre la base de lo anteriormente resuelto se acuerda EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ADOLESCENTES, (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), Y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 3 y 83 de la Ley Contra Secuestro y código penal venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, en consecuencia, se ordena la APERTURA AL JUICIO oral y privado y se emplaza a las partes a que en un plazo común de cinco días comparezcan al tribunal de juicio, de conformidad con lo establecido e n el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente. CUARTA: Se deja expresa constancia que la defensa no promovió ningún medio de prueba. QUINTA: Se acuerda mantener la Prisión Preventiva como Medida Cautelar de conformidad con lo establecido el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no han variado las condiciones por las cuales se decretó la detención preventiva, teniendo absoluta vigencia las circunstancias que generaron la imposición de dicha Medida. (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

NULIDAD DE OFICIO

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta superioridad que efectivamente, mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2010 el Juzgado Primero en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, acordó entre otras cosas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, admitir parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público por los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, negar la solicitud de Medida Cautelar y Acordó la Prisión Preventiva a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

Ahora bien, esta Sala antes de entrar a decidir el fondo del recurso planteado y luego de la revisión minuciosa del acta que recoge la audiencia preliminar y el auto de Enjuiciamiento quiere dejar claro en qué consisten tanto la audiencia preliminar como el de Enjuiciamiento, así como la importancia que éstos tienen dentro del proceso penal y al respecto se establece:

Con la audiencia preliminar se da término a la fase intermedia. En ella se concreta el ejercicio de la acción penal, la cual ha venido preparando el representante del Ministerio Público junto con sus órganos auxiliares.

Al respecto A.B. en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal sobre este tópico establece:

...La fase intermedia cumple esta función de discusión o debate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigación. El imputado y su defensor podrán objetar la acusación porque carece de suficiente fundamento y se pretende someter a juicio a una persona sin contar con los elementos necesarios para poder probar esa acusación. También pueden objetar que el hecho descrito en la acusación no constituye delito o que comporta un delito distinto del considerado en ese requerimiento... Esta discusión preliminar puede incluir el planteo de distintas excepciones, que ataquen aspectos sustanciales del ejercicio de la acción y también planteos formales...

Asimismo C.R. expresa:

...La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. De modo significativo, en todos los tribunales deciden sobre ello sólo los jueces profesionales, a quienes la ley les atribuye una mayor objetividad.

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones...

En este sentido, P.O.M., hace énfasis en su obra de Derecho Procesal Penal sobre el objeto de la Audiencia Preliminar y al respecto opina:

…La audiencia consiste en verificar de manera previa y para los fines determinados, el fundamento de la acusación, a tal efecto la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 326....Por lo tanto en la fase intermedia el acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar, a término de la cual, el Tribunal de Control deberá sobreseer. En esta oportunidad el Juez de control podrá ordenar la corrección de vicios formales en la acusación, resolver las excepciones planteadas, homologar los acuerdos reparatorios, imponer, revocar o sustituir una medida cautelar, ordenar la práctica de prueba anticipada, oír y decidir conforme a la admisión de los hechos...

De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que el acto fundamental de la fase intermedia es la audiencia preliminar, su función es debatir, discutir y contradecir todas las cuestiones que son objetos y materia de aquellos planteamientos realizados por las partes objeto del proceso. De igual forma, se infiere que esta audiencia está destinada a valorar las actuaciones y así el Juez que corresponda (control sección de responsabilidad pena del adolescente) pueda llegar a dictar una decisión, ya sea sobreseimiento, la apertura a juicio o bien sea la admisión de hechos.

En lo que respecta al auto de Enjuiciamiento el jurista E.P.S. establece:

