Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000475

ASUNTO : KP01-D-2010-000475

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 24-04-2010, al adolescente: IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, nacido en fecha 05-01-1993, soltero, grado de instrucción 7° de Secundaria, de profesión u oficio Albañil, Hijo de IDENTIDAD OMITIDA residenciado en IDENTIDAD OMITIDA Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: IDENTIDAD OMITIDA. Tras verificar el Sistema JURIS 2000 se deja constancia que NO presenta otras causas, asistido por la DEFENSA PRIVADA: Abg. ISSI GRISES PINEDA GRANADILLO IPSA N° 138.675, e imputado por el DELITO(S): Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En el día de hoy, siendo las 11:15 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Juez Abg. J.D.M., el Secretario de sala Abg. M.A.R. y el alguacil de Sala Abg. J.O., en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. A.C., Previo traslado desde el Centro Socio Educativo P.H.C., el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de su representante legal, Marìa del C.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.606.807, la defensa privada Abg. Issi Grises Pineda Granadillo. En este estado es joven y su representante designan como su abogado defensor a la Profesional del Derecho Abg. Issi Grises Pineda Granadillo, I.P.S.A Nº 138.675, domicilio procesal en: la carrera 18, esquina d ela calle 24, Edificio Torre Ayacucho, piso 1, nivel mezanina. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0424-590-95-92, quien acepta la designación y es debidamente juramentado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artìculo 139 del Codigo Orgànico Procesal Penal, jurando cumplir fiel y cabalmente las obligaciones inherentes al cargo. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme al artìculo 557 de la LOPNNA y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Literales B y C, bajo el cuidado y vigilancia de su representante y presentaciones periódicas cada 8 dìas. La prueba de orientación arrojo, un peso bruto de 1,8 gramos y un peso neto de 1,3 gramos, de cocaína, uno de los paquetes, el de cuatro envoltorios, y el de ocho envoltorios, arrojo un peso bruto de 5,1 gramos y 4,8 gramos de peso neto de marihuana. Solicito la práctica del estudio clínico establecido en el artículo 587 de la LOPNNA, examen psiquiátrico. Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a los cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: no deseo declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Esta defensa se adhiere a la medida solicitada por la Fiscalia 18, aquí esta la madre de mi representado, la cual se encargara de velar por el cumplimiento de la medida de Gilbert.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del acta policial de fecha 22-04-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO LARA,, posteriormente se remite el acta policial a la Fiscalía Décimo Octava, donde la misma procede a especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente y donde se le precalifico el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda la aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, por lo que resulta aplicable al caso concreto de la Medida Cautelar del Articulo 582 en su literal “b” y “c” OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA DE UNA PERSONA O INSTITUCIÓN y PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 8 DÍAS, tal cual como fue solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por cuanto quien juzga cree conveniente mantenerlo vinculado al proceso desde dicha institución. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción,

DECISIÓN

Este Tribunal en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, habiendo escuchado la solicitud fiscal y solicitud de defensa, de la revisión del acta policial, decide. PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio la cual se DECLARA CON LUGAR, se le otorga la establecida en el artículo 582 de la Ley Especial, Literal “b” y “c” Obligación de Someterse al Cuidado o Vigilancia de su Representante y Presentación Periódica cada 8 días, Líbrese los oficios correspondientes y Notifíquese a las Partes. Regístrese y Publíquese-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. J.D.M.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR