Decisión nº 1CA-1197-07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteWendy Dayana Salazar Pérez
ProcedimientoAudicencia Preliminar Y Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San F. deA., 19 de Diciembre de 2007.

197º y 148º

Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 11 de Abril de 2006, ratificada en la oralidad, en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha 19 de Diciembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el Artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa N° 1CA-1197-06, seguida a los Adolescentes identidad omitida:, residenciada en el Barrio las Delicias II, la calle principal cerca del cementerio viejo de esta ciudad en esta ciudad; a quienes el Ministerio Público les imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 01 del Código Penal Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 27 de Enero de 2006, en el Barrio bucare Dos. Estado Apure, en perjuicio del hoy occiso Adolescente identidad omitida, y en consideración a lo expuesto y alegado por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, en la causa que nos ocupa, quien aquí se pronuncia, decide en base a los siguientes términos:

PRIMERO

En primer lugar, antes de emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del acto conclusivo que nos ocupa en este acto, así como de los medios probatorios ofrecidos por el titular de la acción penal, esta Juzgadora considera menester pronunciarse como punto previo en relación a las impetraciones hecha por la defensa pública en su defensa técnica, en la cual además delató la violación del debido proceso e instó al Tribunal a depurar el presente proceso, a tal efecto se observa;

SEGUNDO

Solicita la defensa que se pida copia certificada de las actuaciones que rielan en la causa signada con el N° 1M316-07, fundamentando su solicitud en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, todo lo cual hace habida cuenta que resultó implicado en los hechos que nos ocupan una persona adulta que en virtud de la distribución de competencia de acuerdo a la materia correspondió a los Tribunales Ordinarios, fue conocido por el Tribunal correspondiente, y a los fines de mantener la conexidad a que alude dicha norma, pedimento éste al cual hizo oposición el Ministerio Público, alegando que dichas copias podrían solicitarse sólo en relación a las actas de la etapa de investigación por cuanto las actas correspondientes a dicha causa referida a la actuación del Tribunal podría vulnerar el principio de autonomía e independencia de los Jueces.

Ahora bien, señala la referida disposición adjetiva penal, que en caso de que “…cuando en un hecho punible concurran adultos y adolescentes, (…) para mantener la conexidad, los funcionarios de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes…”, entonces, se colige de la anterior disposición la procedencia de la solicitud hecha por la defensa pública, sin que ello lleve consigo el hecho de que de las actas correspondientes que se reciban del Tribunal de Juicio Ordinario, implique el que este Juzgado deba adoptar la misma decisión o estado de aquél, toda vez que se tratan de dos procedimientos ventilados por Tribunales diferentes, cuyas competencias para su conocimiento y juzgamiento la tiene atribuida directa y personalmente el Juez de la causa correspondientemente, habida cuenta además que no lleva consigo dicha solicitud violación de derechos constitucionales ni legales, y menos aún como lo expuso el representante del Ministerio Público, violación al principio de imparcialidad de los jueces, siendo que la convicción y el criterio a formarse en esta causa es única y exclusiva de quien aquí decide, al menos hasta la presente fecha y en esta etapa, por tanto se ordena librar oficio al Tribunal Primero de Juicio Correspondiente a los fines supra indicados.

TERCERO

Pues bien, en relación a la delación referida a la violación del debido proceso hecha por la defensa, dizque porque las experticias y testimoniales que constan en autos fueron ofrecidas y promovidas en copia simples como ciertamente se constata en el caso de marras, motivo por el cual solicito que no sean admitidas, y como consecuencia de ello sea admitida parcialmente el escrito de acusación presentado y ratificado en este acto por el Ministerio Público, aludiendo que en esta etapa donde se deben depurar lo que connotó como vicios en el proceso, vale la pena destacar, que en sentencias de fechas 02NOV2004, proferida por la Sala Constitucional, nuestro máximo Tribunal ha venido sosteniendo que las experticias y las pruebas testimoniales deben ser evacuadas y ratificadas en el debate oral y público por los funcionarios o personas que las suscriben, momento en el cual por ser la etapa procesal, ambas partes ejercerán el contradictorio, y precisamente en garantía de ese principio de inmediación ejercerán el control de la prueba, donde se le coloca a la vista a los efectos de si reconocen su contenido y firma, y se les pregunta sobre el conocimiento arte o ciencia en base al cual elaboraron los referidos medios de pruebas, todo en razón de lo cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar como en efecto se declara Sin Lugar la oposición de la defensa en cuanto a la no admisión de dicha pruebas, toda vez que no se evidencia violación alguna del debido proceso y del sagrado derecho a la defensa en la forma que antes se explicó.- Y así se decide.

