Decisión nº 018 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE ADOLESCENTE

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 26 de noviembre de 2010

200° y 151°

CAUSA N° 1Aa 217/10

JUEZ PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

PRESUNTO AGRAVIADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

ACCIONANTES Y DEFENSORES PRIVADOS: C.R. y D.P.B.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZ PRIMERO DE JUICIO, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

MATERIA: AMPARO

DECISIÓN: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C., interpuesta por los abogados C.R. y D.P.B., a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) contra la abogada DAYMAR BLANCO, en su carácter Jueza del Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de A.C. interpuesto por los abogados C.R. y D.P.B., a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales contra el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Nº 018

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa signada con el N° 1Aa 217/10 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados C.R. y D.P.B., a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)

, contra la abogada DAYMAR BLANCO, en su carácter Jueza del Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 y 49 numerales 1, 3 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

  1. Para resolver se observa:

    Que el accionante señala en su escrito de acción de amparo constitucional, como agraviante a la abogada DAYMAR BLANCO en su carácter de Jueza Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

  2. Planteamiento de la acción de amparo:

    Los accionantes abogados C.R. y D.P.B., interponen acción de amparo constitucional, en escrito cursante del folio 02 al 04 de la presente causa, a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), contra la abogada V.R.G., en su carácter Jueza del Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 y 49 numerales 1, 3 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, alegando entre otras cosas lo siguiente:

    (……. ) PRIMERO: DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL EJERCICIO DEL A.C.

    En fecha 05 de Octubre de 2010, esta defensa técnica interpuso ante el Tribunal Segundo fundamento en los Artículos 548 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en armonía con el Artículo 581, Parágrafo Segundo Ejusdem, Por haber transcurrido tres meses sin que se hubiere establecido una sentencia de condena en juicio, estando el imputado de autos privado preventivamente de libertad, siendo este un sujeto de protección por la ley especial. En tal sentido, en cuanto al mantenimiento de la medida, se observa se solicitó la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera supletoria, en razón a lo preceptuado en el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El fundamento esencial de la Revisión de la Medida es que pasados más de tres (03) Meses desde que fue privado de la libertad nuestro representado no existía sentencia definitiva en juicio que fundamentara en derecho el mantenimiento de la Medida Privativa que aún pesa sobre el mismo.

    En fecha 18 de Octubre de 2010, El Tribunal Segundo de Juicio Niega la Revisión de la Medida, haciendo un análisis de la naturaleza de la Medida Privativa impuesta a nuestro representado para el momento de la Audiencia Especial de Presentación (Artículo 559 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y la Medida Privativa impuesta para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar (Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), dejando sentado que para el momento en que se solicitó la Revisión de la Medida por esta defensa, no habían trascurrido tres (03) meses desde que se decreto la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el Artículo 581 Ibidem, indicó la jueza de juicio que solo es posible la imposición de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el mencionado artículo para el momento en que se celebró la Audiencia Preliminar y no para el momento de la Audiencia Especial de Presentación y por lo tanto no habían trascurrido los tres (03) meses de conformidad con el Artículo 581, Parágrafo Segundo Ejusdem, así las cosas NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA SOLICITADA POR ESTA DEFENSA EN FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2010.

    SEGUNDO: DEL DERECHO QUE DIERON LUGAR AL EJERCICIO DEL A.C..

    La decisión de fecha 18 de Octubre de 2010, emanada del Tribunal Segundo de Juicio (Sección Penal Adolescente) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Vulnera Flagrantemente el Derecho a la Libertad, a la Defensa, Asistencia Jurídica y el Derecho a la Progresividad de los Derechos, que forman parte de un Derecho Fundamental, como lo es el Numeral Primero, 49 Numerales 1 y 3 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos derechos fundamentales deben ser observados en todo tipo de proceso ante los Órganos de Administración de Justicia, sean estos de cualquier índole, bien administrativa o judicial, en cualquier estado o grado en el cual se encuentren, por lo tanto la violación de aquellos también puede ser denunciada en cualquier estado y grado del proceso.

