Decisión de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Barinas, de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteHector Reverol
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, conformado por el Juez Profesional, Abg. H.E.R.Z., la Secretaria de Sala Abg. DAYLIANA C.P.L. y el Alguacil de Sala N.H.. Después de haber realizado el debate en el juicio oral y privado en las audiencias de los días 04 de mayo, 11 de mayo, 17 de mayo y 24 de mayo del 2011 respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en la causa M-204/2011, incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representado por la abogada C.M.L., en contra del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); representado en este juicio por el defensor privado abogado J.G.R.P., por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, contemplado en el artículo 375 en relación con el artículo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por lo que este Juez de Juicio Unipersonal procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

La ciudadana abogada C.M.L., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ratificó la acusación presentada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); afirmando que el adolescente fue aprehendido por los hechos acontecidos de la siguiente manera: “En fecha 06 de mayo de 2010, fue interpuesta denuncia por la ciudadana Huiza G.R., la cual manifestó que su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de 9 años de edad, le manifestó que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de 17 años de edad, en fecha 01-05-2010, le había bajado los pantalones e interiores y tapado la boca para violarlo, cuando se encontraba en la finca del padre del adolescente, lo cual fue corroborado por el resultado obtenido en el reconocimiento medico legal el cual arrojo como resultado: Laceraciones recientes a nivel ano-rectal y ratificado por la victima al momento de su declaración. Por tales motivos la Vindicta Pública solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente, la declaratoria de responsabilidad penal y se sancione con la Privación de Libertad como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581, literal “A”, la cual deberá ser de cinco (5) años.

Finalmente la representación Fiscal, ratificó los medios de prueba admitidos en la Audiencia Preliminar siendo los siguientes: DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS: EXPERTO: 1.- I.N., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. DECLARACION DE LA VICTIMA: 1.-. TESTIMONIALES: 1.- Ciudadana Huiza G.R., titular de la cedula de identidad Nº V-17.725.651, quien es la madre de la victima. 2.- V.M.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V-6.590.005, quien es el padre de la victima. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-1358, suscrito por el Dr. I.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas.

Por su parte la Defensa Privada del adolescente, abogado J.G.R.P. expuso entre otras cosas: “Esta Defensa atendiendo al principio de celeridad judicial, solicito a este Tribunal se mantenga la medida que se le acordó a mi defendido ya que hasta ahora no se ha demostrado su culpabilidad y en consecuencia niego rechazo y contradigo la acusación fiscal, así mismo, ratificó las pruebas testimoniales promovidas las cuales son: P.M.E.R., titular de la cedula de identidad Nº 21.171.161, M.P.J., titular de la cedula de identidad Nº 13.062.016, O.d.D.M., titular de la cedula de identidad Nº 4.955.081, Meza Cepeda Nancy titular de la cedula de identidad Nº 13.213.414 y P.L.I.T. titular de la cedula de identidad Nº 2.813.612, pruebas necesarias por cuanto tienen conocimiento de cómo ocurrieron los hechos. Es todo”.

El Tribunal una vez constatado que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se les concedió el derecho de palabra, imponiéndolo del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, que lo exime de declarar en causa propia, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y libre de toda coacción y apremio manifestó “NO DESEO DECLARAR”.

Admitida como fue la Acusación Fiscal y los Medios de Prueba en ella ofrecidos, este Juez informa al adolescente sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, que conlleva la posibilidad de Admitir los hechos acusados por la Representación Fiscal y consecuentemente el Tribunal impondría la sanción a cumplir por parte del adolescente, pudiendo operar una rebaja en la misma que oscila entre un tercio y la mitad del tiempo de sanción solicitado por el Ministerio Público, a lo que manifestó el adolescente NO ADMITIR LOS HECHOS.

Continuando con el desarrollo del debate oral y de conformidad con lo previsto en el Artículo 597 de la ley especial que rige la materia penal de adolescentes, el Juez declaró abierto el acto de recepción de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Técnica del adolescente, se acuerda recibir los órganos de prueba tal como lo prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evacuados los expertos, funcionarios y testigos que comparecieron ante el Tribunal, se deja constancia de haber prescindido de la declaración de la ciudadana N.J.M.C., ya que a pesar de todas las diligencias realizadas para lograr su comparecencia ante el Tribunal, incluso con el uso de la fuerza pública, resultó imposible la misma.

Una vez culminada la recepción de pruebas y agotadas las mismas de conformidad con lo establecido en el Artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien aquí administra justicia, advierte a las partes sobre la posibilidad de que opere un cambio de calificación jurídica del delito de VIOLACION AGRAVADA por el delito ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, informándole igualmente a las partes que en virtud de la posibilidad de tal cambio de calificación jurídica el Tribunal podrá recibir nueva declaración al imputado, si este así lo prefiere, así mismo, que las partes tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Manifestando el joven acusado no querer declarar en este momento, así mismo las partes no solicitaron la suspensión del juicio.

Seguidamente, quien aquí juzga concede el derecho de palabra a las partes para que realice sus conclusiones de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. C.M.L. se dirige al Juez, y expone: En cuanto al cambio de calificación jurídica anunciada Ministerio Público, insiste en la calificación jurídica de violación agravada, por cuanto es uno de los delitos previstos en la ley especial que rige la materia y aplica como sanción la privación de libertad al adolescente, en relación a la sanción explicó la misma que dicha sanción no es tanto para darle respuesta a la victima, sino para ayudar al joven adulto junto con el equipo multidisciplinario del centro de reclusión a superar la patología correspondiente. Ahora bien, continua su exposición referente a las conclusiones y se dirigió al Juez haciendo un recuento y análisis de todas las circunstancias traídas al debate oral y privado, fue analizando detalladamente todos y cada uno de los medios de pruebas traídos al debate, los testimonios de los testigos y experto, así como de la documental incorporada, en cuanto al delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en los artículos 374 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño . (identidad omitida conforme a la ley) . La fiscal argumenta las razones por las cuales el Ministerio Público considera que durante el presente debate logró demostrar, la participación de joven adulto, en los delitos acusados en su oportunidad por la Fiscalía especializada. Por todo lo antes expuesto y a los fines de que se haga justicia, es por lo que solicitó una declaratoria de responsabilidad y una sanción de privación de libertad, por el lapso de cinco (05) años, por estar en presencia de un delito grave y no privarlo de todo el beneficio que otorga el sistema. Seguidamente la Defensa Privada, expone: Esta Defensa Privada manifestó que el Ministerio Público no probó el delito acusado por la misma, de igual manera hace una explicación en cuanto a las pruebas del proceso, hizo referencia de las declaraciones del experto; victima (niño) y victimas por extensión (padres) quienes no fueron contestes en sus declaraciones, es por lo que estoy seguro de que mi defendido es inocente, es por lo que solicito una L.P. para mi defendido. Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho a réplica.

Finalmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 600 Parágrafo Cuarto ejusdem, el Tribunal le cede la palabra al Adolescente acusado, advirtiéndole que nadie puede obligarlo a declarar y que las partes ya no pueden preguntar, informándole de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de todo apremio manifestó “Soy inocente de lo que me acusa, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a ciudadano V.M.R. Pernìa, en su condición de Representante de la victima quien manifestó: “Yo lo que quiero es justicia”. Seguido se le cede el derecho de palabra al niño victima (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); y este manifestó: “él (señalo al acusado) me violó. Seguidamente se declaró cerrado el debate oral y privado.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Juicio Unipersonal, estima acreditados los siguientes hechos:

Como resultado de las pruebas recepcionadas durante las audiencias orales y privadas celebradas en fechas 04 de mayo, 11 de mayo, 17 de mayo y 24 de mayo del 2011 respectivamente, considera éste Juez Unipersonal, que la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público quedaron plenamente demostrados; esto son los acaecidos en fecha en fecha 01 de mayo de 2010, en horas de la noche, en la población de S.L.E.B., específicamente en la finca propiedad del señor G.C., siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, momentos en que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de 17 años de edad, para el momento de los hechos, agarro al niño (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) una vez que se dirigía a la vaquera de la finca a encender la motobomba para echarle agua a las vacas; bajándole los pantalones, tapándole la boca con una bolsa e introduciéndole su miembro viril masculino por el recto a la fuerza, quien luego de cometer el hecho, amenazo al niño diciéndole que si comentaba lo sucedido lo iba a picar en pedacitos y lo echaría al río. Lo cual fue corroborado por el resultado obtenido del reconocimiento medico legal practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); el cual arrojo: Laceraciones recientes a nivel ano-rectal y Signos de violencia rectal reciente,

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(Valoración del acervo Probatorio)

Durante el desarrollo del juicio oral y privado, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas, las cuales en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar, las cuales son apreciadas según el contenido de el articulo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356, todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica de éste Juzgador y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron ofrecidos para el juicio:

  1. -Declaración del Experto ciudadano N.H.I.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.939, quien actualmente se desempeña como Jefe de la Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas Estado Barinas. Una vez presente ante el Juez fue debidamente juramentado, quien manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con el adolescente presente, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de Experto, a tal efecto manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    “Ratifico el contenido y firma del Examen Forense Nº 9700-143-1358 de fecha 10 de Mayo 2010, la cual riela al folio (09) de la presente causa, que practique al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE)S, en el cual llegue a la siguiente conclusión: Examen Ano Rectal: Laceraciones recientes a nivel ano – rectal, conclusión: Signo de violencia sexual reciente: Seguidamente a diversas interrogantes de la Representación Fiscal, el experto respondió: Que es experto adscrito al CICPC desde hace 25 años. Que si consiguió laceraciones reciente a nivel ano rectal, es decir lesiones en el esfínter anal, entre los uno y diez días se consideran lesiones recientes y después de diez se consideran que es antiguo. Que las laceraciones son desgarros a nivel de los pliegues anal. Que es posible que las laceraciones provengan de una violencia. Que por medio de la experiencia, esta lesión fue del quinto día en adelante. Que solo determino violencia rectal .Cesaron las preguntas. Es todo. Seguidamente a diversas interrogantes de la Defensa Privada, el experto respondió: Que el día 10 de mayo fue que practicó la medicatura forense al niño. Que no habían lesiones anteriores, la que observó fueron recientes. Que por la experiencia hace un estimado y de acuerdo al orden de la cicatrización eso ocurrió como al quinto día. Que eso puedo haber ocurrido aproximadamente entre 5 o 7 días. Que no se pudo determinar el causante de las lesiones. Cesaron las preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez presidente interrogó al experto a lo cual respondió: Que sí ocurrió una violación en el caso que estudio. Que la penetración fue una relación contra natural, es decir un miembro viril masculino. Que el tiempo de la curación es de uno a diez días. Que se basa entre 5 a 7 días lo ocurrido. Que el niño estudiado era la primera penetración. Que si es abusado en diferentes fechas se puede determinar, las lesiones no son iguales, pero la extensión de la lesión aumenta en tamaño. Que si examino diez días después y por medio de la cicatrización se puede decir que la lesión ocurrió del 5to día en adelante. Que no fue violado más de una vez. Que no fue violado el 1 de mayo de 2010. Cesaron las preguntas.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, quien determinó con precisión y certeza que efectivamente el niño (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) presenta signos irrefutables de haber sido violado, por cuanto señala en sus conclusiones los siguientes resultados: EXAMEN RECTAL: LASCERACIONES RECIENTES A NIVEL ANO RECTAL. CONCLUSION: SIGNOS DE VIOLENCIA RECTAL RECIENTE. Lo que hace considerar a este Juzgador, que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Privado, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara, por cuanto es un profesional especialista, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  2. - Declaración de la victima niño (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), venezolano, de 9 años de edad, quien funge como victima en el presente caso a tal efecto manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY) me tapo los ojos, la boca me violó. Seguidamente la representación Fiscal interroga al niño y entre otras respondió: Que si estudia. Que tiene dos hermanas. Que vive en S.L.. Que (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le tapo la boca, se deja constancia que el niño volteo y lo señaló. Que el día que pasó estaba en la casa de ellos. Que eso fue como en la tardecita. Que su papá lo mando a echarles agua a las vacas. Que nosotros le ayudábamos al pollito al señor que esta afuera. Que eso paso en s.l.. Que cuando llegó a la finca prendió la bomba le echo agua a las vacas y fue cuando le tapo los ojos. Que el me cojio. Que eso fue en el bebedero. Que esta cerca de la casa de los alcaravanes. Que lo hizo tres veces. Que también lo hizo en la casa y la vaquera. Que el me dijo que si le decía a su papá lo mataba, lo picaba y lo iba a tirar al río. Que no grito por que tenía la boca amarrada con una bolsa. Que a su hermanita le comento primero. Que luego le dijeron a su mamá. Que no le dijo a la mamá por que tenía miedo que le pegara. Que luego se puso enfermo y lo llevaron para el materno. Que tuvo seis días en el hospital. Que en el materno le dieron medicinas. Que si era la primera vez que le pasaba eso. Que cuando regreso a la casa estaba su papá. Que se iba para la casa del pollito en cicla y regresaba y no le dijo nada a su papá por que le pegaba. Que la psicólogo lo ha ayudado. Es todo. Seguidamente el Defensor Privado interroga al niño de la siguiente manera: Que de su casa se fue solo para la finca del señor pollito. Que su papá estaba en la casa de él. Que el papá le mando a echarle agua las vacas. Que en la casa del señor pollito no había más gente. Que estaba solo echándole agua a las vacas. Que estaba solito. Que en la casa no había más gente. Que esa noche no había más gente. Que no conoce a la señora que andaba con dos niños que se llama Judith. Que no le colocaron más nada solo le taparon la boca con una paca y le puso una bolsa en la cabeza ese tipo que esta allí. Que le dijo fue a su hermanita y luego le contaron a su mamá y a su papá no le dijo nada. Que lo llevan al médico por que estaba enfermo, sentía que se le quemaban las tripas. Que lo tuvieron 4 días. Que no estuvo más tiempo en el hospital. Que cuando le ponen la bolsa duro con la misma una hora. Seguidamente se hace para la ciudadano

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la victima, quien determinó como ocurren los hechos, así mismo, fue contundente en manifestar y señalar al joven adulto acusado como autor de la violación que sufrió, manifiesta que le tapo la boca, los ojos y le bajó los pantalones y lo violó en la vaquera, y que si decía algo lo picaba en pedacitos y lo botaba al río, lo que hace considerar a este Juzgador, que se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Privado. Así se decide.