CUARTO

Por otra parte, escuchada como fuere la impetración del cambio de calificación jurídica hecha por la defensa, y teniendo en cuenta asimismo, que acompañada a su exposición no trajo consigo algún elemento que permitiera formar la posibilidad del cambio de calificación de calificado a culposo, siendo que sólo hizo su solicitud sin fundamentación alguna que evidenciara al Tribunal que surgió en el decurso del proceso algún elemento que hiciera procedente la configuración del cambio que alude es por lo que se declara Sin Lugar la misma, asimismo por cuanto ha sido reiterado el hecho de que en la casa de formación de varones de de esta Ciudad de San Fernando los adolescentes se han venido evadiendo de la misma, por cuanto dichas instalaciones no cuenta con el personal apto para garantizar la seguridad en el sentido de que estos no se evadan, y en atención a que se han recibidos reiteradas comunicaciones suscritos por el director de dicho centro en el cual hace del conocimiento que los adolescentes se evaden sin que pudieren ellos hacer nada para impedirlo, es por lo que se declara Sin Lugar el traslado a dicho centro acordando como centro de reclusión provisional la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, separados del resto de la población adulta.-

QUINTO

Establecido lo anterior por encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, en contra del adolescente identidad omitida, plenamente identificado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 01 del Código Penal Venezolano; con la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el termino de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo establecido en los artículos 628 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso adolescente identidad omitida.-

