Decisión nº XP01-D-2007-000075 de Tribunal de Ejecución Adolescente de Amazonas, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorTribunal de Ejecución Adolescente
PonenteLuisa Cequea Palacios
ProcedimientoResolucion Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 4 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000075

ASUNTO : XP01-D-2007-000075

RESOLUCIÓN Nro. 54

AUTO DE EJECUCIÓN DE SANCIÓN E IMPOSICIÓN DE CÓMPUTO

Juez Profesional: Abog. L.C.P., Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

Secretaria: ABG. R.K.

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. V.M., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Acusado: (identidad omitida)

Víctima: F.Q., F.R. y L.A.T.A..

Defensa Pública: Abg. Duviniana Benítez Maldonado, Defensora Pública Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Delito: HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 18 de Julio de 2008, en la cual se sanciona a la adolescente ciudadano, (identidad omitida), suficientemente identificado en autos, quien fue condenada, a cumplir la sanción de 1°) PRIVACIÓN DE IDENTIDAD, por el lapso de tres (03) AÑOS, la cual cumplirá en la Casa de Formación Integral Amazonas de esta entidad regional, de conformidad de lo establecido en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 628 ejusdem, 2°) L.A.: por el lapso de tres (03) Meses de conformidad con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La cual cumplirá ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal de este estado. Las sanciones la cumplirán de manera sucesiva, conforme lo establece el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con la finalidad de la realización del cómputo se deja constancia que durante el proceso el adolescente ciudadano: (identidad omitida), estuvo privado de su libertad desde el día 27 de Agosto de 2007 hasta el 29 de agosto de 2007; luego detenido el 11 de junio de 2008 hasta el 13 de junio de 2008, de conformidad con el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ese periodo hay que computársele dentro del tiempo cumplido.

CÓMPUTO

DESCRIPCIÓN DE LA SANCÓN

1) MEDIDA: Privación de Libertad.

TIEMPO QUE TUVO DETENIDO: Seis (6) días

DURACIÓN DE LA MEDIDA: Tres (3) Años.

FECHA DE INICIO: 18 de julio de 2008

FECHA DE CULMINACIÓN DE LA SANCIÓN: 12 de Enero de 2009

INSTITUCIÓN QUE LO ATENDERÁ: Casa de Formación Integral Amazonas.

DEFINICIÓN DE LA SANCIÓN PRIVACIÓN DE LIBERTAD

El artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la define de la siguiente manera:

Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.

Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:

  1. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

    1. Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.

  2. Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

    A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.

    2) MEDIDA: L.A.

    DURACIÓN DE LA MEDIDA: Tres (3) Meses.

    FECHA DE INICIO: 13 de Enero de 2009

    FECHA DE CULMINACIÓN DE LA SANCIÓN: 13 de Abril de 2009

    INSTITUCIÓN QUE LO ATENDERÁ: Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial.

    DEFINICIÓN DE LA MEDIDA DE L.A.

    Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Esta medida cuya duración máxima será de dos años , consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse ala supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso

    DISPOSITIVA

    En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal Único de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial del estado Amazonas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: COMPUTA Y EJECUTA la Sanción a la adolescente (identidad omitida), por el lapso de TRES (03) años DE “PRIVACIÓN DE LIBERTAD” y susecivamente TRE (03) MESES de “L.A.”, Previstos y sancionados en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.. SEGUNDO: En virtud de que el adolescente se encuentra evadido se fijará la Audiencia para la Ejecución de Sanción e Imposición del cómputo una vez que lo hayan aprehendido. TERCERO: Se acuerda librar Orden de Captura de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en un mismo auto a “LAS AUTORIDADES DE LA COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS, CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL DEL ESTADO AMAZONAS” y una vez capturado trasladarlo a la Casa de Formación Integral Amazonas de esta ciudad, donde la Dirección de la Misma deberá notificar de inmediato su captura a los fines de acordar por auto separado ala fecha y hora de la ejecución e imposición del cómputo respectivo. CUARTO: Notifíquese a la defensa, al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y a la Casa de Formación Integral Amazonas. Anexándole copia certificada de la presente Resolución a todas las comunicaciones. Ofíciese y envíese Copia Certificada del Auto del Cómputo al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia. Cúmplase.

    Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Puerto Ayacucho, estado Amazonas a los Cuatro (4) días del mes de Agosto de 2008.

    LA JUEZA DE EJECUCIÓN

    ABG. L.C.P..

    LA SECRETARIA

    ABG. RIMA KALEK

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