  3. - Declaración de la ciudadana HUIZA G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.725.651, domiciliado en la parroquia S.L.d. esta ciudad de Barinas, no tiene grado de parentesco con las partes presentes en esta sala, quien debidamente juramentada expuso en condición de testigo lo siguiente:

    Yo vengo a que hagan justicia por mi hijo que le hicieron un daño. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que interrogue a la testigo-victima y entre otras respondió: Que su hijo se llama (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) .Que cuando le hicieron el hecho tenía 9 años. Que el hecho es que lo violaron. Que lo violo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Que cuando ocurrieron los hechos ocurrieron en el cascabel y eran vecinos Que de la casa de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a la casa de ella hay como 20 minutos caminando. Que el niño le dijo a su hermana que él le había metido la cabeza en un bolsa lo amarro y le quito la ropa. Se deja constancia que la señora Huiza señalo al joven adulto presente en sala. Que el niño se le enfermo, lo tuvo en el Hospital Razzetti y en el materno no sabían lo que el tenia. Que se puso enfermo de la barriga. Que lo vieron muchos médicos. Que ellos no pensaron que el vecino nos iba a hacer eso. Que al niño si lo han visto los psicólogos. Que lo ha llevado 4 veces al psicólogo. Que luego que pasaron los hechos lo llevo para otro médico. Que fue al medico forense y lo examino. Que su esposo se enteró a los dos días. Que no vio la ropa que llevaba el niño. Que el joven había abusado en la vaquera y fueron dos veces. Que al niño lo limpiaron con guantes. Que tenía el rabito esconchado. Que duro en el Hospital Razzeti como un mes. Cesan las preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que interrogue al testigo- victima y entre otras respondió: Que tiene conociendo a este joven diez años. Que su conducta es bien y mal, que mal por que se tomaba los tragos y además por que le hizo daño a su hijo. Que los dos hijos le contaron lo sucedido. Que la hija le contó al día sexto. Que ni el papá del niño ni el papá del malo sabían. Que le manifestó al papa del niño a los dos días. Que el primero de mayo estaba en su casa. Que el niño estaba con ella. Que el niño no andaba con su papá. Que el día de lo sucedido el niño se quedó en su casa. Seguidamente el Juez interroga al testigo –victima de la siguiente manera: Que el niño le manifiesta como un lunes lo que había pasado. Que el niño tardo en manifestarlo. Que el Dr. Florencio le manifestó que el hecho había ocurrido hacia como 10 días. Que el niño le comento que se lo habían hecho dos veces. Que el niño le comento que (IDENTIDAD OITIDA CONFORME A LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le bajo los pantalones y le metió el huevo y no gritaba por que tenia la boca amarrada. Que se lo habían hecho en la vaquera y la otra se lo llevó para la cama. Que si lo contaba lo picaba bien picadito y lo botaba por la laguna. Que se lo había hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Que si conoce al (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo que dio parte a las autoridades de lo ocurrido, una vez que su menor hija le comento lo sucedido, ya que fue a ella, a quien el niño le comento el hecho, describe el estado de salud en que quedo su hijo posterior al hecho y las consecuencia que ello le trajo, así mismo, hizo un señalamiento directo de la persona que señalaba su hijo como el autor de la violación y que fue el adolescente hoy acusado, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de una testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Privado, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  4. - Declaración del ciudadano RUJANO PERNIA V.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.590.005, con domicilio en la cascabel más adelante del p.S.L.d. esta ciudad de Barinas; quien debidamente juramentada expuso en condición de testigo lo siguiente:

    Ese muchacho lo conocí pequeño, éramos vecinos por que yo le compre un lote de terrenos al papá de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), resulta que me pedía favores, yo quiero que se haga justicia por que ese muchacho le había amarrado la boca y la cara y si me contaba lo mataba. Seguidamente la representación Fiscal. Que vive con él. Que el va 5 o 6 veces hasta la casa de la mamá. Que la casa de él hasta la de la señora Rosa esta a 200 metros. Que la casa del muchacho que le hizo daño esta a 300 metros. Que conoce al (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) desde hace18 años. Que si existía confianza entre su familia, con la familia del pollito. Que en esos días el señor (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le pidió que le mirara la finca. Que el niño le dijo que el iba. Que (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) iba solo para la finca. Que era una casa vecina. Que ese día iba y se quedaba bastante gente. Que el niño no contaba nadita, por que si contaba el muchacho lo iba a matar. Se deja constancia que el señor señala al joven adulto presente en la sala. Que ese día el niño regreso solo. Que lo llevó al médico en San silvestre y no daban con el caso, al materno también lo llevo. Que eso no lo hizo una sola vez. Que se enteró por que eso ya estaba movido. Que normalmente el niño duerme con él siempre. Es todo. Seguidamente el Defensor Privado interroga al testigo –victima quien entre otras respondió: Que vive con el niño. Que no tiene esposa. Que tiene separado como 5 años. Que trabaja donde le sale trabajito como guadañero y charapeando. Que cuando sale a trabajar se lo dejo a la mamá. Que cuando se dejaron el niño tenía 5 añitos. Que el día que sucedieron se encontraba en la casa donde habita. Que el día primero de mayo fue a la casa del señor pollito a matar una res porque había una fiesta. Que se quedó en una reunión. Que andaba con su hijo. Que consumieron cerveza. Que esa noche estuvo hasta la 11 de la noche y luego se fue a su casa. Que el niño se fue a la vaquera en la cicla. Que cuando regreso a su casa el niño no le manifestó a su papá que tenia dolor de nada

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, quién narró los hechos tal y como sucedieron, y manifiesta que efectivamente el día del hecho mando a su hijo a echarle agua a las vacas en la vaquera de la finca del señor Gilber, que el siempre lo hacia, que le comentaron que el joven adulto acusado (señalo al acusado) había violado a su hijo, que le bajo los pantalones, lo amarro, le tapo la boca y los ojos y lo violo, que lo tuvo que llevar al medico porque presentaba mucho dolor, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de una testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo misma y con las demás evacuadas en el juicio oral y privado, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

