Decisión nº WP01-R-2011-000169 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE

CAUSA N° WP01-R-20011-000169

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I

Le corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.L.L., en su condición de Defensor Público Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 01/12/1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio No Indica, hijo de J.L.Q. (v) y F.F. (v), residenciado en la Avenida Sucre, M.d.P., mas abajo de la estación de Gato Negro, Caracas, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Febrero de 2011 y publicada en fecha 11 de Marzo de 2011, mediante la cual CONDENO al referido adolescente por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en agravio de quienes en vida se llamaran R.D.J.B. y N.C.M.P., previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, a cumplir la medida de Privación de Libertad, por el lapso de Cinco (5) Años, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Defensa del joven adolescente acusado en su escrito, basó su recurso de apelación en el contenido del artículo 452 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal alegando que:

“…Estimados magistrados integrantes de esa honorable Corte de Apelaciones, con el único propósito de ser lo más específico posible, se transcribe textualmente la Sentencia recurrida, la cual considero ser Pluriofensiva, y demostraré que me asiste la razón, al afirmar que la misma en Primer Lugar: V.N. relativas a la Oralidad, Inmediación, Contradicción y a su vez quebranta formas sustanciales de los actos que causan indefensión, así como también viola la Ley por inobservancia y errónea aplicación de una N.J., ello sobre la base del hecho cierto de que la ciudadana Juez recurrida, ordenó por medio de los funcionarios del Alguacilazgo, el desalojo del Joven Acusado en la Sala de Juicio, sin su consentimiento y con la oposición expresa de la Defensa, mientras rendían declaración la niña A.B.M., de 07 años de edad y el Adolescente R.J.B.M, de 16 años de edad, oposición esta la cual la ciudadana Juez hizo caso omiso, así como a la norma contenida en el Artículo 590 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (sic), fundamentándose de manera errada en la norma contenida en el Artículo 332 (sic) de Código Orgánica Procesal Penal, norma que no es aplicable por cuanto el especialísimo p.d.R.P.d.A., prevé esta situación y la plasmo en el procedimiento respectivo de manera pues que no podría aplicarse ninguna otra norma para sustituir estas y menos si va en detrimento de los Derechos e Intereses de los Justiciable, por aquello del Principio de la Ley mas Favorable al Reo…Es clara la norma al indicar que la única causa por la cual el acusado pudiera abandonar la Sala de Juicio es a solicitud suya o de quien ejerza su Defensa, y en ese único caso; el Tribunal podrá autorizar el retiro transitorio del adolescente de la sala y solo cuando sea necesario tratar asuntos que puedan causarle perjuicio moral o psicológico, lo que nos lleva forzadamente a concluir, que el mismo debe estar presente en todo los Actos del Juicio, ello también en atención a lo que consagra el Principio de Contradicción de la Prueba, ya que se le cercenó el derecho de apreciar tal declaración y poder controlar la misma, para decantarla y suministrar a la Defensa Técnica cualquier elemento que pudiera Contradecirla; Reforzarla o Anularla, generándose la PRIMERA DENUNCIA: basada en Tres (03) causales por las cuales recurrir a esa Instancia Superior, en el análisis de la presente sentencia y ello es de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 Ordinales (sic) 1, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…inevitablemente tenemos que considerar, que ante esta evidente y escandalosa Violación al Debido Proceso, debemos concluir que igualmente se atentó de manera directa con el Sagrado Derecho a la Defensa el cual debe ser el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exigiéndose de manera rigurosa el pleno ejercicio del Derecho a la Defensa, mediante la oportunidad...de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis se genera una indefensión y en sentido constitucional se origina, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho vulnerado…En Segundo Lugar: se evidencia Falta, Contradicción e ilogicidad manifiesta en la Motivación del fallo, además de fundarse en Prueba incorporada con Violación a los Principios del Juicio Oral; ello sobre la base del hecho cierto, de que esta investigación Penal, solo se llegaron a recabar escasos elementos de convicción, que fueron desintegrándose en el transcurso del Juicio Oral...y que se fundan en la Declaración rendida por la Niña A.B.M., de 07 años de edad, quien es Testigo Presencial de los hechos de marras, y que a mi humilde criterio y valoración, apegado a la Sana Crítica y a las Máximas Experiencias, considero que con ella, solo quedo demostrado el hecho, de que una persona desconocida, ingresó a su vivienda y que la misma, portando un Arma de Fuego de Color Plateada, ultimó a sus padres, narrando asimismo circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el hecho punible y señalo que el autor tiene una cicatriz en la cara…como es que la ciudadana Juez recurrida, tiene amplia capacidad de análisis y visión, para poder relacionar a ese sujeto desconocido con mi representado, que dicho sea de paso debía tener una cicatriz bastante notable en la cara, para que la misma sea referencia que da la testigo de la descripción de este sujeto desconocido; es que existe acaso una Evaluación ó Experticia Antropológica o Antropométrica que indique que el acusado tiene una cicatriz notable en la cara?. Como se determinó que esa persona sea mi representado?, aquí nace una fuerte duda, con el rango de DUDA RAZONABLE, ya que mi patrocinado no tiene cicatriz notable en la cara y estamos dispuestos a someternos a la Prueba Testimonial a que se refiere el Artículo 453 del COPP (sic), o a la Experticia que esa d.C.d.A. considere necesaria, para la obtención y realización de la Justicia, ya que del Medio de Reproducción utilizado, no se evidencian las características físicas de mi representado, como se dijo antes; la primera duda o afirmación infundada realizada por lo juez (sic) decisora en el texto de su laudo, aunado al hecho cierto de que la misma fue incorporada con violación a los principios del juicio oral, ello sobre la base del hecho cierto narrado en la denuncia anterior, referido al desalojo arbitrario del joven acusado de la sala de Juicio, sin su consentimiento Violaciones estas, que dan paso a la SEGUNDA DENUNCIA, por la cual se interpone el presente Recurso de Apelación a Sentencia Definitiva, POR SER MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, tal y como lo dispone el Artículo 452 Ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal…Esto lo afirmo de igual manera, sobre la base del análisis realizado a todos los Medios de Pruebas evacuados durante el Juicio y ninguno da fe cierta o señala a mi representado IDENTIDAD OMITIDA, como autor del hecho, ya que el presunto testigo Clave, el ciudadano F.J.B.B., quien fue suficientemente señalado con tener participación en el hecho punible que nos ocupa, además de ser la Pieza Clave o Testigo Presencial Principal de los hechos que pretendía demostrar el Ministerio Público, ya que en ocasión a la declaración rendida por este ciudadano ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas –Sub. Delegación Vargas, de fecha 03-07-2011 y la cual corre inserta a los folios N° 46 y 47 del respectivo expediente, es que nacen las acusaciones en contra de mi representado y de otro ciudadano, como autores de los hechos, ya que el mismo afirma, que vio salir a mi representado de la casa de la Víctimas (sic) portando un Arma de Fuego, color plateada y lo vio huir a bordo de una moto, que conducía otro ciudadano al que identifico como Rene y justamente esa declaración fue la que genero las Boletas de Citación para estos dos ciudadanos, quienes al presentarse de manera voluntaria por ante la sede del CICPC, fueron detenidos de manera arbitraria, sin mediar ninguna circunstancias de flagrancia y mucho menos Ordenes de Aprehensión, fueron llevados hasta los respectivos tribunales, se realizaron por ambas competencias, sendos Actos de Reconocimiento de Ruedas de Imputados, y como resultado obtuvo la libertad la persona adulta y privado de la misma el adolescente, siendo el mismo resultado en ambas, ah (sic), pero jueces distintos, que valoraron cada uno a su leal saber y entender, por lo que SOLICITE durante el transcurso del Juicio Oral y Privado, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 535 de la LOPNNA, que se solicitaran Copias Certificadas de las Actas pendientes y correspondiente, en la Jurisdicción de Penal Ordinario, para ser uso de las mismas como medios de prueba y esto fue acordado por el Tribunal de la causa, pero nunca se materializó y si se hizo la ciudadana Juez, no las valoro, ya que en el texto integro de su sentencia no realiza ninguna señalamiento (sic) al respecto, entonces como es que se valora, EL ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, donde fungió como reconocedor el ciudadano F.J.B.B., si este