Decisión nº 051 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE ADOLESCENTES

Maracay, 09 de febrero de 2006

195° y 146°

CAUSA N° 1Aa/104-05

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

ACUSADO ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA: Dr. O.A. (Defensora Pública especializada)

VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL: 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

DELITOS: HOMICIDIO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

MATERIA: RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

PROCEDENCIA: JUZGADO DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIONAL

DECISIÓN: Se declara INADMISIBLE por inimpugnable el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.C.D., Fiscal 18° (especializado) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 13/10/2005, de conformidad con lo previsto en los artículos 608, literal “e”, y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 437.c del Código Orgánico Procesal Penal.

N° 051

Concierne a esta Sala Especial conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.C.D., en su condición de Fiscal (Especializado) Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 13 de octubre de 2005, por medio de la cual desestima la solicitud del Ministerio Público especializado de traslado del adolescente iuris, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

Al respecto esta Sala observa:

De foja 4 a foja 7, ambas inclusive, aparece inserto escrito, en el cual, el abogado J.R.C.D., en su condición de Fiscal (Especializado) Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ejerce recurso de apelación, fundamentándolo en los siguientes términos:

…CAPITULO II. FUNDAMENTACION JURIDICA DEL RECURSO. PRIMERO: En primer orden, apelo de la decisión por cuanto en principio los sancionados sólo permanecerán en los Centros de Privación de Libertad para Adolescente de forma excepcional, esta no es la regla, tal como lo prevé en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el caso que nos ocupa el sancionado ya tenía la mayoría de edad al momento de la sentencia condenatoria por lo que debió ser recluido en un Centro de Privación de Libertad para adultos. Aunado a ello, el joven IDENTIDAD OMITIDA, fue uno de los autores que mostró mayor grado de agresividad mediante la ejecución del delito por el cual fue sancionado, y resulta contradictorio que el también sancionado IDENTIDAD OMITIDA se encuentre cumpliendo la sanción de privación de libertad en el Centro Penitenciario de Aragua, Tocorón. Aunado a lo anterior expuesto la Juzgadora para decidir sobre la permanencia de un individuo adulto en un centro de adolescente deberá necesariamente considerar la gravedad del daño ocasionado al cometer el hecho punible y en el caso que nos ocupa estamos en presencia de uno de los delitos más graves que así ha considerado el legislador tal como lo es el Homicidio calificado concurrente con el Robo agravado. SEGUNDO: La permanencia del sancionado IDENTIDAD OMITIDA en el Centro de Privación de L.S.C. de esta ciudad, constituye una obstaculización al programa de educación y orientación de los jóvenes que se encuentran ahí recluidos, esto se fundamenta en informe suscrito por la Directora del centro en el que señala expresamente al alto grado de peligrosidad del sancionado en cuestión, que de manera definitiva influye negativamente sobre el resto de la población. TERCERO: Finalmente, es uno de los objetivos primordiales del Ministerio Público, velar por el respeto y cumplimiento de los derechos de la víctima en toda fase del proceso penal, de esta manera, la decisión del Juzgado de Ejecución le está causando un perjuicio a la víctima por cuanto no fue considerada su posición respecto al traslado del joven IDENTIDAD OMITIDA...CAPITULO V DEL PETITORI. Esta Representación Fiscal, solicita que se declare CON LUGAR el presente recurso, y por ende, el traslado inmediato del sancionado IDENTIDAD OMITIDA al Centro de Reclusión para adultos, considerando los argumentos anteriormente esgrimidos por esta fiscalía…

De foja 13 a foja 15, ambas inclusive, riela escrito presentado por la abogada O.A., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, Sección de Adolescentes, en su condición de defensora del adolescente iuris, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el cual, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal especializado, así:

“…Considera esta defensora que la solicitud formulada por el fiscal dieciocho, representante del Ministerio Público, en cuanto al traslado al Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, no tiene fundamentación alguna pues tal como lo indiqué en la audiencia especial realizada el 13-10-05. De forma constante realizo visita al Centro de Privación de L.S.R., entrevistándome en cada visita con la Directora del referido Centro, Hidalmis Arias quien me ha manifestado que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido las normas impuestas dentro de la Institución, realizando además actividades complementarias tales como siembra, y cursa estudios de Bachillerato, manteniendo buena relación con sus compañeros y maestros de la Institución; por ende la finalidad de la LOPNA es lograr a través de un plan individual de ejecución de la sanción de privativa de libertad en cuya elaboración debe participar el sancionado, en virtud de que dicho plan atiende al estudio de los factores y carencias que incidieron, permitiendo entonces establecer metas concretas con estrategias concretas fortalecer los potenciales de éste dándole entonces la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir una vida sin delincuencia, previniendo entonces la reincidencia, lográndose así que mi defendido tome conciencia y se reinserte a la sociedad, tal como lo manifestó en audiencia especial de fecha 13-10-05, “Si en algún momento cometí un error pido me disculpe, me estoy portando bien, estudiando…pido una oportunidad para seguir adelante” y por otra parte se da respuesta a la sociedad aunado a ello se esta cumpliendo con la finalidad de la sanción la cual en este caso es la privación de libertad en un Centro que cumple con la obligatoriedad de la escolarización, la formación para el trabajo, la recreación entre otras cosa, contando con un personal altamente calificado, donde se cumple una sanción de privación de libertad, que constituye una medida de coerción personal que cumple con la finalidad exclusivamente educativa, todo esto de conformidad con lo establecido en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y del adolescente. SEGUNDO. Mi defendido al momento de incurrir o cometer el hecho tenía diecisiete años de edad, es decir era un adolescente y por ende se le sancionó de conformidad con el Sistema penal de Responsabilidad del Adolescente previsto en la Ley especial de conformidad con lo establecido específicamente en el artículo 531 de la LOPNA. Esta defensora observa además que el basamento legal presentado por el fiscal dieciocho del Ministerio Público, específicamente en el artículo 549 de la LOPNA, el cual habla de la separación de los adultos de los adolescentes, el cual no corresponde al acaso que nos ocupa pues mi defendido cumplió la mayoría de edad durante el proceso penal incoado en su contra, lo cual como lo establece claramente el artículo 641 de la Lopna “ Si el adolescente cumple dieciocho (18) años durante su internamiento será trasladado a una Institución de adultos de los cuales será separado. Excepcionalmente el Juez podrá autorizar la permanencia en la Institución de internamiento para adolescentes hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del Equipo Técnico del Establecimiento así como el tipo de infracción cometido y las circunstancias del hecho y del autor. Ciudadana Juez, en este cas(sic) concreto trasladar a mi defendido, IDENTIDAD OMITIDA, al Centro Penitenciario de Aragua, por haber cumplido dieciocho años y por solo capricho del representante de la Vindicta Pública sin fundamentación alguna, únicamente basándose en un informe de la Directora General del servicio de Protección y atención al Niño y Adolescente del Estado Aragua, profesora S.C., como bien sabemos ella no forma parte del Equipo Técnico del Centro de Privativa de L.S.R. ni tampoco señala en dicho informe que se basa para dar tal información. Además no guarda directamente relación con el Centro de Reclusión en el cual mi defendido IDENTIDAD OMITIDA cumple sanción de Privativa de Libertad, por ende no puede conocer la conducta desplegada por mi defendido, en dicha Institución, ya que debería saber que mi representado desde el mismo momento que entro al Centro su conducta ha sido acorde con normativas de dicha Institución y en ningún momento ha manifestado lo contrario. TERCERO. Sacar por capricho a mi patrocinado del Centro de Privativa de L.S.R., se le ocasionaría un daño irreparable y no se cumpliría con el fin principal de la LOPNA aunado a ello es del conocimiento público y notorio la grave crisis penitenciaria que vive el país, así mismo tenemos el deber de recordar la trilogía contemplada en la referida norma legal, en la cual la familia, el Estado y la Sociedad tienen el papel fundamental de garantizar los Derechos y Garantías de los adolescentes para lograr así el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad…CUARTO. Por todo lo antes expuesto, solicito se declare sin lugar la apelación interpuesta por el fiscal dieciocho del Ministerio Público, igualmente pido se confiere la decisión del Tribunal de Ejecución del Ministerio Público, igualmente pido se confirme la decisión del Tribunal del ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua de fecha 13-10-05, en la cual desestima la solicitud de traslado del sancionado antes suficientemente identificado al Centro Penitenciario de Aragua y ordene su permanencia en el Centro de Privativa de L.S.R. y de conformidad con el artículo 641 de la Lopna, así lograr el objetivo principal de la citada ley “La concientización del infractor, la reinserción a la sociedad y la prevención a la reincidencia y la ejecución de la medida con la finalidad educativa…”

De foja 8 a foja 11, ambas inclusive, cursa acta de audiencia especial, celebrada en fecha 13 de octubre de 2005, por ante el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde se pronunció:

“…..Oídas las partes, la Juez Provisorio expone: “este Tribunal ante de dictar la decisión considera: de acuerdo a decisión dictada por el Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, el cual dispuso que los Jueces de Ejecución durante el receso judicial , desde le día 15 de Agosto al 15 de septiembre del año 2005, debieron de asistir a los Centros de reclusión, deja constancia que el Tribunal se trasladó a los mismos como consta en Libro de Actas de Visitas a los Centros en fechas 18 de Agosto de 2005, 23 de Agosto de 2005 y 19 de agosto de 2005, atendidos por la Directora del Centro la cual afirma no tener quejas de los sancionados, en especial en fecha 19 de septiembre de 2005 el Tribunal se entrevistó con el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien no presentó desordenes de conducta que afecten el desenvolvimiento del programa. De acuerdo al artículo 542 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente se ha ido al sancionado, en virtud de lo que informa la defensa Pública Abg. O.A. de las entrevistas con la Directora del Centro de Privación de Libertad “Simón Rodríguez; en virtud de lo previsto en el artículo 641 en su primera parte de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente el cual establece. Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una Institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separados. Excepcionalmente el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo d infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor. En virtud del Informe Técnico emanado del centro de Privación de Libertad “SIMON Rodríguez” firmado pro A.R. TRABAJADORA SOCIAL, VERONICA YEPEZ PSICOLOGO, M.T. PABON PSIQUIATRA, HIDALMI ARIAS DIRECTORA “E”, que cursa desde folio noventa y cuatro (94) al folio noventa y nueve (99) de la pieza II de la presente causa, el cual no dice que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA debe ser trasladado al Centro Penitenciario Tocorón. En virtud que hay armonía con todos los adolescentes y equipo técnico, respeta la figura de la Autoridad, la Directora (E) del Centro de Privación de Libertad “Simón Rodríguez” en fecha 10 de Octubre de 2005 le manifestó a la Defensora que el comportamiento y el compañerismo del sancionado era extraordinario, que estaba trabajando, estaba sembrando, estaba estudiando primer año de bachillerato. En virtud de que el adolescente reconoce su responsabilidad en el delito. En virtud de que el adolescente reconoce su responsabilidad en el delito, en virtud de la petición de la Defensa Pública y el sancionado; y en virtud de que la Profesora MIRVIA Calderón no forma parte del equipo Técnico ni dice en su informe en que basa tal información: ESTE RIBUNAL ADMISNITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DESESTIMA LA SOLICITUD FISCAL Y ORDENA LA PERMANENCIA DEL SANCI0NADO IDENTIDAD OMITIDA DE DIECICOCHO (18) AÑOS DE EDAD EN EL CENTRO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD "SIMON RODRIGUEZ” A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 641 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE: Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado, excepcionalmente, el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor…”

Al folio 29, aparece inserto auto de fecha 17 de noviembre de 2005, en el cual se le da entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/104-05, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado A.J. Perillo Silva.

La Sala decide:

De la inadmisibilidad del recurso de apelación

A su turno, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) no admitan la querella;

b) desestimen totalmente la acusación;

c) autoricen la prisión preventiva;

d) pongan fin al juicio o impidan su continuación;

e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta

(Subrayado de este fallo)

Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.C.D., en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 13 de octubre de 2005, por medio de la cual desestima la solicitud Fiscal de traslado del adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA; este Órgano Colegiado al respeto se impone -revisadas como han sido las actas procesales- que, el recurso de apelación interpuesto por el referido Fiscal especializado es inadmisible en atención a lo dispuesto en el referido artículo antes copiado, específicamente, en su literal “e”, pues no se trata de una situación relativa a la modificación o sustitución de la sanción impuesta al adolescente, que, en estadio de ejecución penal adolescencial, es dable la posibilidad de recurrir por dichos motivos, lo cual no es el presente caso.

En tal razón, considerando el artículo anteriormente citado en concordancia con el artículo 437.c, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por inimpugnable, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE por inimpugnable el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.C.D., en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 13 de octubre de 2005, por medio de la cual desestima la solicitud Fiscal de traslado del adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA; todo ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 608, literal “e”, y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 437.c del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese, Déjese Copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA

Dr. S.P. SAYA

EL MAGISTRADO Y PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA

Dr. A.G. BAPTISTA OVIEDO

EL SECRETARIO DE LA SALA

Abog. N.W. MORANTE HERNÁNDEZ

Seguidamente se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO DE LA SALA

Abog. N.W. MORANTE HERNÁNDEZ

SPS/AJPS/AGBO/Tibaire.

Causa 1Aa/104-05

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