    5- Declaración de la ciudadana N.J.M.C., titular de la cedula de identidad N° V-13.213.414, de 32 años de edad, residenciada en el Barrio Altamira, Calle Miranda, casa N° 388, Barinas Estado Barinas; manifestó no tiene grado de parentesco con el adolescente, quien debidamente juramentada manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    Nosotros fuimos para allá el primero de mayo, llegamos a las 8:00 a.m. Ahí estaban el niño y el papá del niño, a las 2:00 p.m de la tarde llego (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) pero enseguida se fue. Es todo

    . Seguidamente a diversas interrogantes de la Defensa Privada, la testigo respondió: “Que llegó a las 8.00 a.m. Que fue en calidad de invitada por unos amigos, a una reunión en esa finca. Que cuando llegó estaba el papá del niño y el niño. Que el papá del niño estaba matando una res. Que estuvo desde el primero que se fue al día siguiente. Que el papá y su niño durmieron ahí. Que vio todo el lugar hasta donde esta la vaquera y todo es despejado. Que el niño estuvo todo el tiempo pendiente en la cocina porque ella hacia una torta con una comadre. Que el niño nunca salio de la cocina, porque estuvo pendiente de lo que ellas estaban haciendo. Que ella no consume licor y ese día tampoco lo hizo. Que el joven estuvo ahí a las 2:00 de la tarde, pregunto por el papá y se fue. Que andaban en moto, con un muchacho. Que el joven era quien conducía la moto. Que el volvió a las 9:00 de la noche. Que había treinta personas en la reunión. Que la reunión comenzó en la tarde. Que vio al padre del niño y estaba consumiendo licor. Que el niño y su padre pernoctaron ahí. Que al día siguiente algunos se fueron a otra finca, entre ellos el papá del niño y el niño. Que el niño estaba normal. Cesaron las preguntas. Es todo. Seguidamente a diversas interrogantes de la Representación Fiscal, la testigo respondió: Que estuvo ahí pendiente y el niño estuvo todo el tiempo en la cocina y en la tarde lo mandaron a que se bañara porque iba a comenzar a llegar la gente. Que vive aquí en Barinas. Que se dedica a oficios del hogar. Que no tiene hijos. Que conoce a ambas familias. Que conoció al señor ahí en la reunión. Que le presentaron al señor y al niño ese día. Que le había dicho que el niño era tremendo. Que un señor que frecuenta le había dicho que ese niño era tremendo. Que había como diez (10) niños. Que hablaban de ese niño en particular porque era tremendo, tenia el pelo largo y si estaban hablando el les halaba el cabello y otras maldades. Que el niño se llama (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) . Que le dicen vítico. Que tiene 9 años. Que sabe la edad porque solo basta ver al niño. Que llego a las 8:00 a.m. Que al llegar comenzó ayudar hacer la comida, las tortas, a decorar, con una chama, la esposa del señor y otra chama. Que si fue al baño porque todo esta ahí, es un lugar pequeño. Que eso fue el primero de mayo y se fue el dos. Que llego con un amigo y se fue con el. Que todos se quedaron a dormir. Que durmió en el mismo cuarto con el niño. Que durmieron 8 personas en ese cuarto. Que el papá del niño durmió afuera. Que el papa estaba tomando y como mujer estuvo pendiente de que los niños no durmieran afuera. Que estuvo pendiente del niño. Que el niño andaba vestido con camisa vino tinto, botas vaqueras y un blue jeans. Que temprano andaba con un choresito y una franela. Que ambas familias se conocen. Que sabía que el señor Gilberto tenía confianza con el señor Víctor, porque el señor estaba hablando que quería vender su finca y en esa conversación salio lo de la confianza entre ellos. Que el adolescente llego a las 2:00 de la tarde. Que el joven llegó en la moto sin bajarse, pregunto por el papá y se fue. Que no entro a la casa. Que estuvo luego en la noche. Que cree que se fue a comprar un repuesto de la moto. Que andaba con un amigo. Que llego a las 9:00 de la noche y todos estaban hablando. Que llego y se sentó donde estaban ellos. Que anteriormente no había estado por ahí. Que estuvo en esa fina ese primero de mayo y luego en otra oportunidad. Que los conoce desde ese día. (La defensa objeto. El Juez declaro sin lugar). Continúo el interrogatorio fiscal. Que no hizo recorrido por la finca. Que esa finca tiene tres cuartos. Que durmió en el primer cuarto. Que los cuartos no están distantes entre si. Que el joven llego y se sentó, pero que no toma, ni baila. Que la mayoría estaban ahí sentados. Que celebraban el cumpleaños del dueño de la finca. Que del hecho que se ventila en este juicio no sabe nada, que salio eso así pero ella no creía eso. Cesaron las preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez presidente interrogo a la testigo a lo cual respondió: Que no tiene conocimiento del hecho que se ventila en el presente juicio.

    Este tribunal al valorar la declaración de la testigo la desestima ya que la misma no aporta elementos probatorios sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos.

    6- Declaración de la ciudadana M.O.D.D., titular de la cedula de identidad N° V-4.955.081, de edad, residenciada en S.L., de profesión u oficio Obrera escolar (bedel), no tiene grado de parentesco con el adolescente, solo amistad, quien debidamente juramentada expuso en condición de testigo lo siguiente:

    “De verdad yo llegue a las 2:00 de la tarde y el niño estaba allá. Pero el muchacho ya no estaba. El llego a las 9:00 de la noche, llego a donde trabajaba de ordeñador un tío y se fue como a las 2:00 de la mañana. El niño estudia donde yo trabajo y yo le decía al papá que le metiera papel tóale en el bolso. Yo no vi nada ni se nada. A el (refiriéndose al joven acusado), nunca se le vio nada de maldades en la escuela, quiero explicar que el niño se limpiaba el ano con el monte y hacia pupu en el piso y luego se arrastraba para limpiarse. Yo no vi nada. Mas bien el papá de él (señalando al joven acusado) lo ayudo mucho, dándoles para unas botas, para que le cortaran el cabello y dejara de ser desaseo. Cesaron las preguntas. Seguidamente la Defensa Privada interrogo a la testigo y esta a diversas interrogantes respondió: Que vive en el sector “La Otonera”. Que vive en ese lugar desde hace 35 años. Que tiene años conociendo ambas familias. Que a ese niño lo conoce de donde trabaja. Que llego a las 2:00 de la tarde. Que cuando llego pudo ver al papá del niño y al niño. Que no vio al joven desde que llego hasta la noche. Que nunca ha oído mal de él porque el papá siempre ha sido de trabajo y no lo deja en vagancia. Que la invitaron porque es amiga del señor. Que es amiga de las dos familias. Que no tiene interés es salvar a alguien en particular. Que solo quiere decir la verdad. Que el niño esta en la escuela donde ella trabaja. Que el papá lo lleva a la escuela después del problema. Que es muy tremendo y el papá tiene que quedarse un rato para que le haga caso al maestro. Que vio todo normal. Que no vio nada mal. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación fiscal, respondió: Que recorrió la finca. Que estuvo un rato en la cocina, en la sala, en el patio y donde hicieron la carne. Que se fue a las 3:00 a.m. Que para ir al baño se pasa por lo cuartos. Que conoce a los dueños de la finca desde hace muchos años. Que son amigos. Que el hijo del dueño de la finca no estaba. Que salio y se fue en la moto, para un trabajo, donde un tío, donde es ordeñador, porque llueva o truene hay que hacer el ordeño. Que se fue a las 2:00 p.m. Que se sentaron un poco de amigos a conversar. Que estaban al frente de la casa bastante rato, echando cuentos. Que no perdió de vista al joven porque se sentó en la reunión que tenía frente de la casa. Que la vaquera queda detrás y todos estaban ahí. Que él estaba sentado en la moto, porque ya no había sillas desocupadas. Que el señor Víctor ayudaba al señor Gilberto, porque lo que Víctor tiene se lo debe a él. Que lo ayudaba en varias cosas entre esas a ordeñar. Que el Sr. Víctor prendía la motobomba cuando Sr. Gilberto no estaba.

    Este tribunal al valorar la declaración de la testigo la desestima ya que la misma no aporta elementos probatorios sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, se delimita a responder que, en cuanto al hecho no sabe nada.

    7-Declaración de la ciudadana J.M.P., titular de la cédula N° V-13.062.016, residenciado en el Barrio C.M., calle 8, casa N° 17-179. Barinas Estado Barinas, no tiene parentesco, solo amistad, quien debidamente juramentada expuso en condición de testigo lo siguiente:

    Llegamos a la finca a las 8:00 a.m, fuimos por parte de un hermano que es compadre del señor de la finca. Cuando llegamos estaba el señor matando una res ya eso de la 1:00 p.m más o menos aparece el muchacho en moto con otro, pregunto por el papá y se fue. A eso de las 8:00 p.m ó 9.00 p.m volvió y estuvo ahí con toda la gente. Yo no amanecí porque no acostumbro eso y me fui acostar temprano, pero al otro día fuimos a ver una finca y también iban el señor, el papá del niño y el niño. El niño se miraba bien. Es todo

    . Seguidamente a diversas interrogantes de la Defensa Privada, respondió: “Que llegaron a las 8:00 a.m. Que en ese día era el cumpleaños del señor. Que el papá del niño estaba en la vaquera, matando una res. Que de la casa a la vaquera se ve todo. Que es amplio y libre, un potrero. Que de la cocina se sale y es un patio y se va para allá. Que llegó un viaje de gente. Que estaba el niño y los demás niños que ellos habían llevado. Que todos estaban ahí. Que también ayudo a buscar las varas para azar la carne. Que en la noche estaban tomando, bailando como en toda fiesta. Que unos se pusieron para donde estaba la carne y otros por ahí. Que el joven llego de 8:00 a 9.30 de la noche. Que llego y se sentó. Que andaba con otro muchacho. Que no supo cuando se fue porque se acostó temprano. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación fiscal respondió: Que llego con su hermano, su madre y una de las muchachas que salio de aquí. Los dos niños y su mujer. Que el señor Víctor estaba en la vaquera. Que estaba en la mañana y estaba matando la res y de ahí le ayudaron a buscar las varas. Que son vecinos. Que al otro día fueron a ver una finca que iban a comprar. Que varios niño porque estaba el y los que habían llevado nosotros. Que estaba el niño y los que había llevado. (La defensa objeta. El ciudadano Juez declara sin lugar). Continúo el interrogatorio. Que apareció (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con otro en una moto. Que no entró llegó a la puerta y preguntó por el papá y se dio la vuelta y se fue a comprar unos repuestos. Que de eso fue de 1:00 a 1:30 p.m. Que duro 15 minutos, no mucho. Que se bajo de la moto pregunto y se fue. Que la mamá del joven no vive ahí. Que llegó y se acercó a ellos preguntó y se fue. Que estaban al frente de la casa donde esta un árbol de siempre verde y lo vio cuando llegó. Que no cargaba reloj, pero que esa era la hora. Que el joven se bajo, saludo y se sentó ahí. Que no pudo estar pendiente de él pero que lo vio en el momento que ya había dicho. Que no pudo haber llegado por otro lado porque mas que todo se la pasaron por donde esta la carne detrás de la casa e iban y venían. Que no creé que el joven haya llegado por otro lugar distinto al que él estaba. Que para él un niño que de verdad estuviera violado no podría correr ni jugar, porque el niño de lo que estuvo pendiente fue de la torta y del dulce en la cocina. Que no tiene conocimientos médicos. Que no vio cuando violaron al niño. Cesaron las preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez interrogo al testigo a lo cual respondió: Que no tiene conocimiento del hecho que se ventila en el presente juicio. Que conoce a N.Y.C., porque se fue de Barinas con ellos para la fiesta y conoce a los de la finca de antes. Que ella ya los había conocido una vez que había ido para allá”

    Este tribunal al valorar la declaración de la testigo la desestima ya que la misma no aporta elementos probatorios sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, solo se delimita a mencionar como el sitio del hecho.

    8-Declaración de la ciudadana P.M.E.R. titular de la cédula de identidad Nº V-21.171.161, mayor de edad, residenciada en S.L.M.B., de profesión u oficio obrero (ordeñador), no tiene parentesco con el adolescente, son vecinos, quien debidamente juramentado expuso en condición de testigo lo siguiente:

    Nosotros ordeñamos, llegamos y Gilberto se fue a sacar la leche, yo me quede viendo televisión, después el llegó de allá reposo, almorzamos y entonces le quito la moto al tío para ir donde el papá como a los 20 minutos llegó y como a las 2y 30 nos fuimos para el pueblo, fuimos a comprar un repuesto para la moto mía, llegamos a la casa lo montamos y luego nos fuimos a la fiesta y nos sentamos, hasta las dos de la mañana que nos fuimos y nos acostamos hasta el otro día, que nos paramos a ordeñar. Es todo

    . Seguidamente la Defensa Privada interrogo al testigo y esta a diversas interrogantes respondió: Que trabaja en la finca del señor Olivo. Que en esa finca trabajan tres persona Gil, otro muchacho y su persona. Que su función es ordeñar. Que (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) llevó la leche de 10 a 11 de la mañana. Que Gil salió como a la una y media para donde el papá y se fue en la moto del tío. Que duró como 20 minutos. Que se fueron para el pueblo como a las 2 y 30 a compra un resonador. Que la distancia para llegar al pueblo es como de 10 a 20 minutos. Que luego nos fuimos para la casa y montamos el resonador y luego nos fuimos para el pueblo. Que llegaron a la fiesta del papá como a las 9 de la noche. Que en la fiesta había suficiente gente. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación fiscal, respondió: Que conoce a (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) desde hace años. Que son amigos. Que el día que esta en la hotonera era sábado primero de mayo. Que si acostumbra a ir para la casa del señor pollito. Que después de la fiesta no fue a la casa del señor pollito. Que si conoce al hijo del señor Víctor. Que si es costumbre de que las personas del pueblo se ayuden. Que el adolescente fue al sitio de la comisión del hecho en una yegua y con una carreta. Que Gil saco la leche en una carreta por que había un barrial. Que desde donde estaba si vio lo que estaba haciendo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) . Que no sabe nada de la violación que le ocurrió al n.V.M..”