    Acogiendo la reglas generales de Derecho Interno establecidas en la Legislación Venezolana Vigente, tomando como base la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como madre de todo el Ordenamiento Jurídico, existe una única naturaleza para la imposición de las Medidas Privativas de Libertad de manera preventiva para asegurar el afrontamiento al proceso de parte de quien es juzgado, así: Artículo 44, Numeral Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "La libertad personal es inviolable, en consecuencia: « Ninguna persona puede ser "arrestada o detenida" sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o iueza en cada caso."

    No existen para el Ordenamiento Jurídico Venezolano especies de Medidas Privativas de Libertad que preventivamente aseguren el afrontamiento al proceso penal, la Privativa de libertad de manera preventiva es única para el Ordenamiento Jurídico Venezolano, tanto así del análisis de las diferentes normativas que regulan las imposiciones de las Medidas Privativas de Naturaleza Cautelar, se exigen requisitos cónsonos con el Estado de Inocencia que debe acompañar al investigado, imputado o acusado en todo el proceso penal, en sus diferentes fases, es ilógico aceptar una INTERPRETACIÓN EXTENSIVA, de parte de los Jueces de la República que tienen sobre sus hombros el Control Difuso Constitucional en materia de Imposición de Medidas Privativas de Libertad, las cuales tienen como característica primordial la de SER EXCEPCIONAL, POR LO TANTO TODA INTERPRETACIÓN QUE AL RESPECTO SE DE, DEBE SER DE MANERA RESTRICTIVA

    En el caso que nos ocupa, es aún más delicada la interpretación que deben dar los jueces para la imposición de las Medidas Privativas de Libertad para asegurar el afrontamiento al "CALIFICADO", por gozar los adolescente de normas más beneficiosas con respecto al régimen penal ordinario aceptado, aplicado y vigente en Venezuela, no define expresamente la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ¿Cuál es la naturaleza de la detención? Y ¿Cuál es la naturaleza de la Prisión Preventiva?. La Doctrina ha aceptado que al hablarse de detención, la naturaleza de esta es eminentemente administrativa, como la que realizan los Órganos Policiales en primera fase para que un ciudadano sea llevado a las autoridades judiciales, por su presunta participación en un hecho delictivo, mientras que la Prisión Preventiva, se refiere a la privación de Libertad que decretan los jueces de manera provisional durante el desarrollo del proceso penal, una vez que un ciudadano es puesto a su disposición, siendo esta de naturaleza judicial.

    La tendencia dominante en la doctrina latinoamericana confirma la tesis que la prisión preventiva solamente puede perseguir fines de aseguramiento procesal y no aquellos de carácter penal material. También un sector de la doctrina alemana llega a conclusiones similares a las que se propugnan en Latinoamérica. Se afirma entonces que: "la prisión preventiva sólo puede cumplir una función de aseguramiento del proceso". El Caso especial Venezolano es aún más complejo pues; el Régimen Penal Ordinario, a la luz del Código Orgánico Procesal Penal, solo existe la Privación Preventiva de la Libertad como Medida Cautelar en el Proceso, gue se aplica de manera excepcional v cuya interpretación para su aplicación debe ser restrictiva. Situación lógica y que va en armonía con las Normas Constitucionales que se consideran vulneradas por esta defensa a nuestro representado, ya que debe hablarse en Venezuela de Prisión única y exclusivamente en los casos de sentencias definitivamente firmes de condenas, una vez derrumbada la mal llamada "Presunción de Inocencia", que para quienes suscriben más que una presunción es un estado del cual goza todo ciudadano en juzgamiento. Prisión en el Ordenamiento Jurídico Venezolano es sinónimo de pena, igual que la pena de presidio, son penas a las que debe ser sometido quien ha sido condenado, quien se encuentra en proceso sin sentencia de culpabilidad jamás puede ser sometido a "prisión", ni siquiera si la quieren denominar "preventiva". En este sentido, es inconstitucional que exista una errada interpretación de parte de los jueces de la república, en detrimento del derecho a la libertad que de manera grotesca la restrinjan, sin la debida exigencia de los requisitos de procedibilidad de toda medida cautelar privativa, más grosera es la situación cuando no se exigen los requisitos mínimos para un régimen penal especial que consagra derechos y garantías superiores, como lo es la responsabilidad penal adolescente. Así las cosas, se pregunta esta defensa Cómo puede admitirse en el proceso penal adolescente una "detención para el comparecimiento a la Audiencia Preliminar", sin la exigencia de los requisitos detención es aplicable a un sujeto que debe pozar de mayor Protección? /.Habrá proqresividad de ¡os derechos en un Estado de Derecho y de Justicia aceptado por el texto constitucional vigente en Venezuela?

