Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 6 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000544

ASUNTO : KP01-D-2010-000544

FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA

COMO MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 05-05-2010, a los adolescentes, IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, nacido en fecha 17-02-94 soltero, grado de instrucción 4º de secundaria, de profesión u oficio estudiante, Hijo de IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en el IDENTIDAD OMITIDA Barquisimeto, Estado Lara, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, nacido en fecha 24-05-1994 soltero, grado de instrucción 9º de secundaria, de profesión u oficio estudiante, Hijo de IDENTIDAD OMITIDA residenciado en la IDENTIDAD OMITIDA Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, nacida en fecha 14-11-92 soltera, grado de instrucción 5º de secundaria, de profesión u oficio estudiante, Hija de IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en IDENTIDAD OMITIDA Estado Lara. Teléfono IDENTIDAD OMITIDA, y asistidos por la DEFENSA PRIVADA: Abg. S.J.V. registrado en el IPSA bajo los números 126.189, domicilio procesal, centro cívico profesional piso 5 oficinas Nº 1, carrera 16 entre 24 y 25. Teléfono: 0416-754-8510, motivado a que los delitos que se les imputa amerita como sanción la Privación de Libertad, de conformidad con el Artículo 628 Parágrafo Segundo, de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es los DELITO(S): Robo Agravado, Porte y Ocultamiento de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Delincuencia Organizada, previstos en el Artículo 458, 277, y 218 del Código Penal y articulo 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Sancionados en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez fundamentado la Medida Privativa de Libertad, será fijada la Audiencia de Juicio por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir observa:

HECHOS

En fecha 04-05-2010, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado por funcionarios de la FUERZAS ARMADAS POLICIALES adscritos a la Zona Policial N° 3, Comisaría de Cabudare, quienes actuando de conformidad con los artículos 110, 111, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal dejan constancia según acta policial de fecha 03-05-2010, de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 07:20 horas de la tarde del día de hoy 01/05/2010 encontrándonos en labores de patrullaje (…) específicamente en la carrera 7 entre calles 1 y 2 de la Urb. Chucho Briceño y al pasar al frente de la Panadería Arco Iris unos ciudadanos nos indican que unos sujetos portando armas de fuego, los habían robado en dicho establecimiento (..) los ciudadanos nos señalan a un grupo de personas que iban corriendo hacia un vehiculo que se encontraba estacionado en las adyacencias, razón por la cual procedimos a perseguirlos a pie logrando llegar al vehiculo antes que se moviera, se procedió a dar la Voz de Alto, en ese momento se baja un ciudadano del vehiculo vistiendo una franela de color blanco, saliendo en veloz carrera, el cual llevaba consigo una bolsa donde se presume llevaba los objetos de interés criminalistico y en la otra mano un arma de fuego, procediendo el CBO/2do (CPEL) MONTERO J.D.J. a perseguirlo, posteriormente luego de unos minutos y en vista que no se pudo dar captura al sujeto que salio corriendo, retorna para brindarle el apoyo al otro funcionario, se procede a identificar la comisión policial, posteriormente se ubico algún ciudadano para que fuese testigo de la actuación policial, no siendo posible esto debido a que los ciudadanos presentes se negaron, se les realizo a los ocupantes del vehiculo detenido una inspección de personas separando a la muchacha que se encontraba con los ciudadanos, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico, se le practico inspección al vehiculo en el cual se desplazaban los ciudadanos, encontrando en el suelo del asiento delantero del lado derecho: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACIÓN CONVENCIONAL CON LA CACHA Y EL GUARDAMANO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y EL CAÑON DE COLOR PLATEADO CON SERIALES VISIBLES 1768-06-00, MARCA COVAVENCA CALIBRE 12 Y CON UN CARTUCHO EN LA RECAMARA SIN PERCUTARDE COLOR ROJO, posteriormente al revisar los asientos de la parte trasera específicamente en el suelo del lado izquierdo se encontró otra arma de fuego TIPO ESCOPETA DE FABRICACIÓN CONVENCIONAL CON LA CACHA Y EL GUARDAMANO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y EL CAÑON DE COLOR PLATEADO Y CON LOS SERIALES VISIBLES 3699, MARCA RENEGADO CALIBRE 12, procediendo los funcionarios a colectar los elementos de interés criminalistico, se les informa a los ciudadanos el motivo de su detención, manifestando tres de ellos que eran adolescentes y se procedió a darle lectura de sus derechos, seguidamente los funcionarios se trasladaron hasta la panadería Arco Iris y se entrevistan con os ciudadanos C.L.G. JIMENES C.I V-20.187.124 Y R.D.O.J. C.I V-2.134.324 quienes le manifestaron que los ciudadanos aprehendidos los habían robado y por tal razón fueron trasladados hasta la sede de la comisaría para presentar respectiva denuncia así mismo se procedió a trasladar a los ciudadanos detenidos, ya encontrándonos en la sede de la comisaría procede la agente (CPEL) J.E. a realizarle una inspección de persona a la ciudadana encontrándole oculto en su ropa intima un teléfono celular de color negro marca MOTOROLA modelo K1 serial DEC:02715923695, procediendo el mismo funcionario a colectar el objeto de interés criminalistico, inmediatamente se les solicito a los ciudadanos adolescentes y a los mayores de edad, que se identificaran, manifestando los mismo ser y llamarse: 1. SUAREZ R.A. SEGUNDO C.I V- 9.628.013 de 43 años,(..). 2. J.J.J. LABARCA C.I V-25.923.949 de 18 años de edad, el tercero COIRAN M.J.D. C.I V-IDENTIDAD OMITIDA DE 16 años de edad, cuarta la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA C.I V-IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad y la quinta ZORCELIS N.R. RONDON C.I V-IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad. Seguidamente se procedió a identificar el vehiculo como FIAT PALIO MODELO YOUNG DE COLOR AZUL, PLACAS MDB11E, luego se procedió a verificar a los ciudadanos , vehiculo y armamento por el SIIPOL quien indico que los adultos, los tres adolescentes, el vehiculo y el arma MARCA COVAVENCA CALIBRE 12 SERIALES VISIBLES 1768-06-00 no presentan requerimiento pero el arma de fuego MARCA RENAGADO SERIALES VISIBLES 3699 CALIBRE 12 presenta requerimiento de fecha 11/06/1990 según caso Nº D03837 por el delito de HURTO GENERICO .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existe suficientes elementos de convicción para considerar que los Adolescentes han sido los autores o partícipes del delito atribuido en la imputación fiscal, tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial, que riela al folio 05 y de las circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas por la vindicta publica en el presente Asunto, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fomus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que los adolescentes imputados tienen responsabilidad como autores o partícipes en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados a la audiencia de Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Paragrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que los Adolescentes evadirán el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente de los acusados razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que los adolescentes andaban hasta su detención sin el acompañamiento de sus Responsables o Progenitores. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido por Tres personas las cuales fueron aprehendidas, mas un Cuarto que logro escapar del sitio, lo que permite inferir que en forma conjunta o bien individualmente los imputados podrían obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, pero los Testigos son Pruebas palpables que hay que proteger con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave la Victima, el Denunciante o el Testigo, Los Testigos del Procedimiento, que a su vez son victimas en el caso que nos ocupa corren un peligro inminente y ello se desprende de las actas procesales por cuanto fueron contestes en afirmar en su acta de entrevista, de todo lo que vieron dentro de la panadería y mas aun, uno de ellos describió, como los Aprehendidos corrieron una cometida la fechoría y ante tal hecho es evidente que debemos evitar enfrentamientos futuros entre Testigos-Victimas e Imputados y permitir que los imputados gocen de otra medida cautelar seria colocar a los Testigos en la posibilidad de ser constreñidos a declarar en forma diferente a como ocurrieron los hechos o colocar su vida a la buena de dios y dejar la mano de la justicia sin alcance, ya que protegerlo es uno de los nortes del Estado Venezolano. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & G.P., 2003, p.214).

