Decisión nº WP01-D-2011-000246 de Juzgado Primero de Ejecución del L.O.P.N.A. de Vargas, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Ejecución del L.O.P.N.A.
PonenteJudith del Carmen Nieto de Ochoa
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 11 de julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000246

ASUNTO : WP01-D-2011-000246

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

LA JUEZA: Abg. J.N.D.O.

LA SECRETARIA: Abg. Y.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

LOS SANCIONADOS: IDENTIDAD OMITIDA.

EL DEFENSOR PÚBLICO: Abg. J.L.

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.L.

LA VICTIMA: ROJAS G.W.J. y R.A.R.E..

AUTO DE EJECUCION DE LA SANCION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD

Definitivamente firme como a quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero en función de juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 13-06-2011, mediante la cual se condenó a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, siéndole impuesta las Medidas de PRIVATIVA DE LIBERTAD por TRES (03) AÑOS de conformidad con el artículo 628 literal a) del parágrafo segundo en concordancia con el 622 ejusdem ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y ACTOS LASCIVOS, tipificados en los artículos 458, 174, 286 y 376 todos del Código Penal, Ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 622, 624, 26 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acatando lo establecido en la sentencia este Tribunal ejerciendo la competencia y las funciones establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena el ejecútese de la referida sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Deberán cumplir los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, las sanciones de PRIVATIVA DE LIBERTAD TRES (03) AÑOS de conformidad con el artículo 628 literal a) del parágrafo segundo en concordancia con el 622 de la Ley Penal Juvenil. Y se acordó Detención en Sala de conformidad con el artículo 367 de la N.A.P., por los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y ACTOS LASCIVOS, tipificados en los artículos 458, 174, 286 y 376 todos del Código Penal, SEGUNDO: Como consecuencia de esta CONDENATORIA se le impone para ser recluido provisionalmente en el Centro Integral de Coche, en la ciudad de Caracas, TERCERO: Se le exime del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta Magna, que dispone que el Estado garantizará un a Justicia Gratuita, así como la Prohibición del Poder Judicial de establecer tasas y aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, concatenado con el Principio de Gratuidad de las actuaciones donde sean señalados como sujetos activos y pasivos niños y adolescentes, conforme al artículo 9 de esta Ley Penal especial. Evidenciando este tribunal que se encuentra privado de libertad desde el día 15 del mes de Mayo del año 2011, permaneciendo hasta la presente fecha detenido por un tiempo detenido igual a Un (01) mes y veintiséis (26) días, por lo tanto les resta por cumplir un tiempo igual un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y CUATRO (04) DIAS Finalizando en consecuencia el día 15 DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2014. En consecuencia esta decisora fija para el día MARTES DIECINUEVE (19) DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2011, a las 11:00 horas de la mañana, la Imposición de esta Ejecución de Sentencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL AUTO DE EJECUCION DE SANCION, de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, siéndole impuesta las Medidas de PRIVATIVA DE LIBERTAD por TRES (03) AÑOS de conformidad con el artículo 628 literal a) del parágrafo segundo en concordancia con el 622 de la Ley Penal Juvenil., conforme a los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y el Adolescente, el cual fue declarado responsable penalmente por Sentencia Definitivamente firme por los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y ACTOS LASCIVOS, tipificados en los artículos 458, 174, 286 y 376 todos del Código Penal SEGUNDO: Como consecuencia de la CONDENATORIA, se le impone como Sanción PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de TRES (03) AÑOS conforme a los artículos 628 en concordancia con el 622 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y el Adolescente. Dictada esta sanción TERCERO: Se le exime del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta Magna, que dispone que el Estado garantizará un a Justicia Gratuita, así como la Prohibición del Poder Judicial de establecer tasas y aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, concatenado con el Principio de Gratuidad de las actuaciones donde sean señalados como sujetos activos y pasivos niños y adolescentes, conforme al artículo 9 la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y el Adolescente. En consecuencia queda fijada para el día En consecuencia esta decisora fija para el día MARTES DIECINUEVE (19) DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2011, a las 11:00 horas de la mañana, la Imposición de esta Ejecución de Sentencia, Notifíquese. Líbrese las correspondientes boletas de traslado. Cúmplase. Regístrese y déjese copia de esta Decisión.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABG J.N.D.O.

LA SECRETARIA DE EJECUCION

Abg. Y.R.

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