    El concepto bastante difuso de detención y prisión preventiva, establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y mal interpretado por los jueces venezolanos vulnera el Derecho de Progresividad consagrado en el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "El Estado garantizará a toda persona, conforme al Principio de Progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derecho humanos. Su respeto v garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados obre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que lo desarrollen".

    Vulnera la decisión del Tribunal Segundo de Juicio (Sección Penal Adolescente) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el Principio de Progresividad de los Derechos de nuestro representado J.M., ya que la normas de carácter penal contenidas en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes obliga a los jueces encargados de impartir justicia en ese ámbito especial a aplicar teorías más avanzadas y contemporáneas en materia de garantías, especialmente cuando no nos estamos refiriendo al "DERECHO COMUN", sino A LA ESPECIALIDAD DEL DERECHO DE LOS DERECHOS HUMANOS, en donde, sin duda, el reconociendo de las garantías y de los sujetos "beneficiarios" titulares y "obligados" tienen una connotación distinta a la del Derecho Ordinaria, que siempre debe ser más beneficiosa para el sujeto de protección, en este caso "el adolescente" vs " el Mayor de edad". De manera que NO puede justificarse que se cree a través de una interpretación subjetiva de un administrador de justicia el detrimento o límite de garantías constitucionales, incluso en mayor proporción y cuantía al Régimen Ordinario en materia penal.

    Se desnaturaliza la Privación Preventiva de Libertad por interpretación extensiva de una norma especial de parte de los jueces venezolanos, incluso se le cambia el carácter y la razón de ser a las medidas cautelares en la Fase Preparatoria del P.P.A., luego de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación lo que debe de manera automática, sin motivación, lógica jurídica y consonancia con el Ordenamiento Constitucional o legal lo que se decreta es una "detención para el comparecimiento a la Audiencia Preliminar", sin la exigencia de más requisitos legales que justifiquen la restricción al Derecho Constitucional a la Libertad. Existe una especie de "paralelismo" utilizado por los jueces en materia de responsabilidad penal adolescente, por existir la figura de la "detención" de los requisitos de procedencia contemplados para la Privación Judicial Preventiva de libertad y la llamada "prisión Preventiva" que declaran procedente luego de la celebración de la Audiencia Preliminar, en detrimento del carácter excepción de las Medidas que restringen la libertad, del carácter especialmente excepcional que tienen y de la interpretación restrictiva que deben observar los jueces a la hora de la imposición de las mismas.

    La denominada la "prisión preventiva", contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente es la vía más clara de ejercicio represivo de un Estado, su descarada y hasta expresa función penal-punitiva lleva a que el auto de prisión preventiva sea en la realidad del Ordenamiento Jurídico Venezolano, la sentencia condenatoria y la sentencia definitiva anticipada, sin la debida conclusión del proceso penal adolescente.

    Ante el establecimiento de figuras diferentes en efecto, aceptada por los jueces de la república, por disposición de unas normas legales que nada aclaran sobre la situación jurídica que consagran se atenta contra el Principio de progresividad de los derechos, que solo acepta situaciones, derechos o garantías que beneficien a los ciudadanos que ya desde tiempo atrás han adquiridos derechos constitucionales y legales que históricamente le han sido más benignos.

