Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelacion De Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL SECCION ADOLESCENTES

Guanare, 14 de junio de 2007

197° y 148°

N° 01

Por escrito de fecha 12-04-2007, las abogados M.G.M.C. y LEXI SULBARAN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Extensión Acarigua, interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 23-03-2007, por el Juzgado de Control N° 2, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró Inadmisible la solicitud efectuada por el Ministerio Público respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en lo referente a la apertura del procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad social por consumo, conforme a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Especial Accidental Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 15 de mayo de 2007, se declaró la admisibilidad del recurso interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Especial Accidental Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Cursa al folio 11 y Vto, ACTA POLICIAL de fecha 08-05-06, suscrita por el funcionario B.M.I., adscrito al Departamento de investigaciones de la Comisaría General J.A.P. deA., donde consta lo siguiente:

… Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje motorizado por las inmediaciones del Barrio Bolívar, en compañía de los Funcionarios Policiales… NUÑEZ ORELLANA JOSE…Agente (PEP) Vargas Yairibis, específicamente frente a la avenida Circunvalación sur, sector la Lagunita, donde esta una cancha en ese mismo Barrio, en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, cuando visualizamos a dos adolescentes que se desplazaban por la vía que se encontraba a oscuras para ese momento en una bicicleta a mediana velocidad, y las cuales al notar la presencia policial, emprendieron mayor huida del sitio aumentando la velocidad en la misma. En Vista (sic) de la Situación (sic) y de la oscuridad reinante en el sitio procedimos a hacerle el Llamado (sic) de atención, y como hacían caso omiso a dicho llamado se procedió a darle la voz de alto, siendo retenidas preventivamente a pocos metros del lugar, las cuales al ser chequeadas mediante una revisión de personas de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del C.O.P.P. por la Funcionaria Policial Agente (PEP) Vargas Yairibis, la cual encontró entre sus partes y específicamente en el pecho (busto) de una de las mencionadas adolescentes y a quien se logró identificar mediante información aportada por la misma como: M.G.T. una bolsa de material plástico transparente, contentiva en su interior de presunta droga de la denominada marihuana, y las cuales al preguntarle sobre la procedencia u origen de las mismas no pudieron aportar información adicional alguna, en vista de lo ocurrido procedimos a informar vía radio lo sucedido y que en vista de la situación de oscuridad de la zona no se pudo lograr la presencia de algún testigo que evidenciara la referida detención preventiva de las adolescentes. Posteriormente se procedió a trasladarlas hasta la sede de las instalaciones de esta Comisaría..Ya dentro de la sede las referidas adolescentes quedaron identificadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del C.O.P.P como: IDENTIDAD OMITIDA.…quien conducía el vehículo tipo bicicleta, ring 20… sin seriales visibles, donde se desplazaban para ese momento y quien andaba en compañía de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Cursa a los folios 16 al 19 de las presentes actuaciones, escrito de fecha 9 de mayo de 2005, mediante el cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Extensión Acarigua, realiza la presentación de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Juzgado de Control. En dicho escrito, la representación fiscal expone:

Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 281 del CODIGO ORGANICO PROXCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera que de los hechos antes narrado se evidencia que, la adolescentes M.G.T., de 12 años de edad, es retenida por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Páez, cuando se transportaba a bordo de una bicicleta en compañía de la adolescente de nombre ZOILA COROMOTO CATARI MARTINEZ, quienes al notar la presencia de la comisión policial muestran una actitud sospechosa, por lo que los agentes policiales proceden a darles la voz de alto haciendo caso omiso por lo que apresuran la velocidad, dándoles alcance a las adolescentes, indicándoles que serán revisadas de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de interés criminalìstico a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (sic), e incautándole a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad, entre sus partes íntimas ESPECIFICAMENTE EN EL PECHO la cantidad de veinte 820) envoltorios de plástico elaborados en material sintético contentivos de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana con un peso de 7,45 gramos. Ante lo cual se presume la configuración de un posible DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE (SIC) POR PARTE DE LA ADOLESCENTE, IDENTIDAD OMITIDA, considerando la cantidad incautada a la misma, tal como lo dispone el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En adecuación a lo dispuesto en la citada Ley en su artículo 105 y siguientes, se le solicita la Autorización (sic) para la realización de Experticia Toxicológica a las mencionadas adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, , aun cuando a esta última adolescentes no se le encontró droga alguna, esta solicitud se realiza en virtud del derecho que le asiste conforme al Artículo 51 de la 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a la Protección Contra Sustancias Alcohólicos Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la solicitud de autorización de Experticia Botánica de la sustancia incautada. A objeto que pueda usted, asistido de los expertos, determinar la cualidad de Consumidor o no de las adolescentes, y ante la magnitud del delito imputado, y de la pena a imponer como sería la privación de libertad de conformidad con el artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicito se decrete LA L.P. A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, , y le imponga a la ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 ejusdem…

En la audiencia de fecha 10 de mayo de 2007, el Juzgado de Control N° 2, extensión Acarigua, dictó las siguientes decisiones:

…este Tribunal…considera prudente y necesario acordar la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Igualmente se acuerda la L.P. de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (sic) (…). Se ordena la autorización de la práctica de las Experticia Toxicológicas que ameritan las adolescentes, para lo cual se acuerda oficiar a la Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dra. N.B., para que le practiquen los respectivos exámenes…

II

DE LA SOLICITUD DE APERTURA

DEL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2007, la Fiscal Quinta del Ministerio Público presentó, por ante el Juzgado de Control, auto conclusivo en el cual, presentó acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; en tanto que, en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expuso:

…ésta (sic) representación del Ministerio Público con fundamento legal y en aplicación de los Principios Procesales de Legalidad y Lesividad (sic) establecidos en el artículo 530 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DE ADOLESCENTE, se solicita respetuosamente sea aperturado (sic) el Procedimiento de Consumo establecido en los artículos 105 y siguientes de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pues al considerar el caso de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este (sic) al estudio toxicológico resulta positivo al consumo de marihuana, y la dosis que le fueron incautadas se encuentran dentro de las previstas en el artículo 70 ejusdem pues se trata de 7.450 miligramos de marihuana, pudiendo esto ser dosis personales de consumo, correspondiéndole a este Tribunal de Control decidir sobra la Medida de Seguridad aplicable al adolescente, previa la presentación de este informe, tal y como así lo señala la parte in finne (sic) del artículo 105 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Así mismo esta representación Fiscal estima que debe este Tribunal pronunciarse ceñido a la aplicabilidad del Procedimiento indicado en el artículo 108 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pues el mismo establece que será competente para conocer y señala el procedimiento a aplicar en cuanto la medida de seguridad aplicable, así como sean ordenados los informes psiquiátricos, psicológicos y sociales

En fecha 28 de febrero de 2007, el Juzgado de control N° 2 de la extensión Acarigua, dictó el siguiente auto (ver folio 92 de las presentes actuaciones):

Por recibidas las actuaciones de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal de Control Nª 2 del Sistema Penal de responsabilidad del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA notificar a las partes de que la presente Causa donde aparece como imputada la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (sic) se encuentra a su disposición a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, así como también se avoca al conocimiento de las actuaciones emanadas en la misma acusación CAPITULO APARTE sobre el Informe sobre el consumo de Estupefacientes, el cual se contrae el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consuma de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien resulta imputada en la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la citada Ley y como víctima el Estado Venezolano

III

DE LA DECISION RECURRIDA

Por decisión de fecha 23 de marzo de 2007, la Juez de Control N° 02, Sección Adolescente de la Extensión Acarigua, declaró Inadmisible la solicitud efectuada por el Ministerio Público respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en lo referente a la apertura para la aplicación de medidas de seguridad social en los casos de consumo ilícito a que se refiere la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

”… De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que la Representación Fiscal además de presentar formal acusación, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA … y respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA… , cual solicita el Procedimiento para la aplicación de Medidas de Seguridad social en lo casos de consumo ilícito de las sustancias a que se refiere la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme lo establecido en el artículo 105 y siguientes de la referida Ley.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de determinar la admisibilidad o no del mencionado procedimiento por ante este Tribunal, el cual es integrante del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente observa lo siguiente:

Que el artículo 526 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla: (…Omissis…)

De la norma anteriormente transcrita se desprende que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente nace con la finalidad de que sus integrantes actúen con ocasión de la comisión de hechos punibles donde se presuma la participación de adolescentes, para que una vez demostrada efectivamente la participación de un adolescente en la comisión de un hecho punible se establezca la responsabilidad penal del mismo y la consecuente aplicación y control de la sanción que se le imponga.

Por otra parte, al analizar el procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad social en los casos de consumo ilícito de las sustancias a que se refiere la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conjuntamente con los postulados establecidos en los artículo (sic) 87 de la mencionada ley especial y 41 y 51 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concluye que la finalidad del legislador al establecer el procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad social en cuestión, no es otra que el salvaguardar el derecho a la salud de todos los niños, niñas y adolescentes, y así asegurar el goce efectivo del mencionado derecho.

Planteadas así las cosas, quien decide llega a la conclusión que el Tribunal Penal de Responsabilidad del Adolescente no tiene la facultad para tramitar el procedimiento peticionado por la Representación Fiscal y en consecuencia mal puede imponer medidas de seguridad social a adolescentes que incurran en el consumo ilícito de las sustancias a que se refiere la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que, la facultad de asegurar el goce efectivo de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente en plena relación con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Subrayado de la Corte)

En virtud de todo lo antes expuesto, y siendo que las circunstancias en las cuales fue aprehendida la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, respecto a la cual se solicita sea aperturado el procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad social en los casos de consumo ilícito de las sustancias a que se refiere la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, circunstancias éstas de tiempo, lugar y modo narradas por la representación Fiscal, no encuadran dentro del supuesto contemplado en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual da las pautas para la aplicación del procedimiento en cuestión, por cuanto dicha norma contempla una situación de fragancia, situación esta que no se desprende de los hechos narrados, es por lo que, lo procedente y ajustado a derecho en aras de que efectivamente se salvaguarde el derecho a la salud de la adolescente, en virtud de presumirse la violación del mismo dado el resultado positivo de las experticias practicadas a la adolescente, es que intervenga C. deP. como integrante que es del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que dicte la medida de protección a que haya lugar conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 126 ejusdem.

Sobre la base de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua… declara INADMISIBLE la solicitud efectuada pro el Ministerio Público respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en lo referente a la apertura para la aplicación de medidas de seguridad social en los casos de consumo ilícito a que se refiere la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se ORDENA la remisión de la causa en cuestión en copia certificada al C. deP. de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, con el objeto de que proceda conforme lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (Subrayado de la Corte)

III

DEL RECURSO DE APELACION

Las recurrentes, abogados M.G.M.C. y LEXI SULBARAN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Extensión Acarigua, con base en el numeral 108 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señalan:

….Atendiendo a los argumentos antes considerados por el Tribunal de Control a los fines de decidir para considerarse “NO FACULTADO PARA TRAMITAR EL PROCEDIMIENTO PETICIONADO”, esta representación del Ministerio Público considera a fines de determinar la facultad o no de un Tribunal de Control para tramitar y decidir lo peticionado, lo establecido por el legislador en cuanto a la competencia para el procedimiento por Consumo, en el artículo 108 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

En el citado artículo se establece por imperativo de esta Ley que deberá aplicarse el procedimiento establecido en ella y será competente para conocer el Juez de la Jurisdicción del Niño y del Adolescente; siendo que la jurisdicción se determina por las pautas establecidas y de los artículos 54 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 ejusdem, estableciéndose inclusive el procedimiento respectivo, al señalar la celebración de una Audiencia con los padres o representantes o la institución determinada para su rehabilitación.

En tal sentido, fija la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas las pautas en cuanto a la Jurisdicción Especial como lo es la materia de Niños y Adolescentes, en cuanto a su competencia y procedimiento para el niño, niña y adolescente de manera específica…