ciudadano nunca compareció al Juicio Oral y Privado, ya que según las resultas de las boletas de citación que se libraron y del respectivo Mandato de Conducción, indican que el ciudadano no es ubicable por cuanto se encuentra en situación de calle y sin ningún domicilio fijo, entonces como es que por el dicho de este ciudadano, se comenzó un violatorio p.p. y para colmo no comparece al llamado del tribunal, entonces me pregunto en que se fundamenta esta decisión, creo que la respuesta es de ustedes estimados magistrados…Al continuar con el análisis del todo el fallo, se percataran que los demás testigos solo dan referencia cierta de que se cometió un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, dan circunstancias de modo tiempo y lugar en que un sujeto desconocido cometió el hecho, pero como se dijo antes no existen elementos de convicción que señale que mi representado sea el autor o participe de los hechos, y de eso se trata este recurso de analizar el texto integro de la fundamentación del fallo y evidenciar que evidentemente es INFUNDADO, ILOGICO y CONTRADICTORIO, ya que hasta de manera técnica quedo desvirtuada la versión del Ministerio Público y ello de desprende de la declaración de la Medico Anamopatologo, ya que bien explicó la experto, que el trayecto intraorgánico para una de las víctimas, es decir para el difunto R.D.J.B., fue de adelante hacía atrás, de derecha a izquierda de arriba hacía abajo y dejo claro que si el victimario estaba al frente de la víctima tenía que ser en un plano superior y que un plano superior, puede ser que la víctima hubiese estado sentada o incluso acostada y de cualquier manera por lo menos la mano que sostenía el arma estaba por encima de la cabeza de la víctima y si estaba de frente en un plano superior, podría ser por ser una persona más alta, pero para que tenga ese trayecto tiene que ser medio metro más alto, así que puede ser probablemente que la víctima estuviera sentada, parada o arrodillada, o a un plano inferior al victimario, entonces no coincide la versión narrada por la vindicta pública o por lo menos lo que se pretendía demostrar, que fue mi representado que sometió a la víctima y luego le disparó a la cabeza; técnicamente no coincide esa versión con lo expresado por la Medico Anamopatologo y con el trayecto intraorgánico…Igualmente queda en evidencia la inocencia de mi representado por cuanto así lo manifestaron los ciudadano (sic) Y.B., quien exculpa de manera radical a mi representado de Responsabilidad Penal alguna, ya que el testigo afirma que: “NADIE LE HABÍA SEÑALADO AL ADOLESCENTE COMO AUTOR DE LOS HECHOS”, y por el contrario realiza señalamientos serios hacía los ciudadanos identificados como F.J.B.B., F.B.B. y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como Autores Intelectuales de los hechos y así sucesivamente queda en evidencia la inocencia de mi representado y lo infundado de la decisión con el análisis que se efectúa a continuación…y por Último: Viola la Ley por Inobservancia y errónea aplicación de una n.J., y ello lo afirmo sobre la base de la mas grotesca y escandalosa de las Violaciones al Debido proceso; a los Principios Rectores del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; a los Principios Generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las Principios (sic) del Derecho Penal y Procesal Penal, Tratados Internacionales, consagrados a favor, de la persona y especialmente de los o las Adolescentes, traducida en la sentencia dispositiva…Semejante y arbitraria Violación a como se dijo antes todos los Derechos, Garantías y Principios del P.P., al tomarse la ciudadana Juez aquo, atribuciones que solo le están dada a los Jueces en la Fase de Ejecución de Sentencia, según lo establecido en el Artículo 646 de la LOPNNA, que tiene que ver con la supervisión y cumplimiento de las sanciones, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que existe una Sentencia Condenatoria en contra de mi representado, no es menos cierto de que dicha Sentencia NO ESTA DEFINITIVAMENTE FIRME, por lo cual no puede ejecutarse aún, ya que la ley nos faculta con Vías Recursivas como lo son el Recurso de Apelación a Sentencia Definitiva y el Recurso de Casación, para interponer las quejas que tengamos del P.P., entonces no es posible que una persona que viene siendo procesada en LIBERTAD, sometida a una Medida Caurtelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el Artículo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (sic), consistente en la presentación cada 08 días por ante la Oficina de Atención al Joven no privado de Libertad, la venía cumpliendo fiel y cabalmente sin ningún tipo de contratiempo, un Joven que compareció a todas las Fases de Proceso y especialmente a las del Juicio Oral y Privado y que esperó hasta último momento, aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día 11-03-2011, por cuanto siempre creyó en la Administración de Justicia y en su inocencia y furtivamente fuimos sorprendidos en nuestra fe (sic), y de manera arbitraria el ciudadano Juez Ordenó la Detención en Sala del Joven Acusado IDENTIDAD OMITIDA, fundamentándose de manera errada en la norma contenida en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión de manera provisional en el Reten Policial de Macuto, con posterior traslado al Internado de la Planta…Comenzando el Análisis correspondiente, quedo en evidencia que luego de la Participación del MINISTERIO PÚBLICO, subsistió la pretensión de su petitorio, en ratificar el enjuiciamiento del adolescente in comento, CON UNA (01) ACUSACIÓN FISCAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos R.J.B. y NORITA COROMOTO MORILLO PEREZ, solicitando a su vez le sea impuesta la sanción de Privación de Libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 620 letra “f” en relación con el Artículo 628 letra “a”, ambos de la LOPNNA, ofreciendo además un conjunto de Elementos Probatorios a los cuales me acogí, en uso del principio de la Comunidad de la Prueba…Creo que no hay que hacer mayor hincapié en esto, pero desde el inicio me parecía insuficiente la Actividad Probatoria del Ministerio Público, aunado al hecho cierto de que nunca se individualizó y vinculó a mi representado con el hecho punible, por ello considere que la etapa procesal para demostrar la inocencia de mi defendido debía ser la del Juicio Oral y Privado y convocar a los Medios de Pruebas ofrecidos por la Defensa, ya que el Ministerio Público en su investigación no los considero, ni los evacuo, aunque tuvo conocimiento de los mismos desde el inicio del Violatorio P.P. y llamo “violatorio”, por cuanto desde el momento de la aprehensión de mi representado, le fueron violados sus derechos mas sagrados, ya que fue aprehendido mediante una Boleta de Citación emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Vargas, y no mediante Orden de Aprehensión como lo establece nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente…Como es posible que la ciudadana Juez aquo, valore casi como plena prueba esta otra Acta de Reconocimiento en Rueda de Imputados, la cual como plena prueba esta otra Acta de Reconocimiento en Rueda de Imputados, la cual como indique antes, no instruyó, no medió, todos sabemos cual es el valor probatorio de un Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, además que debe valorarse que la persona que fungían como reconocedor es una niña de solo Siete (07) años de edad, que sufría una grave crisis por haber presenciado la muerte de sus padres, pero estamos claro, en sostener que para poder destruir la Presunción de Inocencia, deben existir concurrentes Elementos de Convicción que señalen la autoría de una persona en un hecho punible, los cuales deben ser contundentes y lógicos, para poder ser valorados, utilizando los medios que nos ofrece nuestro Texto Adjetivo Penal y sobre la base de la Sana Crítica y las Máximas de Experiencia, aunado al hecho cierto, que cuando la niña acudió al Juicio Oral y Privado a exponer su versión de los hechos, fue sacado de manera ilegal de la sala al Joven acusado, cercenándose así la posibilidad de que la testigo pudiera señalar o no la autoría del acusado en los hechos…Estimados magistrados les dejo a sus propios criterios los comentarios que les nazcan de esta incidencia que ocurrió durante el Debate Oral y Privado y no fue plasmada en la decisión de Juez (sic), considerando que aquí se violaron derechos tan elementales del Joven Acusado como es el Derecho a la Defensa, y lo más lamentable es que las negativas que realizaron con uso de una Disposición Jurídica, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en el Artículo 359 que se utilizaría por remisión expresa de la LOPNNA, en caso de que no este prevista en ella, tal como lo refiere el artículo 357 ejusdem, pero como lo es el caso, en NUEVAS PRUEBAS, nuestra especialísima Materia de Responsabilidad de Adolescentes deben decepcionarse (sic) los medios de pruebas que surjan como indispensables para el esclarecimiento de los hechos tal como lo dispone el Artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente (sic)…Solicito...ANULE LA DECISIÓN PROFERIDA EN FECHA 22-02-2011 Y PUBLICADA EN FECHA 11-03-2011, POR EL TRIBUNAL AQUO, ORDENANDO LA CELEBRACION DEL JUICIO…”

El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación alegando que:

…Es el caso ciudadanos magistrados de la sala única de esta honorable corte de apelaciones sección penal de responsabilidad penal del adolescentes, que no es cierto lo afirmado por la defensa, en el sentido de que la sentencia dictada por el tribunal unipersonal de primera instancia en funciones de juicio adolece de los vicios señalados con anterioridad, situación muy contrario a lo afirmado en su escrito, considera esta Representante Fiscal fue dictada por el Juez apreciando las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como tampoco es cierto lo alegado por la defensa cuando señala que en el capitulo a que se refiere a determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditadas el A-quo, por lo que el juez al analizar todas y cada uno de los testimonios de expertos, testigos lo hizo analizando, comparando y engranando los otros medios de prueba evacuados en juicio, subsumiendo los hechos en el derecho como quedo debidamente explanando por la juez en sus capítulos destacados como DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y CAPITULO EXPOSICIÓN CONSISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, donde se constata la sentencia como se dijo anteriormente cumple con todas y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 604 de la Ley especial…Ahora bien, es el caso ciudadanos Magistrados, que no es cierto lo afirmado por la Defensa, en el sentido que la Sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones Primero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Eestado (sic) Vargas, adolece del vicio de INFUNDADO, ILÓGICO Y CONTRADICTORIO, puesto que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), la cual dictada por el Juez apreciando las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como tampoco es cierto lo alegado por la defensa al señalar que la Juez solo tomo en consideración la declaración de la niña no vinculando otros elementos, pues esta valoro cada uno de los testigos y expertos así como las pruebas incorporadas para su lectura en el caso específico de los RECONOCIMIENTOS EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizados cumpliendo las normas legales no violentando así ningún acto, mas bien subsumiendo los hechos en el derecho, todo lo cual quedo debidamente explanado por la Juez en su SENTENCIA, EN EL capítulos (sic) DESTACADOS COMO determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditados Y capitulo exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, DONDE SE PUEDE CONSTATAR QUE LA SENTENCIA COMO SE DIJO anteriormente cumple con las formalidades y requisitos establecidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requisitos estos que han sido establecidos mediante reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia…La Defensa por otra parte pretende señalar que el Tribunal a quo no valoro en ninguna de las partes, llos (sic) alegatos de la defensa, aduciendo que hubo una trasgresión a los derechos y garantías constitucionales, al derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, manifestando que el Tribunal DE JUICIO NO VALORO EN NINGUNA DE LAS PARTES LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA…Es importante señalar que la defensa pretende hacer ver a la Honorable Corte de Apelaciones, que se incurrió en la errónea aplicación de la n.j. atribuyendo al Juez de Juicio que confundió las fase (sic) del Proceso, según lo establece a su criterio el artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el referido artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el acusado se encuentra en libertad el Juez ordenara su detención desde la sala, indudablemente se trata al resaltar acreditada su responsabilidad y llenando los supuestos así establecidos, lo que muy contrario a lo alegado por la Defensa da así cumplimiento a la normativa legal que así lo permite la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplicar por supletotiedad (sic) dando igualmente cumplimiento a principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que por rango constitucional corresponde a los jueces…La defensa pretende hacer resaltar que se violentaron derechos constitucionales al acusado desde el momento de su aprehensión situación que de haber sido así realizada, en uso de sus atribuciones como defensor debió solicitar al tribunal de alzada a través de los Recursos establecidos en la Ley que se restituyera el estado de derecho que denuncia fue violentado, de esa manera la defensa CONVALIDO, el acto que ahora pretende manifestar fue violatorio de garantías y derechos en la correspondiente etapa procesal…Igualmente alega en su escrito un tanto confuso, mostrando desconocimiento de las normativas legales procedimentales en cuanto a la materia, pues pretendió de forma engañosa introducir testimonios a favor del ACUSADO como NUEVAS PRUEBAS, haciendo de esta forma presumir a esta humilde Representante del Estado Venezolano que desconoce el concepto jurídico de NUEVA PRUEBA, el cual esta previsto en el artículo 359 DEL Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa de lo establecido en el Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, e igualmente en nuestra Legislación Especial se encuentra en el Artículo 599…Lo que se puede constatar, con la propia denuncia de la defensa es que ni tan solo introdujeron escrito de excepciones que atacaran la ACUSACIÓN FISCAL, lo que hace presumir que la misma reunía los requisitos esenciales para sustentar como en efecto lo hizo un JUICIO ORAL y RESERVADO que dio como consecuencia la demostración que el joven IDENTIDAD OMITIDA fue el autor material de los hechos en los cuales perdieran la vida los ciudadanos R.J.B. Y NORITZA COROMOTO…Pero no solo la Defensa no ejerció su deber sagrado, sino que pretende hacer ver que fue la Representante Fiscal quien violento derechos del Joven y no asumir que cada etapa del proceso debe respetarse, aunado que en la misma audiencia preliminar pudo ofrecer los medios probatorios que PRETENDIÓ de manera fraudulenta incorporar como NUEVA PRUEBAS, obviando o desconociendo la normativas (sic) para ello, y aún habiéndolo hecho, cosa que palpablemente ni intento en la Audiencia Preliminar, aun NO ADMITIDAS POR EL JUEZ, aun tenía otra oportunidad en la fase de Juicio, la cual tampoco ejerció, y que esta prevista en el artículo 586 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…Considero entonces que valiéndose de su desconocimiento en cuanto a la norma y concepto de nueva prueba pretende hacer ver a la corte que se con la negativa (sic) del Juez a indispensable escuchar a estos medios de prueba, si fue justamente por no escucharlos que la ciudadana Juez a solicitud de esta Representación Fiscal la juez, aludiendo que era necesario e indispensable escuchar a estos medios de prueba, si fue justamente por no escucharlos que la ciudadana Juez desestima el dicho del Joven Acusado, entrando en CONTRADICCIÓN LA SENTENCIA RECURRIDA…Con esto es notorio que la Defensa desconoce los conceptos o pretende ENREDAR su solicitud de anulación del Juicio, pues considera esta Representación Fiscal todos los vicios por el denunciados (sic) carecen de fundamento legal, y sin asidero jurídico pretendiendo de esa forma confundir términos legales y hacer uso de ello para pretender ante la honorable Corte la ANULACIÓN DE UNA SENTENCIA, que no favoreció a se (sic) Representado…