CUARTO

Por resultar lícitas, legales y pertinentes se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público, a las cuales queda adherida la defensa de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, las mismas se especifican a continuación: EXPERTOS: PRIMERO: Testimonios de los expertos OSCAR LEON Y A.P., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalsticas, sub. Delegación Estado Apure, dirección a la cual pueden ser citados resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, por haber ejercido labores de investigación como lo son inspección del cadáver del hoy occiso adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y determinación del lugar donde se suscito el hecho, con lo cual probamos el nexo de causalidad entre el hecho, sujeto activo del hecho y de la victima. SEGUNDO: Con el testimonio del DR. L.Z., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalsticas, sub. Delegación estado apure, dirección a la cual pueden ser citados resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, por haber practicado la autopsia de ley al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de identidad omitida, con lo cual probaremos la materialización del hecho donde fallece el hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, y cuya autoría es atribuida al adolescente identidad omitida. TERCERO: Con el testimonio del experto: C.F.N., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalsticas, sub delegación estado apure dirección a la cual pueden ser citados resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, ya que el mismo se sustentara la acusación fiscal o en todo caso servirá para la defensa del imputado. CUARTO: Con el testimonio del experto: J.G.S., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalsticas, sub delegación estado apure dirección a la cual pueden ser citados resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, ya que el mismo practico reconocimiento medico legal al occiso F.D.D., con el cual se prueban las lesiones sufridas, en la humanidad del hoy occiso, las cuales guardan una estrecha relación entre el hecho y el desenlace, con la muerte de estelo cual es atribuido al acusado de autos. QUINTO: Con el testimonio del experto P.O., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalsticas, sub delegación estado apure dirección a la cual pueden ser citados resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, ya que el mismo practico levantamiento planimetrito, y trayectoria de la bala con lo cual permite así mismo ubicar el acusado de auto en la escena del crimen. TESTIMONIALES: De conformidad con los lineamientos previstos en el articulo 570 literal “H”, de la LOPNA, 197, (licitud de la prueba), todos del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven como expertos los siguientes: PRIMERO: los testimonios de los funcionarios: A.J.R. SULBARAN, T.J. APONTE R.V. SANOJA Y NARIA ISABEL, adscritos a la comandancia general de la policía del estado apure, dirección a la cual pueden ser citados resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que tuvieron labor en la investigación. SEGUNDO: El testimonio del ciudadano F.R.L.F.: venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.616.165, residenciado en le barrio el bucare, segunda trasversal, casa Nº 48, de esta ciudad, dirección a la cual pueden ser citados resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que el mismo tiene conocimiento de los hechos por los cuales se le acusa al imputado. TERCERO: El testimonio del ciudadano APONTE DE TORTOSA B.M.: venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.475,273 residenciado en le barrio el bucare, calle principal, casa Nº 247 de esta ciudad, numero de celular 0416-2489259 dirección a la cual pueden ser citados resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que el mismo tiene conocimiento de los hechos. CUARTO: El testimonio del ciudadano F.R.D.: venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.850,661, residenciado en le barrio el bucare, segunda cale, casa Nº 64 de esta ciudad, numero de celular 0247-3427389, dirección a la cual pueden ser citados resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que el mismo tiene conocimiento de los hechos. QUINTO: El testimonio del ciudadano B.N.S.: venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.436,446 residenciado en le barrio el bucare, calle principal, casa Nº 81 de esta ciudad, numero de celular 0414-0503863 dirección a la cual pueden ser citados resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que el mismo tiene conocimiento de los hechos. SEXTO: El testimonio del ciudadano R.B.F.D.: venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.983353 residenciado en le barrio el bucare, calle principal, casa Nº 65 de esta ciudad, dirección a la cual pueden ser citados resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que la misma es la madre del hoy occiso identidad omitida, por lo tanto tiene carácter de victima. SEPTIMO: El testimonio del ciudadano FLOREZ R.R.X.: venezolano de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.553.897 residenciado en le barrio el bucare, segunda calle, a dos casas de la escuela casa Nº 03, de esta ciudad, numero de celular 0416-2489259 dirección a la cual pueden ser citados resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que el mismo tiene conocimiento de los hechos. OCTAVO: acta de imputación de fecha 01 de febrero del año 2006, el adolescente; identidad omitida, por ante la Fiscalia octava del ministerio publico, donde sin juramento y libre de toda coerción y apremio, en presencia de su defensora abogado C.P., defensor publico, el imputado expuso lo siguiente: yo venia pasando por el callejón …estaba un chamo que no se como se llama, me rempuja (sic) me dice ven acá de regreso nos caímos a golpes, nos fuimos a la lucha, el chamo cargaba una pistola, en lo que estábamos luchando se le fue un tiro, el chamo cayo y yo me fui corriendo me metí por una casa por allá me lance a una laguna y me fui para mi casa”. NOVENO: Acta de entrevista de fecha 01 de febrero del año 2006, a la ciudadana G.M., por