    Ante la decisión que a través del presente escrito de amparo se recurre se ha vulnerado y se continúa vulnerando el Derecho a la Defensa del acusado de autos, por cuanto aún continúa privado de su libertad, por una decisión judicial que interpreta las normas contenidas en los ARTÍCULOS 559, 581 y 582 de la Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que nada expresa acerca de la naturaleza de las diferentes figuras que contempla y que solo existen en ese texto normativo tan especial y particular, con frustración esta defensa ejercida tanto por vía ordinaria, como por esta vía excepcional de amparo a los derechos constitucionales de nuestro representado ha asumido jurídicamente los efecto inju astos de una decisión judicial aún mantiene privado de libertad a nuestro representado, con ejercicio de su defensa que se ve limitado, por una errónea interpretación al Derecho Interno de nuestro país y en contraposición a las Garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la Defensa no solo es ejercido debe ser garantizado por los Administradores de Justicia para que sea considerado eficaz y eficiente para los derechos del justiciable.

    Es importante mencionar que esta defensa solicito de manera expresa a través de un Constitucionales de nuestro representado, en fecha 16 de Noviembre de 2010, la cual se anexa, marcada "A", solicitud que fue negada por el Tribunal Primero de Control (Sección Penal Adolescente) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Tribunal que actualmente lleva el proceso penal de nuestro defendido, a la que se ejerció el Recurso de Apelación, situación por la cual, no presentamos conjuntamente con el presente escrito la debida "Copia Certificada" de la decisión que se recurre, obviándose este requisito por considerarse que están en juego Derechos Constitucionales de alta jerarquía que no requiere de formalismos inútiles y formalidades no esenciales para el ejercicio de los derechos del adolescente a quien representamos (Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), Por tratarse el Amparo de un recurso expedito se presenta el mismo, con el convencimiento de ser recibido por esta prestigiosa Corte de Apelación y ser admitido el mismo, por contar ustedes con los mecanismo legales de acceso a la decisión recurrida.

    En síntesis, considera esta defensa que solo existe la Medida Judicial Preventiva de Libertad con una exclusiva naturaleza, en restricción legal del Derecho a la Libertad que puede ser impuesta al imputado una vez concluida la Audiencia Especial de Presentación o Instructiva de Cargos hasta ante de la Sentencia Definitiva en Juicio, que exige unos requisitos legales de imposible inobservancia, por lo que nuestro representado lleva más de tres (03) meses Privado Preventivamente de Libertad, en contraposición a los Principios de Juicio expedito y educativo consagrada en la ley especial que rige la materia adolescente por lo cual debe ser dejado inmediatamente en libertad, a fin que se le restituyan sus derechos constitucionales y no se le causen más gravámenes de imposible reparación que solo puede tutelarse a través del Recurso Extraordinario de Amparo.

    TERCERO: DE LA PRETENSIÓN.

    Con fundamento a lo indicado con anterioridad, solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la Nulidad de la Sentencia causante del agravio a las Garantías Constitucionales de nuestro representado, de fecha 18 de Octubre de 2010, dictada por la Jueza Segunda de Juicio (Sección Penal Adolescente) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Dra. Daymar Blanco y en Cumplimiento con el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se establece como domicilio para ser notificada a la prenombrada Jueza o quien haga sus veces, la sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua, Segundo Piso, en Maracay, Estado Aragua. Como lo contempla el Artículo 15 Ejusdem, se establece como domicilio procesal la Calle Páez, entre Carabobo y Libertad, Edificio Sede del Ministerio Público, Maracay, Estado Aragua.

    Solo con la Tutela a través de la Acción de A.C. se podrá lograr el inmediato reestablecimiento de los derechos y garantías constitucionales violadas o la situación jurídica que más se asemeje a ella. Es Justicia, en Maracay, a la fecha de su presentación

  3. - Sobre la competencia de esta Corte para conocer:

    Los accionantes abogados C.R. y D.P.B., en fecha de de febrero de 2010, interpone acción de amparo constitucional, a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 y 49 numerales 1, 3 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un tribunal de la misma instancia, el tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico, y, en el presente caso, se señala como uno de los presuntos agraviantes al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

    Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

    Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua SE DECLARA COMPETENTE y pasa a conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos abogados C.R. y D.P.B., a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), donde señala como agraviante a la abogada DAYMAR E.B.R., en su carácter Jueza del Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, 49 numerales 1, 3 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

    ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

    De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los abogados C.R. y D.P.B., hoy accionantes, ejercen acción de amparo constitucional, a favor de su representado (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la Jueza del Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, alegando que la jueza negó la Revisión de la Medida por cuanto señaló que no habían transcurrido los tres meses a que se refiere el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y el Adolescente, fallo que a su parecer vulnera flagrantemente el derecho a la libertad, a la defensa, asistencia jurídica y el derecho a la progresividad de los derechos, solicitando a esta Alzada la nulidad del auto causante de los presuntos agravio a las Garantías Constitucionales de su representado.

    Esta Alzada luego de analizar la petición en amparo concluyó que la decisión accionada es susceptible de ser impugnada a través de los medios ordinarios existentes, en este caso, el medio más idóneo es el recurso de apelación de autos, previsto en el articulo 608 de la Ley Orgánica para la protección del N.N. y Adolescente del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, estos juzgadores, consideran útil transcribir parte del contenido de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.814, de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual es del tenor que sigue:

    …En efecto, observa la Sala que, contrario a lo señalado por la Corte de Apelaciones, si luego del decreto de privación judicial preventiva de libertad, el Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial- no presenta la acusación, nace el derecho del imputado a solicitar su libertad, o a la imposición de una medida sustitutiva. Es por ello que, ante la negativa de sustituir la medida de privación Judicial preventiva, el imputado dispone del ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 447, numeral 5, por cuanto la misma puede causarle un gravamen irreparable.

    De allí que esta Sala, que en el presente caso estime que los ciudadanos A.L.G.S. y F.A.L.S., parte presuntamente agraviada, debieron ejercer el recurso de apelación establecido en el citado artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal o en todo caso pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, las veces que lo consideren pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Para el caso que nos ocupa, las partes tenían el recurso ordinario de apelación a que se refiere el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en su defecto solicitar la revocación o sustitución de la prisión preventiva del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)

    , en cualquier, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.

    Luego del criterio Jurisprudencial antes transcrito y con carácter vinculante establece que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales tal y como lo ha ratificado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 29 de fecha 25 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló lo siguiente:

    …Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente, estableció:

    […] la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.

    Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela…

    Así mismo, es ilustrativa la Sentencia Nº 117 de fecha 12-02-2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando:

    …ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)…

    …. Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…

    .

    De igual forma, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 270 de fecha 03-03-04, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta

    …En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…

    Por último, resulta ilustrativa la sentencia Nº 721, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, que señaló expresamente lo siguiente:

    …la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…

    En el caso sub examine, resulta notorio que los accionantes tuvieron la vía ordinaria del recurso de apelación de autos para controlar la constitucionalidad y, obtener el restablecimiento de los presuntos derechos violados, y no lo ejercieron, por lo que no pueden pretender la sustitución con el amparo, de los medios o recursos que dispone el ordenamiento procesal penal para la corrección del supuesto error en el que incurrió el órgano jurisdiccional, pues el mismo constituye la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no se obtenga una respuestas o haya dilación procesal indebida, es cuando el interesado podrá acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las rutas judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Y así se decide.

    De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los abogados C.R. Y D.P.B., a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)

    , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales contra el Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Y así expresamente se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C., interpuesta por los abogados C.R. y D.P.B., a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)

    contra la abogada DAYMAR BLANCO, en su carácter Jueza del Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de A.C. interpuesto por los abogados C.R. y D.P.B., a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales contra el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

    Regístrese, déjese copia y remítase la causa principal y el presente cuaderno en su oportunidad legal.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    A.J. PERILLO SILVA

    LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES

    DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

    (Ponente)

    FABIOLA COLMENAREZ

    LA SECRETARIA

    ABG. YULMI ARÉVALO

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

    LA SECRETARIA

    ABG. YULMI ARÉVALO

    AJPS/FGCM/ FC/jg/mfrj.

    Causa Nº 1Aa 217-10

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