Igualmente, se deja constancia que todas las partes comparecieron a la audiencia oral fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 09/06/2011.

En fecha 13/09/2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar en el presente caso, en dicha audiencia le informó al referido acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos (fs. 205 al 222 de la primera pieza).

En fecha 22/02/2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal concluyó la audiencia oral y reservada y, en la misma CONDENO al joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, por haber sido encontrado responsable penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en agravio de R.D.J.B. y N.C.M.P., previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, a cumplir la medida de Privación de Libertad, por el lapso de Cinco (5) Años, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (fs. 188 al 209 de la tercera pieza).

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la defensa del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, la cual tiene como finalidad la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante un Juez distinto, así como ordenar la L.I. a su representado.

La defensa del adolescente acusado fundamenta su primera denuncia en el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 del texto adjetivo penal, ya que éste considera al haber hecho desalojar de la sala de juicio al adolescente F.Q. al momento de la deposición de la niña y el adolescente testigos de los hechos, vulneró las normas relativas a la oralidad y inmediación, por lo que dichas pruebas fueron incorporadas con violación a dichos principios y dicho acto causó indefensión, alegando para ello el contenido del artículo 590 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual es del siguiente tenor:

El acusado o acusada deberá estar presente en toda la audiencia. A solicitud suya o de quien ejerza su defensa, el tribunal podrá autorizar el retiro transitorio del o de la adolescente de la sala cuando sea necesario tratar asuntos que puedan causarle perjuicio moral o psicológico.

Ahora bien, advierte este Órgano Colegiado que la mencionada norma no establece de manera expresa que la única causa por la cual se puede retirar al adolescente de la sala de juicio, sea por su solicitud o la de su defensa, ello a los fines de no causarle perjuicio moral o psicológico; además de ello, no existe en la ley especial un artículo que establezca otras causales que permitan la ausencia transitoria del acusado en el debate oral y reservado, razón por la cual, la recurrida al hacer uso de la norma prevista en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, en nada vulneró los principios de oralidad, inmediación y el debido proceso, los cuales según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, consisten en:

...la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad...

(Sala Penal, sentencia N° 457 del 23/11/2004 y sentencia N° 294 del 29/06/2006).

...el principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos, se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez –al finalizar los mismos- debe dictar decisión...

(Sala Constitucional, sentencia N° 3744 del 22/12/2003).

...el principio de inmediación, esta íntimamente relacionado con el principio de oralidad, siendo este último un medio de expresión que se utiliza en el proceso, por lo que es a través de la oralidad, que el juez va a tener la mayor parte de ese contacto directo con las partes y con el material del procedo...

(Sala Penal, sentencia N° 120 del 04/03/2008).

...la inmediación es entendida como aquel principio del Derecho Procesal que implica la presencia directa e ininterrumpida del juez en todo el desarrollo del debate, ello a los fines de establecer una relación directa entre las partes y el juez, sin ningún tipo de intermediación de persona o documento, además de presenciar también directamente la incorporación de la prueba al debate y su contradicción...

(Sala Penal, sentencia N° 120 del 04/03/2008).

...El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

(Sala Constitucional, sentencias N°s 1654 del 13/07/2005, N° 18 del 19/01/2007, N° 544 del 13/05/2007).

Como se puede apreciar de las jurisprudencias antes trascritas, la Jueza con su decisión de desalojar al adolescente acusado de la sala mientras la niña y el adolescente víctimas rindieron sus declaraciones, en nada vulneró los principios antes aludidos, ya que tanto el Ministerio Público como la defensa expresaron oralmente lo que consideraban pertinente en relación a dicha decisión, así como con relación a las exposiciones de dichos testigos en el juicio, lo cual fue escuchado por la Jueza, quien motivo en las audiencias del debate la razones de su decisión de desalojar al adolescente acusado; asimismo, dicho acusado estuvo representado en todo momento por su defensor, quien ejerció en el caso del adolescente testigo su derecho a preguntar, garantizándose de esta manera los principios de oralidad, inmediación y contradicción, así como el debido proceso, ya que es contradictoria la postura del recurrente al manifestar que el desalojo del acusado de la sala de audiencias resulta violatorio del debido proceso y al derecho a la defensa, ya que dicha situación esta prevista en el texto adjetivo penal y no en la ley especial, siendo este razonamiento infundado, en virtud de que si su postura fuera aceptada, la norma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal sería inconstitucional y por tanto no se podría aplicar en ningún proceso, ello partiendo del derecho de igualdad ante la ley que tienen todas las personas.

Consideran quienes aquí deciden, que la Jueza A quo en relación al punto que se trata, garantizó y prevaleció el interés superior del niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros

.

Asimismo, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.

(negrillas de esta Corte).

En este mismo sentido, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 803 del 01/06/2011, lo siguiente:

...Debe esta Sala recalcar una vez más, como se tratará infra, la obligación en que se encuentran los jueces o juezas de protección de niños, niñas y adolescentes de ponderar en toda ocasión los intereses en conflicto cuando se encuentran conociendo un caso donde estos estén involucrados, teniendo como norte la decisión que más favorezca al niño, niña y adolescente de conformidad con su supremo interés...

Conforme a lo antes trascrito, la Jueza A quo aplicó cabalmente el principio del interés superior del niño al momento en que la niña A.B.M., y el adolescente R.J.B.M., rindieron sus respectivas declaraciones en el juicio oral y reservado seguido al acusado IDENTIDAD OMITIDA, sin que ello vulnerara los principios del juicio oral, así como el derecho a la defensa alegados por el recurrente, ya que el defensor del adolescente acusado estuvo presente en todo momento y ejerció el contradictorio en relación a estas pruebas, siendo que la Jueza en ningún momento le cercenó el derecho a intervenir y ejercer las defensas que éste consideró pertinente para ese momento y a lo largo del debate; siendo igualmente, que consta en actas al folio 162 de la tercera pieza de la causa, que la recurrida al momento de ingresar nuevamente el adolescente a la sala, le informó de manera resumida los actos cumplidos, con lo cual cumplió a cabalidad y sin violación alguna con el debido proceso, razones por la cuales se desestima la presente denuncia, la cual fue alegada conforme al contenido del artículo 452 numerales 2, 3 y 4 del texto adjetivo penal.