    Este tribunal al valorar la declaración del testigo la desestima ya que la misma no aporta elementos probatorios sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, solo se delimita a mencionar las diligencias realizadas en el transcurso de un día, pero en cuanto al hecho en específico manifiesta no saber nada.

    DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN EL DEBATE:

    En la Audiencia de Juicio Oral y Privado fue incorporada como prueba documental, mediante su lectura y debidamente controvertidas, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual fue ratificada en contenido y firma por el funcionario actuante, la siguiente:

  5. - Examen Medico Forense Nº 9700-143-1358, de fecha 10 de Mayo 2010, la cual riela al folio (09) de la presente causa, practicado al niño, que arrojo como conclusión: Examen Ano Rectal: Laceraciones recientes a nivel ano – rectal, conclusión: Signo de violencia sexual reciente.”

    Se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto, adminiculado con los demás medios de pruebas traídos al debate hacen plena prueba; dicho Reconocimiento Medico Legal, realizado por el Experto y la cual ratifica en su contenido y firma; fue descrito en la documental que se valora, Laceraciones recientes a nivel ano rectal y signos de violencia rectal reciente, con lo cual, no queda duda alguna, en cuanto a que efectivamente el niño victima fue violado, es decir, sufrió una penetración anal por parte del victimario; el Tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste Juzgador pleno valor probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, y al ser adminiculadas con las declaraciones de los testigos y la victima se llega la conclusión que efectivamente el niño fue objeto de un abuso sexual.

    Las anteriores pruebas, fueron valoradas y apreciadas por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, el Tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual al ser valorada le ofrece a éste Juzgador el valor de plena prueba, que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal, de la participación del hoy acusado.

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia del hecho típico denunciado como infringido de: VIOLACIÓN AGRAVADA contemplado en el artículo 375, en relación con el artículo 374 numeral Primero del Código Penal Venezolano Vigente, considera quien aquí decide, que debe operar un cambio de calificación jurídica al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO O NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de N.N. y del Adolescente; tal como lo prevé la normal penal adjetiva, una vez culminada la recepción de las pruebas este Juez Presidente advirtió al imputado sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica con el objeto de que preparara su defensa; así mismo, le fue ofrecida la oportunidad al imputado de rendir nueva declaración, y concedido el derecho a las partes para solicitar la suspensión del juicio con el objeto de ofrecer nuevas pruebas; todo ello a tenor de lo siguiente:

    Establece el artículo 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo atinente a la legalidad del procedimiento y señala:

    Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley.

    Así mismo, el artículo 537 ejusdem, establece la interpretación y aplicación de esta ley especial y señala:

    Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

    De lo anterior se deduce, que ante un proceso regido por una materia especial, siendo responsabilidad penal del adolescente, debe privar la aplicación de la ley que regula tal materia, es decir, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que las disposiciones normativas establecidas en ella fueron consagradas a favor de los intereses de niños y en el caso específico de los adolescentes, observándose en el presente caso, que el tipo penal contenido en la Ley especial, esto es, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abarca todo acto sexual que implique penetración genital o anal, lo cual se adecua a los hechos que se debatieron en el contradictorio.

    En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a través de la sentencia dictada en fecha 13 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido:

    Así las cosas, si bien es cierto que el Ministerio Público desde la interposición de su acusación formal contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), señaló como precepto jurídico aplicable el tipo penal de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, no es menos cierto que la Ley que regula la materia de responsabilidad penal del adolescente contiene un tipo penal que encuadra perfectamente en el hecho que se le atribuye al prenombrado acusado, esto es, el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, la pena de prisión en ambos casos, es la misma, por tanto, carece de fundamento lo alegado por la recurrente en el sentido de afirmar que el tipo penal contenido en la ley especial le resulta más favorable a su defendido.

    No obstante, este Juzgador estima que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar el cambio de calificación jurídica, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, establecido en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla todo acto sexual con penetración genital, anal (subrayado del Tribunal), carnal, manual, con introducción de instrumentos que simulen objetos sexuales e incluso el sexo oral, obedeciendo tal cambio al Principio De Especialidad Normativa.

    Ahora bien, las declaraciones a.i. y en su conjunto han dado a conocer a este Tribunal las circunstancias según las cuales se produjo el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, establecido en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho este sufrido por el niño (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por cuanto de las testimoniales arriba a.y.c. quedo plenamente probado el hecho con la prueba documental traída por el Ministerio Público, lo que confirma el dicho de testigos y expertos; convicción esta a la que llega este Tribunal además de las declaraciones arriba señaladas quienes confirmaron que el hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), fue la persona que produjo el resultado dañoso, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma atribuida por este Tribunal, como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, establecido en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificándose así la existencia de este hecho tipificado en la ley como delito constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe congruencia y no son discrepantes las declaraciones ofrecidas por la victima y los testigo. Hechos estos que quedaron demostrados con las declaraciones del niño (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), víctima del hecho, quien manifiesta que el hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), en fecha 01-05-2011, una vez que se dirigía a la vaquera de la finca donde su papá laboraba, a encender una motobomba para echarle agua a las vacas el joven adulto hoy acusado (lo señala en sala) lo agarró, le bajo los pantalones, le tapo la cabeza con una bolsa y lo violó, que no dijo nada de inmediato porque su papá le pegaba, que posteriormente le dio diarrea y le dolía el estomago, que eso lo hizo varias veces y fue amenazado por el imputado en cuanto a que si decía algo lo iba a cortar en pedacitos y lo lanzaba al rió y que solo se lo contó lo sucedido a su hermanita; lo que es confirmado por la testigo HUIZA G.R., quien es la madre del niño victima, quien manifiesta que efectivamente su hijo fue violado por el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), que así se lo había manifestado su hija a quien el niño le contó lo ocurrido, que efectivamente el padre mando al niño a echarle agua a las vacas en la finca vecina a su casa, y cuando iba a encender la motobomba el acusado lo agarró a la fuerza, le tapo la boca, le bajo los pantalones y lo violó, que luego de unos días su hijo se enfermo, le dio diarrea y se le irrito el recto; tal versión fue corroborada por el ciudadano RUJANO PERNIA V.M. quien es el padre del niño victima quien manifiesta que conoce al adolescente acusado desde pequeño y que tuvo conocimiento que ese joven le había amarrado la boca y tapado los ojos de su hijo para violarlo y si me contaba lo mataba, que en esos días el señor Gilbert le pidió que le mirara la finca y que mando a su hijo a echarle agua a las vacas en la vaquera del señor Gilber, en eso el hijo del señor quien es el acusado, (lo señalo en sala) agarro a su hijo le amarro la boca le bajo los pantalones y lo violó, lo cual quedó corroborado con el dicho del experto I.R.N.H., quien depuso ante este Juzgador en cuanto al Reconocimiento Medico donde se determinó efectivamente el niño victima (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), una vez practicado el examen medico forense presentó laceraciones a nivel ano rectal y signos de violencia rectal reciente; así mismo en su deposición dejo claro, que tales lesiones fueron producto de una violación; por lo que quedó así desvirtuada o destruida la presunción de inocencia, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, para el acusado, (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y privado, pues fueron contundentes para que quien aquí decide, obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del hoy acusado en el delito imputado, ya que la carga de la prueba recaída en la Fiscalía del Ministerio Público, probó lo ofrecido en su discurso de apertura. Y así se declara.

    Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos, con la prueba documental que fue incorporada al debate oral y privado. Así se decide.-

    AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL.

    Este Tribunal de Juicio, considera que si quedó demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad del adolescente:, (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), en razón de haber sido la persona que sometió al niño (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), momentos en que se dirigía a echarle agua a las vacas del ciudadano G.C., le tapo la boca, le bajo los pantalones y lo violó, amenazando posteriormente en picarlo en pedacitos y arrojarlo al río, en caso de que dijera algo de lo sucedido a sus padres; por lo que, luego del debate oral y privado, quedó determina su responsabilidad penal, una vez evacuada todas y cada una de las pruebas que determinaron su culpabilidad, tal como quedaron analizadas up supra, lo procedente y ajustado a derecho, es pronunciar en su contra y en consecuencia declararlo PENALMENTE RESPONSABLE, ya que todo Juez de Juicio para sancionar a un adolescente debe haber formado una convicción de certeza sobre su culpabilidad, sin que le quede la más mínima duda y ello fue lo que ocurrió en el presente caso.

    FUNDAMENTO DE DERECHO EN CUANTO AL DELITO.

    Éste Tribunal no acogió la precalificación Fiscal de Violación Agravada, ya que si bien es cierto, que la conducta desplegada por el adolescente agresor se subsume perfectamente dentro de los supuestos establecidos en el tipo penal señalado en la norma penal adjetiva (Código Penal Venezolano) en su artículo 374, es imperativo para este Juzgador Especializado tomar en cuenta, que nos encontramos frente a un proceso regido por una materia especial, siendo responsabilidad penal del adolescente, en tal virtud, debe privar la aplicación de la ley que regula tal materia, es decir, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que las disposiciones normativas establecidas en ella fueron consagradas a favor de los intereses de niños y en el caso específico de los adolescentes, observándose en el presente caso, que el tipo penal contenido en la Ley especial en el segundo aparte del articulo 259 esto es, ABUSO SEXUAL A NIÑO, abarca todo acto sexual que implique penetración genital o anal, lo cual se adecua a los hechos que se debatieron en el contradictorio. Criterio éste de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/11/2010 Ponente: Deyanira Nieves, Expediente: EXP10-256, sentencia SENT N° 497, el cual comparte éste Tribunal.

    Nuestra Ley Especial Sustantiva Penal, consagra el delito de Abuso Sexual a Niño o Niña en el artículo 259 segundo aparte, que:

    Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual ola introducción de objetos; o penetración oral con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

    Con respecto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO O NIÑA, la Sala de Casación Penal ha establecido, lo siguiente:

    …El delito sexual más grave que se puede cometer contra los niños es la violación y precisamente éste, puesto que implica violencia en su forma más característica y propia…

    . (Sentencia N° 665 de la Sala de Casación Penal del 17 de noviembre de 2005).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    De los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias. A.A.S., ha señalado, que: “El acto carnal o coito supone la cópula, ayuntamiento o acceso, que se concreta en la conjunción total o parcial del órgano sexual de un sujeto con el de otro, de forma normal o anormal, quedando comprendido entonces el coito anal. Para que exista acto carnal, no se necesita la desfloración, bastando que el órgano genital masculino se introduzca en el femenino o en el orificio anal de una persona del mismo sexo o del contrario. A veces, por la conformación y escaso desarrollo de la víctima, el acto puede quedarse en la unión de los órganos, sin posibilidad de penetración completa, caso en el cual se materializa la unión de los órganos y por tanto, el acto, coito o conjunción carnal. El acto carnal con persona del mismo sexo o de otro sexo diferente al del autor, cuando la víctima sea menor de 12 años se reputa violación, aunque haya habido iniciativa o alguna manifestación de acuerdo del menor. La ley estima que un menor de 12 años requiere especial protección y que su consentimiento es irrelevante.” De los Delitos Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias. A.A.S..

    En este sentido considera este Tribunal, que durante el juicio oral y privado se logró verificar los supuestos de hecho que configuran el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO O NIÑA, por cuanto se logró demostrar que el ciudadano acusado (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), utilizando violencia, amenazas, constriñó al niño (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), a la realización del acto sexual, tal como lo determinó el Médico Forense Dr. I.N., al manifestar que existían signos de violencia rectal reciente, considerando el Tribunal, que el delito si se configuro por el constreñimiento realizado a la victima de manera violenta del acto sexual, cuyos elementos son el empleo de la violencia y la oportunidad del acceso carnal, y en el presente caso, así sucedió.-

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar PENALMENTE RESPONSABLE y en consecuencia sancionar al acusado (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO O NIÑA, contemplado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente.

    CAPITULO V

    DE LA SANCION APLICABLE

    En primer lugar debemos dejar claro y sentado que si bien, el delito de Abuso Sexual a Niño no emerge dentro del grupo contenido en el artículo 628, PARÁGRAFO SEGUNDO literal “A” de la citada Ley espacial y susceptibles de privación de libertad como sanción ya que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estable lo siguiente:

    Artículo 628. Privación de Libertad ‘Consiste en la interacción del o la adolescente establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial’.

    PARÁGRAFO SEGUNDO ‘La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando él o la adolescente:

    1. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violaciones; robo agravado, secuestro, tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores.’

