Decisión nº WV01-X-2009-000001 de Juzgado Primero de Ejecución del L.O.P.N.A. de Vargas, de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Ejecución del L.O.P.N.A.
PonenteJesús Blanco
ProcedimientoCesación De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 13 de julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000311

ASUNTO : WV01-X-2009-000001

CESACION DE LA SANCION DE SERVICIO A LA COMUNIDAD

Visto que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se desprende que en fecha 19-11-2011, fueron impuestos los adolescentes a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de las Sanciones impuestas a los jóvenes sancionados, en virtud de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta misma Sección Penal de Adolescentes de fecha 30 de Julio del 2009, mediante la cual declara los declaro Responsable Penalmente, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEAFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal. Y los condena a cumplir en forma simultánea las Sanciones de 1) L.A., prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de DOS ( 2) AÑOS, debiendo someterse a la supervisión del equipo de atención al adolescente no privado de libertad o el ente capacitado designado por la Juez de ejecución para hacer el seguimiento del caso; 2) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de DOS (2) AÑOS; consistentes tales REGLAS DE CONDUCTA en: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas, u objeto alguno que simule serlo; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica; No consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes ni psicotrópicas; 4.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de Ejecución. La sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES;, todo de conformidad con lo pautado en los artículo 620, literales b y d; 626, 624, 625 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Especial, en relación con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Siendo las cosas así, este Tribunal Primero de Ejecución conforme a los artículos 646, 647 de la LOPNA y con el objetivo de lograr que este joven tenga el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, acuerda la Imposición de las Sanciones de L.A. con la Obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Multidisciplinario y para ello el adolescente en referencia deberá presentarse cada quince ( 15) días, así como también para hacer el seguimiento de las Reglas de Conducta sugeridas. Debiendo consignar este Equipo en un lapso no mayor de treinta (30) días el Plan Individual de Ejecución, contado a partir de la imposición de este auto. Y en cuanto a la sanción de Servicio a la Comunidad está no deberá interferir con sus estudios y/o trabajo y una vez que este Despacho Judicial reciba información del Equipo, sobre el lugar y horario donde deba cumplirse se oficiará lo conducente.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, observa esta juzgadora cumpliendo con la atribuciones de Control y Supervisión de la ejecución de las Sanciones impuestas conforme a los artículos 646 y 647 literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa de inmediato a revisar la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

En primer lugar se observa de esta causa al folio dos (02) y siguientes de la segunda Sentencia definitivamente firme por Admisión de Hechos dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta misma Sección Penal de Adolescentes de fecha 30 del mes de julio del año 2009, mediante la cual se declara Responsable Penalmente los adolescente ut-supra, siéndole impuestas las sanciones de: 1) L.A., prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de DOS ( 2) AÑOS, debiendo someterse a la supervisión del equipo de atención al adolescente no privado de libertad o el ente capacitado designado por la Juez de ejecución para hacer el seguimiento del caso; 2) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de DOS (2) AÑOS; consistentes tales REGLAS DE CONDUCTA en: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas, u objeto alguno que simule serlo; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica; No consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes ni psicotrópicas; 4.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de Ejecución. La sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES;, todo de conformidad con lo pautado en los artículo 620, literales b y d; 626, 624, 625 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Especial, en relación con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por haberlo encontrado responsable penalmente de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEAFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, vigentes para el momento de los hechos. SEGUNDO: Consta en los folios del ochenta y seis (86) y siguientes de la segunda pieza de la presente causa, constancia de trabajo del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, asi como de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, asimismo constancia del cumplimiento DEL SERVICIO COMUNITARIO, expedido por IDENA, en la cual hace del conocimiento a este Tribunal del cumplimiento total y exitoso de la mencionada sanción, es decir del Servicio Comunitario.

Ahora bien, no obstante al haber cumplido el requerimiento de una de las sanciones impuesta, este Tribunal Decreta el cese de la Sancion del Servicio a la Comunidad y acuerda continuar con la vigilancia del cumplimiento de las sanciones impuesta, como lo son: esta juzgadora estima necesario señalar que una vez examinada con detenimiento la revisión de la presente causa, seguida a los joven se hace necesario proceder a revisar las sanciones impuestas a los prenombrados adolescentes, estimando que lo ajustado a derecho en la causa bajo examen cesar con respecto a la sanción de Servicio a la Comunidad, con respecto a ambos adolescente. Debiendo en consecuencia continuar con las sanciones de L.A., prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de DOS ( 2) AÑOS, debiendo someterse a la supervisión del equipo de atención al adolescente no privado de libertad o el ente capacitado designado por la Juez de ejecución para hacer el seguimiento del caso; 2) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de DOS (2) AÑOS; consistentes tales REGLAS DE CONDUCTA en: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas, u objeto alguno que simule serlo; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica; No consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes ni psicotrópicas; 4.- Presentarse ante el la oficina de l.a.. Y visto que los a jóvenes sancionados, se encuentran laborando, se acuerda la extensión de las presentaciones a cada sesenta (60) días a partir de la presente fecha, esto con la finalidad de permitir que los mismos cumplan de manera cabalmente con las sanciones antes mencionadas. En relación a la Medida de Servicio Comunitario, se acuerda su Cesación, por cumplimiento del mismo. En consecuencia conforme a lo previsto en el artículo 622 parágrafo primero de la LOPNNA se acuerda la Cesación la Ejecución de la Medida de Servicio Comunitario y continuar con la sanción de L.A., esto con sujeción a las previsiones contenidas en el artículo 647 de la ley especial que rige la materia, a los fines de que los jóvenes sancionados den cumplimiento con las sanciones impuestas por el tribunal L.A., prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de DOS ( 2) AÑOS, debiendo someterse a la supervisión del equipo de atención al adolescente no privado de libertad o el ente capacitado designado por la Juez de ejecución para hacer el seguimiento del caso; 2) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de DOS (2) AÑOS; consistentes tales REGLAS DE CONDUCTA en: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas, u objeto alguno que simule serlo; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica; No consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes ni psicotrópicas; 4.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de Ejecución. Declarando en consecuencia parcialmente la Cesación de las sanciones impuestas a los jóvenes antes identificados, como lo es la Sanción de Servicio a la Comunidad, y se mantiene la Sanción de L.A.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Cesación con respecto a la Sanción de Servicio Comunitario y ACUERDA mantener L.A., prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de DOS ( 2) AÑOS, debiendo someterse a la supervisión del equipo de atención al adolescente no privado de libertad o el ente capacitado designado por la Juez de ejecución para hacer el seguimiento del caso; 2) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de DOS (2) AÑOS; consistentes tales REGLAS DE CONDUCTA en: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas, u objeto alguno que simule serlo; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica; No consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes ni psicotrópicas; 4.- Presentarse ante el ente que la oficina de l.A.. Hágase lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

Diarícese y déjese copia de esta Decisión.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABG .J.N.D.O.

LA SECRETARIA

ABG YUMAIRA REQUENA

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