Decisión nº XX01-D-2003-000001 de Tribunal de Ejecución Adolescente de Amazonas, de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal de Ejecución Adolescente
PonenteLuisa Cequea Palacios
ProcedimientoResolucion Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 23 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XX01-D-2003-000001

ASUNTO : XX01-D-2003-000001

RESOLUCIÓN N° 62

PRESCRIPCION DE LA SANCIÓN

JUEZA PROFESIONAL: Abg. L.C.P., Jueza Única de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

SECRETARIA: ABG. R.K.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Diviniana Benítez

DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal.

VÍCTIMA: E.N.C.

FISCAL: Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. V.M. de la Circunscripción del estado Amazonas.

Por cuanto en fecha 06 de Agosto de 2008 se llevó a cabo Audiencia Especial, constituyéndose el Tribunal Único en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el Despacho de la ciudadana Jueza, en virtud del traslado que realizó una Comisión de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, por cuanto el adolescente hoy joven adulto en referencia se encontraba evadido en consecuencia sin dar cumplimiento a las sanciones de Reglas de Conducta y L.A. por un año y tres meses, QUE LE FUE IMPUESTA EL DÍA 28 DE Octubre de 2004, por el Tribunal de Juicio Accidental por haberse encontrado responsable de la comisión del delito HURTO CALIFIADO previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 6° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en agravio de la ciudadana E.N.C. con las medidas de Libertad-Asistida y Reglas de Conducta previstos en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Por cuanto no cumplía con las medidas impuestas, se ordenó librar Órdenes de Captura en varias oportunidades, hasta el día seis (6) de Agosto de 2008, cuando una Comisión Policial lo trasladó desde el estado Apure donde reside con su grupo familiar.

Siendo esta la oportunidad legal este Tribunal de inmediato verificada la prescripción de la sanción decreta la Prescripción de la Sanción Penal y en consecuencia la CESACIÓN DE LA SANCIÓN.

El artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al referirse a la PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN, establece. “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme loa sentencia respectiva o desde la fecha en que compruebe que comenzó el incumplimiento”. (Resaltado en negrillas y subrayado de la suscribiente).

En este caso la Prescripción de la Sanción comenzará a contarse desde que quedó firme la Sentencia Firme para este joven, por un año tres meses, el TRECE (13) de septiembre de 2004, se deduce que desde esa fecha al día de hoy ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción de la sanción.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, es por lo que este Tribunal único en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: declara la prescripción de la sanción que le fue impuesta al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia se DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN Y CESACIÓN DE LA MEDIDA. En virtud de haber prescrito la sanción penal conformidad con lo previsto en al artículo 616, 645 y 647 literal “H” todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: publíquese, regístrese, déjese copia autorizada en el copiador de sentencias interlocutorias, asiéntese en el Libro Diario. TERCERO: Que a través de secretaría una vez vencido el lapso de causa dándose por terminado y en consecuencia se actualice el inventario de causa respectivo, e igualmente vencido el lapso, oficiar y enviar copia certificada de la presente Resolución al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia. CUARTO: Se deja sin efecto las órdenes de captura libradas contra este joven adulto. QUINTO: Notifíquese de inmediato al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público. A la Defensa Pública, al Equipo Multidisciplinario copias certificadas de la presente Resolución de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución

La Secretaria

Abg. L.C.P.

Abg. Rima Kalek

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