ante la Fiscalia octava del ministerio publico, quien en presencia del ciudadano fiscal octavo, se le explico de manera clara y sencilla sobre las generales de la ley que se encuentran estipulados en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno en declarar y en consecuencia expuso: yo no se nada porque yo no estaba aquí, estaba viviendo en le tigre y me entere por un mensaje, en el mensaje pensé que el que habían matado era a el y me vine el sábado a las 9:30 de l mañana y llegue a las 10:00 de la noche. DECIMO: Acta de entrevista de fecha 20 de febrero del año 2006, al adolescente FARFAN VERENZUELA C.E., por ante la fiscalia octava del Ministerio Publico, quien en presencia del ciudadano fiscal octavo, se le explico de manera clara sencilla sobre las generales de ley, que sobre testigos reza en el Código Orgánico Procesal penal, manifestó no tener impedimento alguno en declarar y en consecuencia expuso: yo Salí y me encontré con el chamo y me pregunto para donde vas , yo le dije voy para la salida y me dijo vamos pues y yo le dije vamos, en lo que seguimos caminando yo me di cuenta que el llevaba una pistola….cuando venían bajando por un callejón que queda por ahí, el según se le monto el arma y entonces se puso acomodarla y yo seguí caminando, cuando iba mas o menos a dos casa estaban unas personas que viven por ahí cerca y vieron cuando comenzaron a pelear unos chamos, yo no sabia que estaban peleando el que andaba conmigo…entonces ahí se escucharon los disparos y salieron corriendo ….de ahí yo vi que venia el chamo corriendo hacia abajo y entones venían el gobierno mas atrás…”.DOCUMENTALES: PRIMERO: Con las actas criminalisticas Nº 190 y 191 ambas de fecha 27 de enero de 2006 y suscritas por los funcionarios: OSCAR LEON Y A.P., adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalsticas, sub delegación estado apure. SEGUNDO: Con el protocolo de autopsia de fecha 28 de enero e 206, suscrito por el dr. L.Z., adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalsticas, sub delegación estado apure al adolescente identidad omitida. TERCERO: Con el acta de defunción Nº 82 expedida por la prefectura del municipio san Fernando a nombre del adolescente identidad omitida. CUARTO: Con las acta de registro civil de nacimiento a nombre de identidad omitida, a los fines de dejar constancia de la edad del mismo. QUINTO: Con el acta de reconocimiento de fecha 02 de febrero de 206, donde se reconoce al ciudadano acusado de autos como el autor material del hecho por el cual hoy se le acusa. SEXTO: Acta de peritación de fecha 04 de febrero de 2006, suscrita por el funcionario C.F.N.D., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalsticas, sub delegación estado apure, a quien deja constancia de lo siguiente:”EXPOSICION, a los efectos propuestos nos fue suministrado: un (01) trozo de plomo descrito en el presente reconocimiento por sus características es componente o parte de una bala, de color gris y amarillo, parcialmente deformado. CONCLUSION: El trozo de plomo descrito en el presente reconocimiento por sus características es componente o parte de una bala..”.SEPTIMO: Reconocimiento medico legal de fecha 21 de febrero de 2006, suscrito por el Dr. J.G.S., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalsticas, sub delegación estado apure, a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual arrojo el siguiente resultado “ cadáver masculino de 17 años, de edad, constitución delgada, cabellos negros, ojos pardos, raza mestiza livideces en partes declives, presenta herida por armas de fuego, localizada en el torax orificio de entrada a nivel IV, espacio intercostal izquierdo linea media clavicular de 0,5 cm, aproximadamente de diámetro, sin tatuaje y orificio de salida, no se observaron otras lesiones o signos de violencia externa. Se solicita autopsia de ley”.OCTAVO: Prueba dactiloscopia suscrita por los funcionarios. Adscrito al departamento de lofoscopia, con el cual se pretende probar la identidad cierta del hoy acusado de autos y por consiguiente la usurpación de identidad. NOVENO: Levantamiento planimetrito suscrito por el experto P.O., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalsticas, sub delegación estado apure, ya que el mismo practico, y trayectoria de la bala con lo cual permite así mismo ubicar el acusado de auto en la escena del crimen e incautado en el cuerpo sin vida del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DECIMO: Con las actas de registro civil de nacimiento a nombre de: IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de dejar constancia cierta de la edad del mismo, se ADMITEN las mismas por ser licitas legales y pertinentes a los hechos que nos ocupan, quedando de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba adheridos la defensa a estas.

QUINTO

Se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal Vigente; y la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el literal “F” del artículo 620, en concordancia con el artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo máximo de CINCO (05) AÑOS, en caso de resultar responsable en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, cuya sanción se hará cumplir en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución del Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente.-

SEXTO

Se ratifica la medida privativa que pesa sobre el joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

SEPTIMO

Se insta a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días acudan ante el Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme al literal h) del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal conforme lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase esta causa al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de esta audiencia preliminar conforme lo establece el artículo 580 de la citada Ley Especial. Cúmplase.

La Jueza,

ABG. W.D.S.

LA SECRETARIA.

ABG. M.A. OSTO.

Seguidamente se dio cumplimiento de lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG. M.A. OSTO.

CAUSA 1CA-1197-06.

WDS/MAO.

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