    No es menos cierto que el Criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/11/2010 Ponente: Deyanira Nieves, Expediente: EXP10-256, sentencia SENT N° 497, el cual comparte éste Tribunal establece:

    De la anterior trascripción se evidencia que la Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación propuesto, realizó de manera lógica y adecuada un cambio en la calificación del hecho imputado al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), al subsumirlo en la disposición contemplada en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

    El artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, respecto al ABUSO SEXUAL A NIÑOS, establece lo siguiente:

    Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años.

    Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco (5) a diez (10) años.

    Si él culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte…

    . (Resaltado de la Sala).

    Se observa que la disposición transcrita, tipifica varias conductas bajo el nombre jurídico de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, y dentro de las señaladas conductas típicas, se encuentra el abuso sexual a niños en la modalidad de VIOLACIÓN, definida en la misma norma como: “…penetración genital, anal u oral…”.

    La Sala de Casación Penal, advierte y evidencia de autos que el defensor recurrente expresó estar de acuerdo en parte con la decisión impugnada, al señalar en el recurso de casación que la subsunción de los hechos realizada por la recurrida: “…esta ‘correcta’ si tomamos en cuenta que los elementos que conforman la descripción del tipo penal contemplado en el artículo 374.1 del Código Penal respecto al delito de violación son los mismos que aparecen previstos en la norma del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente respecto al delito del Abuso Sexual a Niño..”

    No obstante sostiene el recurrente, que la Corte de Apelaciones: “… aplica erróneamente sus consecuencias jurídicas, generando de esa manera unos efectos no previstos en el artículo 628, PARÁGRAFO SEGUNDO literal ‘a’ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente… toda vez que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO… no comporta ´la privación de libertad’ como sanción…”, y que asimismo, el artículo 620 de la referida ley especial son: “…normas… de orden público… que demandan su aplicación… determinar si éste constituye un delito para los cuales se establece la privación de libertad como sanción o en su defecto amerita una sanción de L.A., Reglas de Conducta, Servicio a la Comunidad, o cualquiera prevista en la ley…”.

    Ahora bien, el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece lo siguiente:

    …Artículo 628. Privación de libertad. (…)

    Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

    a.Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.(…)…

    . (Resaltado de la Sala).

    La disposición transcrita se refiere a la aplicación de la sanción de privación de libertad, si el menor imputado incurrió en alguno de los delitos allí señalados, en el caso que nos ocupa quedó plenamente demostrado en el desarrollo del debate, que la acción desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consistió en abusar sexualmente de un niño de siete (7) años de edad, constriñéndole en contra de su voluntad a practicarle sexo anal con su miembro viril, razón por la cual la recurrida realizó el cambio de la calificación formulada por el Ministerio Público en la acusación formal de VIOLACIÓN PRESUNTA, por la de ABUSO SEXUAL A NIÑO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

    La Sala de Casación Penal, advierte que en el presente caso, efectivamente se determinaron elementos fácticos fundamentales, para encuadrar los hechos objetos de este proceso, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, pero en la modalidad de VIOLACIÓN, definitivamente al quedar evidenciado que el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), procedió: “… a someterlo y a bajarle el pantalón para penetrarlo vía anal, tratando el niño de zafarse del agresor pero éste mediante su superioridad física logra someterlo, así mismo evitando que sus pedidos de auxilios se escucharan al taparle la boca con sus manos, en virtud que el niño empezó a gritar, saciando sus bajos deseos en la persona del niño y cuya conducta desplegada va dirigida al logro de su propia satisfacción sexual, amenazándolo con atentar contra su integridad física si manifestaba lo sucedido. …quedo fehacientemente establecido en el desarrollo del debate oral y privado, con lo depuesto por la víctima en referencia, quien fue clara, precisa y enfática, al señalar la conducta desplegada por el acusado, igualmente quedó demostrado la comisión del hecho punible y la consiguiente responsabilidad penal del acusado, con el reconocimiento médico legal realizado por el experto F.V.T., quien determinó con certeza la existencia de la lesión que presentará la víctima, como lo fue pliegues radiales presentes fisura lineal en el sentido del eje mayor del cilindro ano-rectal a hora 6 según manecillas del reloj…”.

    Por otro lado, el artículo 620, de la misma Ley Especial, dispone lo siguiente:

    …Tipos.

    Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas:

    a) Amonestación

    b) Imposición de reglas de conducta.

    c) Servicios a la comunidad.

    d) L.a..

    e) Semi-libertad.

    f) Privación de libertad.

    .(Resaltado de la Sala).

    Como se desprende de la norma anteriormente transcrita, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece una lista de tipos de sanciones que va desde la Amonestación hasta la Privación de Libertad, que serán aplicables al adolescente infractor luego de comprobarse su participación en el hecho punible que se investiga y se declare mediante sentencia su responsabilidad en el mismo. Siendo aplicable esta última cuando el adolescente es encontrado responsable de algunos de los delitos señalados en el Parágrafo Segundo del artículo 628 eiusdem, en el caso que nos ocupa, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue encontrado por el Tribunal de Juicio, responsable y culpable de haber cometido el delito de violación, también tipificado en el literal ‘a’ de dicha norma.

    De todo lo precedentemente expuesto, la Sala de Casación Penal observa, que la razón no le asiste al Defensor Público recurrente, en cuanto a que la Corte de Apelaciones infringió por errónea interpretación los artículos 259, 628 (Parágrafo Segundo, literal ‘a’), y 620, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    En efecto, la recurrida, expresó de manera clara, concisa y precisa las razones por las cuales declaró parcialmente con lugar los planteamientos señalados en el recurso de apelación, es decir, explicó los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales confirmó la sanción de CINCO (5) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta por el Juzgador de Juicio y las razones que lo llevaron a modificar la calificación jurídica imputada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de VIOLACIÓN, tipificada en el artículo 374 del Código Penal, por la de ABUSO SEXUAL A NIÑO, tipificada en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente acusado, es necesario considerar que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO O NIÑA en la Modalidad de VIOLACIÓN, contemplado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio del niño (Identidad Omitida), fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación fiscal solicito el lapso para el cumplimiento de la sanción a CINCO (05) AÑOS.

    Este Tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto observa: Que está plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño, verificándose sin lugar a dudas la participación del adolescente acusado, así como que estamos en presencia de un delito grave que viola derechos fundamentales, y que afecta el interés superior del niño, quedando demostrado con las actas insertas en el expediente así como las deposiciones del experto y testigos, el grado de responsabilidad como autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO O NIÑA en la modalidad de VIOLACIÓN, contemplado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio del niño (Identidad Omitida), siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del acusado, quien actualmente cuentan con 18 años de edad, lo que lo lleva a merecer como sanción la privación de libertad, es por lo que a criterio de este Tribunal y en virtud del carácter socio-educativo que deben tener las medidas, considera que lo más prudente es sancionar al acusado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620 literal “F” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, por el LAPSO DE CINCO (05) AÑOS. ASÍ SE DECIDE.

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