... Es la solución procesal más importante de todas cuantas pueden poner fin a la fase intermedia del proceso penal acusatorio, por cuanto resulta consustancial a la ratio essendi de éste. Esto quiere decir, ni más ni menos, que todo proceso penal correctamente incoado, en la cual la detención o incriminación en libertad de una persona se ha producido sobre firmes base indiciarias, que aportan una sólida base a la acusación, debe terminar irremisiblemente en juicio oral. Sin que ello quiera decir, y conviene aclararlo de antemano, que pueda desde ya considerarse culpable al acusado por ello....En el caso concreto de este artículo del COPP reformado de 2001, cuando el juez de control decida sobre la admisión total o parcial de alguna de las acusaciones o de ambas, deberá dictar, en audiencia y ante las partes el auto de apertura a juicio, que es, sin dudas el pronunciamiento más importante de la fase intermedia. El auto de apertura a juicio deberá contener la identificación completa de la persona acusada, con lugar de dónde es natural, nombre de sus padres, ocupación, residencia, fecha de nacimiento, nacionalidad, alias o sobrenombres y número de su documento de identidad nacional o extranjeros; la descripción precisa y circunstanciada en tiempo, lugar y modo de ocurrencia del hecho que va a ser objeto de juicio, así como su calificación jurídica.... Todo esto es en razón de que el auto de apertura fija los límites fácticos y jurídicos del debate oral y público, con independencia de que el tribunal del juicio vendrá obligado a resolver los puntos de hecho o de derecho planteados por la defensa y no resueltos en la audiencia preliminar...En el mismo auto de apertura se emitirá la orden de abrir el juicio oral y público; el emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio; y la instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron..

Ahora bien, para el caso que nos ocupa que corresponde a la Sección de Adolescentes, cuando el Juez de Control dicta un auto de Enjuiciamiento, lo hace en razón de haber encontrado fundamentos en la acusación o simplemente porque hubo rechazo de un sobreseimiento, arreglo o suspensión condicional del proceso, y tales pronunciamientos deben hacerse en presencia de las partes una vez finalizada las exposiciones de las partes, por tanto, el auto de Enjuiciamiento y la audiencia preliminar, son dos etapas importantes en la fase intermedia que de una forma u otra van concatenadas.

Al hilo de estas consideraciones, es importante transcribir el contenido de los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los cuales establecen:

Artículo 578. Decisión. Finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:

  1. Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá;

  2. Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del querellante;

  3. Resolverá las excepciones y las cuestiones previas;

  4. Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566;

  5. Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares;

  6. Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

    Artículo 579. Auto de enjuiciamiento. La decisión por la cual el Juez de Control admite la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordena el enjuiciamiento del imputado, contendrá:

  7. La admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de los acusados;

  8. Las modificaciones introducidas al admitir la acusación, con la indicación detallada de las circunstancias de hecho extraídas o agregadas;

  9. Cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez sólo la admite parcialmente, determinará con precisión los hechos por los que enjuicia al imputado y la resolución de lo que corresponda respecto de los otros hechos;

  10. Las modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible; cuando se aparte de la acusación;

  11. La identificación de las partes;

  12. Las pruebas admitidas y el fundamento de las no admitidas;

  13. La procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo, en su caso, la libertad del imputado;

  14. La intimación a todas las partes, para que, en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el tribunal del juicio;

  15. La orden de remitir las actuaciones al tribunal del juicio.

    Este auto se notificará por su lectura.

    Al hilo de las normas antes transcritas, esta Superioridad es conteste en afirmar, que toda decisión judicial, debe señalar una correcta logicidad y motivación, así como un debido pronunciamiento entre las solicitudes formuladas por las partes, ya que para el caso que se examina, luego de la revisión minuciosa del acta que recoge la audiencia preliminar, así como del auto de enjuiciamiento, se observa que el a-quo en la parte dispositiva del acta que recoge la audiencia preliminar emitió varios pronunciamientos, no obstante del mismo no se evidencia que haya pronunciamiento de la totalidad de las solicitudes hechas por los defensores de los adolescentes acusados, los cuales a juicio de esta Sala son incompletos, y así tenemos:

    Corre inserta a los folios siete (07) al quince (15) del presente cuaderno separado acta de la audiencia preliminar, de donde se observa que los abogados defensores de los adolescentes de autos, realizaron una serie de solicitudes a la Jueza Primera de Control de la Sección de Adolescentes entre las que tenemos:

    El abogado C.H.C., al momento en que el Tribunal a-quo le concede el derecho de palabra, entre otras cosas: “solicito no sea admitida la declaración del experto que hizo el cruce de llamadas (…); respecto a la calificación no se corresponde con la sanción solicitada contra mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA), por ser un delito con participación accesoria, solicitando se subsane”; respecto a la solicitud de medida cautelar se ratifica en este acto”

    Igualmente abogado J.E.G., al momento en que el Tribunal a quo le concede el derecho de palabra, por su parte solicito: (…) respecto al cruce de llamadas, solicito la nulidad por cuanto no se prueba que los teléfonos sean propiedad de los adolescentes (…); el reconocimiento médico legal no es vinculante ya que con ello no se determina la comisión del secuestro que se imputa, por lo que solicito la nulidad del testimonio de (IDENTIDAD OMITIDA); solicito se otorgue Medida Cautelar menos gravosa a la privativa de libertad (…)

    Finalmente el abogado C.R., por su parte solicitó en la celebración de la audiencia preliminar: (…) solicito no sea admitida la acusación (…) solicito no sea admitida la declaración de los adolescentes como medio de prueba, al igual que la experticia del cruce de llamadas (…)

    Por otra parte de la misma lectura del acta de la audiencia preliminar se evidencia que la Jueza aquo, emitió un pronunciamiento parcial, en cuanto a las solicitudes planteadas por la defensa de los acusados de autos, del que se lee textualmente: (…) oida la excepción presentada por la defensa pública, la misma se declara sin lugar; Segundo: Oida la excepción presentada por la defensa privada, la misma se declara parcialmente con lugar, por cuanto la acusación cumple con los requisitos de ley establecidos en el artículo 570 lopnna y respecto a la no aceptación de la prueba médico forense de la víctima la misma no se acepta”

    En este sentido, observan estos Juzgadores que el caso sub examine, la Juez Primero de Control de la Sección Adolescentes, al dictar su decisión en la audiencia preliminar, no se pronunció a cabalidad de las solicitudes formuladas por la defensa de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), Así como tampoco se evidencia pronunciamiento alguno en el auto de Enjuiciamiento realizado con ocasión de esta audiencia preliminar, considerando esta Alzada que la a-quo debió pronunciarse en su totalidad de todas las solicitudes planteadas por los defensores de los adolescente, por lo que observándose tal omisión esta Sala considera, que se debe anular la audiencia preliminar, de fecha 26 de octubre de 2010, así como el auto de enjuiciamiento de fecha 29 de Octubre de 2010, en el asunto seguido a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA),

    Al hilo de lo antes expuesto, observan estos Juzgadores que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, viola dos de los mas grandes principios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, tal y como lo son el debido proceso, consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la defensa e igualdad entre las partes, los cuales señalan;

    …Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todos las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarado culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…

    …Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

    Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas…

    Ahora bien de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentre en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”; se acuerda hacer extensiva la presente decisión para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que se evidencio que el defensor público del citado adolescente, realizó varias solicitudes al igual que el resto de los defensores y la jueza a quo, no se pronuncio de las mismas . Así se decide.

    En virtud de la s consideraciones antes expuestas, estima la Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes, que la Juez a quo debió decidir, motivadamente su fallo y pronunciarse de las solicitudes formuladas por los defensores de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), lo que no se evidencia en las presentes actuaciones, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR conforme los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal la audiencia preliminar que se llevo acabo en fecha 26 de octubre de 2010 y el auto de Enjuiciamiento dictado en fecha 29 de octubre de 2010, en virtud que se conculcó los derechos constitucionales de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y se ordena a otro Juez distinto a la JUEZA LUZMILA PEÑA DE BORGES, que lleve cabo la realización de una nueva audiencia preliminar, igualmente se acuerda anular todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE.

    En ese sentido vista la nulidad anteriormente decretada, consideran quines aquí deciden no entrar a conocer el fondo de las denuncias planteadas por el recurrente. Así se Decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ANULA DE OFICIO conforme los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2010 en audiencia preliminar y el auto Enjuiciamiento dictado en fecha 29 de octubre de 2010. SEGUNDO: SE ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar en un Juzgado de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde no se desempeñe la jueza LUZMILA PEÑA DE BORGES, manteniéndose la medida de Prisión Preventiva de Libertad a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), TERCERO: se acuerda ANULAR todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el asunto seguido a los citados adolescentes. CUARTO: remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal

    Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencia al Tribunal de Primero de Control de la sección de Adolescentes Circunscripcional.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA

    I.B. RAUSSEO

    LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA SALA

    F.G. COGGIOLA MEDINA

    FABIOLA COLMENAREZ

    LA SECRETARIA

    ABG. YULMI ARÉVALO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

    LA SECRETARIA

    ABG. YULMI ARÉVALO

    Causa N° 1Aa-216/10

    IBR/FGCM/ FC/jg/mfrj.

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