A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 02, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito pluriofensivo”, delito complejo pues ataca o lesiona no solo a la Sociedad en conjunto, sino también a la integridad de las personas, es decir, contra la libertad individual, l.E., etc. con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves; por otra parte se trata de delitos, el mas grave como el (Robo Agravado) que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para los adolescentes imputados, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad. Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 02, resulta procedente DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR a los Adolescentes Imputados conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública. Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: “Decreta PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR a los Adolescentes Ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, nacido en fecha 17-02-94 soltero, grado de instrucción 4º de secundaria, de profesión u oficio estudiante, Hijo de IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en el IDENTIDAD OMITIDABarquisimeto, Estado Lara, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, nacido en fecha 24-05-1994 soltero, grado de instrucción 9º de secundaria, de profesión u oficio estudiante, Hijo de IDENTIDAD OMITIDA residenciado en la IDENTIDAD OMITIDA Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, nacida en fecha 14-11-92 soltera, grado de instrucción 5º de secundaria, de profesión u oficio estudiante, Hija de IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en IDENTIDAD OMITIDAEstado Lara. Teléfono IDENTIDAD OMITIDA1. conforme a lo establecido en el articulo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 628, parágrafo II, literal “a” Ejusdem, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Porte y Ocultamiento de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Delincuencia Organizada, previstos en el Artículo 458, 277, y 218 del Código Penal y articulo 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Sancionados en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordeno sus traslados al C.S.E. “ Dr. Pablo Herrera Campins”, El Manzano de la Ciudad de Barquisimeto, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal, los cuales no podrán salir sino en virtud de una orden judicial, además el presente asunto deberá remitirse en lapso legal al Tribunal de Juicio. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02

DR. J.D.M.

SECRETARIA (O)

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