Decisión nº XP01-D-2006-000028 de Tribunal de Ejecución Adolescente de Amazonas, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal de Ejecución Adolescente
PonenteLuisa Cequea Palacios
ProcedimientoAudiencia Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 17 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2006-000028

ASUNTO : XP01-D-2006-000028

RESOLUCIÓN NRO N° 64

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abgda. L.C.P., Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

SECRETARIA: Abg. R.K.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. V.M., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abgda. DUVINIANA BENITEZ M.D.P.P. para el Sistema de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

VICTIMA: F.M. ARANA (OCCISA)

SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 3 literal “a” del Código Penal.

Por cuanto en fecha 17 de Septiembre de 2008 se realizó la Audiencia de Revisión de la Medida de Privación de Libertad solicitada a través de el escrito de fecha 09 de Julio de 2008 constante de dos folios útiles presentado por la Defensora Pública para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta circunscripción judicial. Abgda. Duviniana Benítez Maldonado, quien actúa como Defensora del adolescente hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), Titular de la Cédula de Identidad Nro, V –25.134.284 mediante el cual solicita a este Tribunal: REVISIÓN DE MEDIDA DE SANCIÓN IMPUESTA de acuerdo a lo establecido en el artículo 647 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se pasa a dictar la presente resolución con auto fundado de la misma.

El caso en particular que nos ocupa, considera este Tribunal que reviste la condición de especial para su tratamiento judicial, en virtud de que el sancionado es descendiente autóctono de la etnia Piaroa, características que lo identifican con sus progenitores ancestrales, en tal sentido este Tribunal por tratarse de una persona perteneciente a la etnia antes señalada, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 19, 23 que versan sobre los Derechos Humanos, y el Artículo 121 ejusdem que también establece el derecho de mantener los valores indígenas y respetar su cultura, en estrecha concordancia con lo estipulado en el artículo 141 Numeral 2º de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas que expresa “ En los procesos penales que involucren indígenas se respetarán las siguientes reglas, …Omissis..2) Los Jueces al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso estos procuraran establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinmersión del indígena a su medio socio cultural, (Subrayado Nuestro) en estrecha concordancia, y corroborado por el Convenio Nro. 169 de la O.I.T. y por los Acuerdos Internacionales del Parlamento Indígena Latinoamericano, cuando estos asumen que deben dársele un trato preferencial a los indígenas, y asimismo establece el referido Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989 (Ratificación registrada el 22-05-2002; Gaceta Oficial N° 37.305 del 17-10-2001): Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática, con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. El Convenio (N. 169) sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, nos señala muy expresamente que a los de razas indígenas se le deberá dar la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento, establecido en el artículo 3, 4, 9 y 10 de dicho Convenio, que a tales efectos el criterio esgrimido es del siguiente tenor:

Artículo 3 (CONVENIO OIT Nro. 169 SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES 1989)

  1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación, Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.

  2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.

    Artículo 4 (CONVENIO OIT Nro. 169 SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES 1989)

  3. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.

  4. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados.

  5. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.

    Artículo 9 (CONVENIO OIT Nro. 169 SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES 1989)

  6. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados ocurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.

  7. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.

    Artículo 10 (CONVENIO OIT Nro. 169 SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES 1989)

  8. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales.

  9. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.

    Ahora bien, el referido Convenio Nro. 169 de la OIT – Ginebra, 27 de Junio de 1989, es ley venezolana de rango constitucional al ser signatario nuestro país con su ratificación en fecha 25´05-2002, por consiguiente si la misma refiere que: “Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento”, lo más ajustado a derecho es que el referido ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) perteneciente a la etnia Piaroa sea trasladado a su habitad de origen con sus semejantes para que de acuerdo a sus costumbres sea sancionado, en tal sentido este Tribunal, solicitó la presencia de las autoridades indígenas a la cual pertenece el referido adolescente, para que asuma la responsabilidad y se comprometa a vigilar y controlar al mismo debiendo notificar a este Tribunal cada mes sobre el comportamiento del referido adolescente hasta que cumpla con el termino de la sanción impuesta.

    CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    Reconocimiento de los pueblos indígenas

    Artículo 119.- El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la Ley.

    Justicia en los ámbitos indígenas

    Artículo 260.- Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas pondrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a

    sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La Ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

    Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

    Artículo 647 literal “e” el cual establece: “El juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:…(omissis)…. E) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.”

    Artículo 621 Finalidad y Principios.

    “Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. (Subrayado y resaltado en negrillas nuestro).

    Artículo 629.- La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.

    LEY ORGÁNICA DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS

    Artículo 4.- La presente Ley tiene por objeto establecer los principios y bases para:

    1°) Promover los principios de una sociedad democrática, participativa, protagónica, multiétnica, pluricultural y multilingüe, en un Estado de justicia, federal y descentralizada.

    2°) Desarrollar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes, convenios, pactos y tratados validamente suscritos y ratificados por la República.

    3°) Proteger las formas de vida y el desarrollo sustentable de los pueblos y comunidades indígenas, con fundamento en sus culturas e idiomas.

    4°) Establecer los mecanismos de relación entre los pueblos y comunidades indígenas con los órganos del Poder Público y con otros sectores de la colectividad nacional.

    5°) Garantizar el ejercicio de los derechos colectivos e individuales de los pueblos, comunidades indígenas y de sus miembros.

    Artículo 79, hace referencia a la enseñanza del idioma indígena y del castellano, estableciendo que el primero de éstos se enseñará y empleará a lo largo de todo el proceso de enseñanza y aprendizaje y que la instrucción del segundo (vale decir, el idioma castellano) deberá ser paulatina; a saber, gradual, progresivo, acompasado, tomando en consideración los métodos pedagógicos adecuados.

    Artículo 81.- especifica que en el régimen de educación intercultural bilingüe, los docentes deben ser hablantes del idioma o idiomas indígenas de los educandos, conocedores de su cultura y formados como educadores interculturales bilingües. La designación de estos docentes será previa postulación de los pueblos y comunidades indígenas interesados, y preferiblemente deberán ser pertenecientes al mismo pueblo o comunidad de los educandos.

    El Estado proveerá los medios y facilidades para la formación de los docentes en educción intercultural bilingüe, los docentes de educación intercultural bilingüe, deben ser hablantes del idioma(s) indígenas(s) de los alumnos.

    Artículo 92.- Los indígenas tienen derecho al fortalecimiento de su identidad cultural, desarrollo de su autoestima y libre desenvolvimiento de su personalidad en el marco de sus propios patrones culturales. El Estado apoya los procesos de revitalización de su memoria histórica y cultural como pueblo. (Subrayado nuestro)

    Se interrogó a la ciudadana Licenciada Judith Uvieda quien es Trabajadora Social, quien es integrante del equipo técnico que funciona en la Casa de Formación Integral Amazonas, y responsable de la elaboración del Plan Individual del joven sancionado, quien al ser interrogada por la ciudadana jueza sobre: “El proceso enseñanza y aprendizaje que actualmente se le brinda le brinda al joven in comento es su idioma indígena? A lo cual la Licenciada respondió: “No contamos en la Casa de Formación con un personal que hable la lengua indígena.

    En su derecho a ser oído de acuerdo a lo pautado en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal el derecho a ser garantizándole el derecho de palabra al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado no sin antes haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to y demás generales de ley, explicándole además el motivo de la audiencia, el cual fue traducido por el interprete al adolescente, quien al ser interrogado por la ciudadana jueza sobre su deseo de que se le cambie la medida de privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa a cumplir en su comunidad indígena, a lo cual manifestó: “NO QUIERO IR A LA COMUNIDAD QUIERO TERMINAR CURSO DE ALBAÑILERIA”. COMUNICACIÓN TRADUCIDA POR EL INTERPRETE.

    En su intervención el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien después de realizarle preguntas a la Licenciada Judith Uvieda, así como al Promotor Social de la comunidad C.F., considerando que en estos momentos sería contraprudecente la sustitución de la medida ya que no ha avanzado.

    EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

    Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal y revisado el Plan Individual del adolescente sancionado así como el Informe General y en base al objetivo de la ejecución de las medidas establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones: La ley establece que las sanciones en materia de adolescentes tiene como finalidad la reinserción de los adolescentes a su vida normal, el objetivo de la sanción en materia de adolescentes es darle las herramientas para prepararlo y capacitarlo para su reincersión a la sociedad, igualmente considera este Tribunal que si bien es cierto que el joven I.L. ha recibido capacitación en cuanto a talleres que hoy lo hacen conocer ciertos oficios, que lo harán beneficiarse en el campo laboral, también es cierto que estamos ante un joven indígena con costumbres y culturas que lo hacen especial en el tratamiento a dársele y es que tal como se desprende del Plan Individual en los Factores y Carencias que incidieron en su Conducta para la comisión del delito por el cual se sancionó, en lo relacionado a lo personal se observa, que manifiesta bajo control del impulso, déficit en la resolución de conflictos y con una comunicación inefectiva, aunado al resultado que arroja Informe General que cursa inserto a los folios 29 y 30 pieza cuatro de la presente causa, en la parte que corresponde al área psicológica que indica que el joven evaluado “PRESENTA CONCIENCIA Y ORIENTACIÓN, POR ENDE JUICIO DE LA REALIDAD” traduciéndose esta observación psicológica que el joven ha contrarrestado su actitud conductual que caracteriza su personalidad, relacionada con la consolidación de metas positivas, estando sistematizadas con las estrategias para su mejor interrelación personal y el desarrollo de sus capacidades laborales y educativa y el establecimiento de límites en el desarrollo de su personalidad, igualmente arroja este informe en el área psicológica que el lenguaje expresivo del mismo en cuanto al idioma castellano “SUCEDE CON DIFICULTAD”, e igualmente se observa en este Informe en el área educativa que se halla cursando la segunda etapa de Educación Básica “MANIFESTANDO CIERTO RECHAZO EN SU READAPTACIÓN AL SISTEMA EDUCATIVO FORMAL” que se le está aplicando, no obstante sigue normas establecidas en el salón de clases, lo que significa que su limitación del idioma castellano no le permite comunicarse, por cuanto en la Casa de Formación Integral Amazonas donde está recluido para cumplir con la medida de Privación de Libertad no cuenta con docentes que hablen el idioma piaroa, tal como lo manifestó una de las integrantes del Equipo Técnico de la Casa de Formación donde el joven está recluido, teniendo este idioma en lo que respecta a la educación que recibe el joven en dicha institución ser prioritario, es decir, se antepone al idioma castellano, lo que hace deducir con meridiana logicidad que los objetivos establecidos con la medida “privación de libertad” no se están cumpliendo, ya que el joven en mención requiere de inmediación en su proceso educativo indígena a los fines de superar la responsabilidad derivada del hecho punible en su vida personal, y debe haber una creación de sus valores en búsqueda de la asertividad en su comportamiento, como una variable que no debe verse aislada, sino concomitada con su situación de personalidad y proyecto de vida, no abarcando los logros obtenidos la totalidad de las exigencias de cada una de las áreas planificadas y estudiadas, por cuanto se hace necesario la orientación en su hábitat respectiva para su mejor interrelación personal y el desarrollo de sus capacidades laborales y educativas y el establecimiento de límites en el desarrollo de su personalidad, que es lo que este Tribunal plantea en esta audiencia pero en virtud de que el joven sancionado se niega a trasladarse a su comunidad, aun requiriéndose que el mismo por su condición de indígena sea tratado de manera especial, no siendo por ello procedente la sustitución de la medida impuesta. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos de hecho y derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: efectuada la revisión de la sanción declara IMPROCEDENTE la sustitución de la Medida Privación de Libertad que cumple como sanción el adolescente hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado impuesta por el delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3 literal “a” del Código Penal vigente para el momento de los hechos y acuerda ratificar en consecuencia la medida de privación de libertad, en tal sentido se acuerda oficiar a la Casa de Formación Integral Amazonas, comunicándoles de la decisión tomada en el día de hoy. SEGUNDO: Se deja constancia que esta decisión se hace en virtud de que el joven sancionado en su derecho a ser oído manifestó su deseo de no ser trasladado a su comunidad indígena y que desea culminar el curso de albañilería que en estos momentos realiza, es por ello que así se decide, dejándose constancia de que este Tribunal respeta la normativa legal perteneciente a esta comunidad indígena. TERCERO: De acuerdo al artículo 647 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerda la realización de un diagnóstico previo para la realización de un nuevo Plan Individual que exige la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 633 acorde con la situación especial del joven sancionado y ser presentado ante este Tribunal para la revisión respectiva, a los fines de observar si el mismo está realizado acorde con los objetivos fijados en esta ley. CUARTO: Se le informa a las partes y al adolescente que este Tribunal en la revisión de la medida realizó nuevo cómputo y su privación de Libertad culmina en fecha 03 de Agosto de 2010, debiendo comenzar el 04 de Agosto del año 2010 por el lapso de un (1) año con la medida de Semi-Libertad. QUINTO: De no lograrse los objetivos planteados junto al Plan Individual del joven mencionado, se entregará a su hábitat o residencia ancestral para que se hagan responsables por los actos de infracción que pueda cometer el referido joven. SEXTO: Regístrese, publíquese y ofíciese de la presente decisión interlocutoria a la Defensa Pública y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, anexándoles copias certificadas de la presente resolución, e igualmente Déjese copia certificada al copiador de sentencias Interlocutorias. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circulito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (17-9-2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Juez de Ejecución (LOPNA)

    La Secretaria

    Abgada. Rima Kalek

    Abg. Luisa Cequea Palacios

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