Igualmente es claro al señalar la competencia del Juez de Control en cuanto a lo previsto para el procedimiento de consumo en el antes citado artículo 108 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al establecer que es un Juez de Control con la asistencia de expertos forenses quien determinará la condición de consumidor del adolescente, siendo esto jurídica y legalmente necesario por cuanto esto determina circunstancias como las que se contra el artículo 110 ejusdem, al determinar la aplicación de este procedimiento para el consumidor imputado por la comisión de un hecho punible, señalando que en estos casos todo lo relativo al consumo será decidido por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, y si es adolescente se aplica el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Debe por ende entenderse que la figura jurídica del consumidor prevé consecuencias dentro de este ámbito relativas a la no punibilidad de su conducta, por ello se hace necesario el realizarle los exámenes y experticias a que se contrae el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para que de manera asistido de expertos pueda el Juez en forma racional y científica determinar la cantidad que para este adolescente constituye una dosis personal, tal como así lo establece el artículo 70 único aparte ejusdem; siendo nuevamente señalado que será un Juez y por decisión judicial quien determina esta condición de consumidor; ello se hace jurídicamente necesario incluso para sustraerlo del ámbito punible al considerarlo consumidor, dentro de los parámetros del artículo 64 ejusdem, el cual establece las reglas de la responsabilidad penal para el consumidor, tomando en cuenta su grado de adicción y discernimiento para agravar, atenuar o no punibilizar su conducta, pues la ley establece y define los fármacos dependientes y los diferencia de los consumidores ocasionales, circunstancias o recreaciones, en los artículos 77 y 78 ejusdem. Cabria entonces preguntarse porque si el legislador le establece competencia para conocer de este procedimiento al Juez en funciones de Control y lo obliga a decidir en su contexto a la luz del artículo 54 ejusdem, en el caso en análisis el Tribunal recurrido considera inadmisible la solicitud.

No esta en discusión si una vez considerado judicialmente el adolescente como consumidor, la medida de seguridad deba o pueda ser aplicada por el C. deP., en uso de las Medidas de Protección consagradas en el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pero en la decisión recurrida esto se produce únicamente ante el resultado de un examen toxicológico positivo, que el juez recurrido sin considerarlo consumidor remite las actuaciones sin más sustento legal a un órgano administrativo como lo es el C. deP.; considerando el Ministerio público que con esto se desaplica de manera absoluta un procedimiento legalmente establecido para así determinarlo como consumidor y que ello permita la valoración de los parámetros y consecuencias jurídicas antes expuestas.

En cuanto al argumento fijado por el Juzgador recurrido al considerar únicamente las pautas para la aplicación del procedimiento de Consumo el que la norma solo contempla una situación de flagrancia para su aplicación, el Ministerio Público, por el contrario considera no debe realizarse una interpretación restrictiva de la norma, pues al analizar las disposiciones concordantes de los artículos 70 y 105 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no necesariamente determina la aprehensión flagrante de un consumidor para la aplicación del procedimiento de Consumo, sino que de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 ejusdem en su único aparte, esto puede ser así con la realización de los exámenes señalados en el artículo 105 ejusdem para su valoración, además de las cantidades incautadas.

PETITORIO

En atención a los argumentos antes expuestos, se hace necesario con el ejercicio del presente recurso el establecer los parámetros de aplicabilidad o no del artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas en materia de adolescente, es decir si es necesario la realización de los análisis toxicológicos y los exámenes médicos Psiquiátricos, Psicológico y Social al adolescente para judicialmente considerarlo consumidor, y posteriormente determinar la declinatoria de las actuaciones a un Órgano Administrativo para la aplicabilidad de la Medida de Protección, o por el contrario se desaplique de manera total la normativa establecida en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.

En tal sentido solicito sea revocada la decisión recurrida y se ordene la aplicación correcta de la norma, procediéndose a determinar judicialmente la condición de Consumidor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, bajo los parámetros del artículo 70, 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas…

Por su parte la defensa de la acusada dio contestación al recurso de apelación interpuesto (folios 127 al 145).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente caso se inicia con la retención de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por miembros de la Dirección General de Policía del estado Portuguesa, en fecha 8 de mayo de 2006, conforme al acta policial que cursa al folio 11 de las presentes actuaciones.

Ahora bien, de la mencionada acta policial, así como del escrito de presentación de las mencionadas adolescentes ante el tribunal de control, se desprende que IDENTIDAD OMITIDA, al momento de su retención por los agentes policiales no se le incautó ninguna sustancia estupefaciente y psicotrópica. Sin embargo, de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, la representación fiscal solicitó al Tribunal de Control la autorización correspondiente para realizarles, a las mencionadas adolescentes, las experticias toxicológicas correspondientes.

Ante tal solicitud, en la audiencia oral, realizada en fecha 10 de mayo de 2007, el juzgado de control acordó la libertad plena de la adolescente ZOILA COROMOTO CATARI MARTINEZ e igualmente autorizó la práctica de las experticias toxicológicas.

Consta a los folios 72 y 73 de las presentes actuaciones, que practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las experticias sobre el raspado de dedos y de orina respectivamente, dio como resultado lo siguiente:

MUESTRA NRO. 1. (RASPADO DE DEDOS): SE DETECTÒ RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA

MUESTRA NRO 2. (ORINA): NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA), NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE ALCALOIDES (COCAINA), NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE PSICOTROPICOS (BENZODIAZEPINAS), BARBITURICIOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS

.

Por escrito conclusivo de fecha 26 de febrero de 2007, cursante a los folios 89 al 91 de las presentes actuaciones, la representación fiscal, solicitó al Juzgado de Control la aplicación del procedimiento por consumo a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los siguientes términos:

…ésta (sic) representación del Ministerio Público con fundamento legal y en aplicación de los Principios Procesales de Legalidad y Lesividad (sic) establecidos en el artículo 530 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DE ADOLESCENTE, se solicita respetuosamente sea aperturado (sic) el Procedimiento de Consumo establecido en los artículos 105 y siguientes de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pues al considerar el caso de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este (sic) al estudio toxicológico resulta positivo al consumo de marihuana, y la dosis que le fueron incautadas se encuentran dentro de las previstas en el artículo 70 ejusdem pues se trata de 7.450 miligramos de marihuana, pudiendo esto ser dosis personales de consumo, correspondiéndole a este Tribunal de Control decidir sobra la Medida de Seguridad aplicable al adolescente, previa la presentación de este informe, tal y como así lo señala la parte in finne (sic) del artículo 105 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Así mismo esta representación Fiscal estima que debe este Tribunal pronunciarse ceñido a la aplicabilidad del Procedimiento indicado en el artículo 108 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pues el mismo establece que será competente para conocer y señala el procedimiento a aplicar en cuanto la medida de seguridad aplicable, así como sean ordenados los informes psiquiátricos, psicológicos y sociales

Ante tal solicitud, el Juzgado de Control Nº 2, por auto de fecha 23 de marzo de 2007, en primer lugar, concluye en que “el Tribunal Penal de Responsabilidad del Adolescente no tiene la facultad para tramitar el procedimiento peticionado por la Representación Fiscal y en consecuencia mal puede imponer medidas de seguridad social a adolescentes que incurran en el consumo ilícito de las sustancias a que se refiere la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que, la facultad de asegurar el goce efectivo de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente en plena relación con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.”. En segundo lugar, “ que las circunstancias en las cuales fue aprehendida la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, respecto a la cual se solicita sea aperturado el procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad social en los casos de consumo ilícito de las sustancias a que se refiere la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, circunstancias éstas de tiempo, lugar y modo narradas por la representación Fiscal, no encuadran dentro del supuesto contemplado en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual da las pautas para la aplicación del procedimiento en cuestión, por cuanto dicha norma contempla una situación de fragancia, situación esta que no se desprende de los hechos narrados, es por lo que, lo procedente y ajustado a derecho en aras de que efectivamente se salvaguarde el derecho a la salud de la adolescente, en virtud de presumirse la violación del mismo dado el resultado positivo de las experticias practicadas a la adolescente, es que intervenga C. deP. como integrante que es del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que dicte la medida de protección a que haya lugar conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 126 ejusdem!”. Por lo tanto, la Juzgadora de la Primera Instancia declaro inadmisible la solicitud del Ministerio Público, en relación a que se inicie el procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, ordenó la Jueza de la recurrida remitir copia certificada de la causa al C. deP. de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, con el objeto de que proceda conforme lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Corte para decidir observa:

La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, regula el procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad social en los caso de consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a través del siguiente articulado:

El artículo 105, subtitulado “retención del consumidor para práctica de experticias”, dispone:

La persona que fuere sorprendida en el consumo de las sustancias ilícitas a que se refiere esta Ley y las posea en dosis no superior a la dosis personal establecida en el artículo 70 para su consumo personal, será puesta a la orden del Ministerio Público en un término no mayor de ocho horas a partir de su retención y el cuerpo policial que interviniere, si no lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo remitirá a éste, a los fines de practicarle experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Previa la autorización del Juez de Control Correspondiente. Una vez efectuados los exámenes indicados, el Ministerio Público solicitará ante el juez de control la libertad imponiéndole éste la obligación de presentarse ante una institución pública o casa intermedia o centro de desintoxicación, tratamiento y rehabilitación, hasta que se practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y social del consumidor. A tal fin, se designará uno o dos expertos forenses y si se comprobare que es fármaco dependiente, será sometido al tratamiento obligatorio que recomienden los especialitas y al procedimiento de readaptación social, el cual será base del informe que presentará el Fiscal del Ministerio Publicó por ante el juez de control, quien decidirá sobre la medida de seguridad aplicable

El artículo 108, subtitulado “Procedimiento para el niño, niña o adolescente consumidor”, dispone:

Cuando el consumidor sea menor de dieciocho años de edad, se le aplicará este procedimiento y será competente para conocer el juez de la Jurisdicción del niño, niña y del adolescente de acuerdo con lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se citará a los padres o representantes del niño, niña o adolescente, si los hubiere, o a la persona o institución determinada a cargo de quien se decida su cuidado o vigilancia, ya que no podrán ser internados con adolescentes procesados o sentenciados por la comisión de hechos punibles mientras dure el tratamiento

De la interpretación literal de las normas in comento, se colige lo siguiente:

- Que el procedimiento a que se refiere el artículo 105, sólo es aplicable a “La persona que fuere sorprendida en el consumo de las sustancias ilícitas a que se refiere esta Ley y las posea en dosis no superior a la dosis personal establecida en el artículo 70 para su consumo personal…”

- Que a los fines de solicitar el procedimiento pautado en el artículo 105, el Ministerio Público deberá, previa autorización del Juzgado de Control, practicar a “los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y social del consumidor. A tal fin, se designará uno o dos expertos forenses…”

- Que si del resultado presentado por los médicos forenses “ se comprobare que es fármaco dependiente, será sometido al tratamiento obligatorio que recomienden los especialitas y al procedimiento de readaptación social, el cual será base del informe que presentará el Fiscal del Ministerio Publicó por ante el juez de control, quien decidirá sobre la medida de seguridad aplicable”

- Que el procedimiento a que se refiere el artículo 105 si es aplicable a los adolescentes consumidores, por mandato expreso del artículo 108 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que dispone: “Cuando el consumidor sea menor de dieciocho años de edad, se le aplicará este procedimiento y será competente para conocer el juez de la Jurisdicción del niño, niña y del adolescente de acuerdo con lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Así las cosas, de la revisión de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se constata, en primer lugar, que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no fue aprehendida consumiendo, ni tampoco se le decomisó sustancia alguna; y, en segundo lugar, que la representación fiscal no acompañó los exámenes o experticias médico psiquiátrica, psicológica y social de dicha adolescente, como requisitos de procedibilidad para admitir u ordenar el procedimiento por consumo. Todo ello en virtud de que la justicia social amerita basarse en evaluaciones objetivas y científicas que conlleven a concluir si el adolescente puede ser considerado como una persona > que amerite una respuesta de carácter médico y social por parte del Estado y la Sociedad, y que, por lo tanto, deba recibir tratamiento idóneo con el concurso de especialistas en psiquiatría, psicología y trabajo social, en armonía con los principios rectores que rigen el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación formulado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en virtud de que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Especial Accidental Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas M.G.M.C. y LEXI SULBARAN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Extensión Acarigua, contra la decisión dictada en fecha 23-03-2007, por el Juzgado de Control N° 2, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró Inadmisible la solicitud efectuada por el Ministerio Público respecto a la adolescente IO, en lo referente a la apertura para la aplicación de medidas de seguridad social en los casos de consumo ilícito a que se refiere la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

Ponente

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

C.J.M.. H.O..

El Secretario,

J.V..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP. 113-07

JAR/jm.-

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