Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000564

ASUNTO : KP01-D-2010-000564

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 08-05-2010, al adolescente: IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, nacido en fecha 05-10-1996, soltero, grado de instrucción 6º de primaria, de profesión u oficio de estudiante y trabaja de vendedor de bolsas, hijo de Iraima IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en IDENTIDAD OMITIDA (de su tio J.C.H.). Dirección donde va a habitar, IDENTIDAD OMITIDA, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: IDENTIDAD OMITIDA. (No presenta ninguna causa, luego de verificar el Sistema Juris 2000). (Representante legal IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA PRIVADA: Abg. O.Q. y R.L., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 131.327 y 136.120

DELITO(S): Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, siendo la 9:30 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. J.D.M., la secretaria de sala Abg. R.M. y el alguacil de Sala funcionario J.C., en la sala de audiencia Nº 2 del piso 6 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. V.S., Previo traslado desde el Centro Socio Educativo P.H.C., el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de su representante legal IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, la defensora pública Abg. Z.M., (suplente de la Abg. C.G.), quien es exonerada en este acto y son designados a los defensores privados Abg. O.Q. y R.L., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 131.327 y 136.120, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 25 entre 17 y 18, Torre Canaima, Piso 5, Oficina 44, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0414-5255090, quienes son designados en este acto por el imputado para que los represente y quienes se comprometen a cumplir fielmente con el cargo para el cual han sido designados, quienes son debidamente juramentados en este acto de conformidad a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión., Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario, solicito como medida de coerción las previstas en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo el cuidado de su representante legal y la presentación periódica cada ocho (08) días. Solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se remitan y sean remitidas copias de las actuaciones que guardan relación con el adulto J.L.L.S., indocumentado. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta a la adolescente si entendió la imputación fiscal a los cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA responde lo siguiente: No deseo declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: escuchada la exposición realizada por el ministerio público, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, así como se le imponga a mi defendido medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales B y C, como lo es la presentación periódica cada 15 días.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del acta policial de fecha 06-05-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a las FUERZAS ARMADAS POICIALES DEL ESTADO L.C.L.C., donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente , a quien se le precalifico el delito de EXTORSION, previsto en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, por lo que resulta aplicable al caso concreto la Solicitada por la Vindicta Pública como lo es la Medida Cautelar del Articulo 582 en su literal “b” y “c”, Mantenerse al cuidado y vigilancia de sus representantes y presentación periódica cada 15 días.

DECISION

Este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario, a los fines de continuar con las respectivas investigaciones. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual no hizo oposición la defensa, se impone la previstas en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo el cuidado de su representantes legal y presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal. Líbrese Boleta de Notificación a las Partes. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. J.D.M.

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR