Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteSoraya Pérez
ProcedimientoLibertad Inmediata

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Valencia, 26 de Mayo de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-D-2005-000405

Celebrada, como ha sido, en esta misma fecha, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia de presentación de detenido, en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quien está perfectamente identificado al folio10 de la presente causa asistido por la Defensa Publica, este Tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:

PRIMERO

La representación fiscal solicitó pronunciamiento sobre la constatación de la forma en que se produjo la aprehensión del imputado, el Tribunal aprecia que la misma no puede ser calificada como flagrante, en virtud que de acuerdo a lo expuesto por la Fiscala y, en atención al contenido del acta de aprehensión se aprecia que dicho adolescente aprehendido en circunstancia que no encuadran como constitutivas de la flagrancia pues no se produjo en plena comisión del hecho sino por señalamientos del padre de la presunta víctima. Cabe destacar que en ningún momento se menciona en las actas que el adolescente haya sido sorprendido en el momento en que cometían algún delito, o que por lo menos se encontraran cerca del lugar de la presunta comisión del mismo sino momentos después de éste. Como fácilmente se infiere la forma en que se produjo la aprehensión no encuadra dentro de ninguno de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la detención se produjo en forma ilegitima, por lo que resulta procedente efectuar la respectiva denuncia a la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, dada la posibilidad de que los ciudadanos aprehensores hubieren cometido el delito a que se refiere el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, tales ciudadanos pudieran estar incursos en la comisión de un delito contra las personas (Homicidio, frustrado o tentado, o lesiones personales) cuya calificación dependerá del resultado de la respectiva investigación. Por otro lado, resulta evidente que los funcionarios que practicaron inicialmente la detención del adolescente no solo pudieron haber incurrido en el delito de Privación Ilegítima de Libertad, antes señalado; sino que además, pudieran estar incursos en otros que corresponde determinar a la Fiscalía. En consecuencia se acuerda oficiar lo pertinente, con el propósito de que se impongan las sanciones correspondientes y se establezcan los correctivos necesarios, para hacer cesar este tipo de detenciones arbitrarias que lesionan la dignidad del Venezolano. En este mismo sentido se exhorta al Ministerio Publico, en la persona de la Fiscala Vigésima Tercera del Estado Carabobo, especializada en materia Penal de Responsabilidad de Adolescentes, presente durante la respectiva audiencia, en su condición de Directora de la Investigación a efectuar dentro de la esfera de su competencia los actos pertinentes y necesarios para que se castigue este tipo de conductas y se evite que otros venezolanos sean privados de su libertad en violación a sus derechos y garantías constitucionales.

SEGUNDO

El Tribunal aprecia que existe la sospecha fundada de la comisión de un hecho punible que se va a precalificar como LESIONES MENOS GRAVES tipificado en el artículo 413 del Código Penal; sin embargo.

De esta manera, el Tribunal señala que no considera acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia no resulta procedente la imposición de medida cautelar alguna; por lo que este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, acuerda su inmediata libertad sin ningún tipo de restricciones.

TERCERO

La fiscal manifestó que continuaría la investigación por la vía ordinaria. Sobre este particular el tribunal aprecia que lo planteado por la Fiscalía resulta conforme a las disposiciones constitucionales y legales que establecen la facultad del Ministerio Publico de ordenar y dirigir la investigación y así se decide que la misma continúe por la vía ordinaria.

CUARTO

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, se acuerda la expedición de las mismas; así como el desglose y remisión a la fiscalia de las Actas relativas a la investigación. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase

La Jueza

S.P.R.

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