Continúa la defensa alegando que su defendido fue detenido sin mediar ninguna circunstancia de flagrancia y mucho menos orden de aprehensión, que supuestamente fue detenido el adolescente y un mayor de edad, que ambos fueron presentados ante los tribunales y fue practicado reconocimiento en rueda en ambas causas, saliendo en libertad el adulto, que la defensa solicitó durante el transcurso del juicio oral, que de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la ley especial, copias certificadas de las actas en la jurisdicción penal ordinaria, para hacer uso de las mismas como medios de prueba, lo cual fue acordado por el Tribunal, pero nunca se materializo. Asimismo, solicitó la incorporación de los testigos referidos por el adolescente como nueva prueba.

En cuanto al alegato de la vulneración de derechos sobre la aprehensión del adolescente, se observa que a los folios 69 al 79 de la segunda pieza de la causa, cursa decisión publicada por esta Alzada en fecha 24/08/2010, en la que entre otras cosas se asentó:

“...En segundo lugar, esta Alzada observa que en relación a la nulidad de la aprehensión interpuesta por la defensa del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, apodado “EL VIKI” la Juez de la Causa invoco al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que estableció en sentencia de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, expediente Nº 00-2294, lo siguiente: “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dicto el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el 2 de junio de 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limites en la detención judicial, ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que la presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control…” Así como también, invocó la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, efectuada en sentencia de fecha 05/60/2002, signada bajo el Número 1128, expediente Nº 1245, en la cual se estableció lo siguiente: “…Es oportuno aclarar de que si bien el habeas corpus ha sido considerado, desde su creación en el derecho anglosajón sin obviar sus antecedentes mas remotos de la época del derecho romano como el instrumento para la tutela a la libertad personal como consecuencia no siempre es la terminación de la coerción ambulatoria impuesta, sino que puede simplemente puede modificar la detención mediante la legitimación de la orden, es decir, si la medida había sido practicada sin previa orden o por autoridad sin competencia el Tribunal competente estudiando el presupuestos material que justifica la adopción de tal medida podrá acordarla y así regularizarle y continuar la detención, en lo adelante el cumplimiento de los supuestos exigidos constitucionalmente…” Vistas las jurisprudencias citadas por la Juez de Control de la sección de Adolescente, esta Alzada trae a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de abril de 2.001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, la cual expreso que: “…ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”Observándose que en el caso de autos, tal y como lo refirió la Juez de la Causa, la detención fue contraria a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que no existió en el caso de autos orden judicial y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no fue detenido in flagrante, ya que la investigación se inicio en fecha 3 de julio de 2010; por lo que, se decretó la nulidad de la aprehensión de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, individualizándose el acto viciado de nulidad; en consecuencia, la nulidad se refiere únicamente a la aprehensión practicada por los funcionarios policiales; sin embargo, en el caso en estudio se encuentra demostrada la comisión del delito precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, tal como: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, así como la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada del adolescente mencionado, en cuanto a la solicitud de nulidad de a la aprehensión del supra referido adolescente. Y ASI SE DECLARA...”

Como puede advertirse dicho punto quedó plenamente resuelto por el Juez de Primera Instancia al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado y posteriormente por este Órgano Colegiado al conocer la causa por el recurso de apelación interpuesto contra la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en ese momento procesal, siendo que dicha aprehensión fue anulada de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal; pero en virtud de los elementos de convicción presentados en la audiencia para oír al imputado, el Juez A quo decretó su detención, por lo que no procede el alegato de la defensa.

Por otra parte, la defensa manifiesta en su recurso que solicitó al Juez A quo en el transcurso del juicio las copias de una causa seguida en la jurisdicción penal ordinaria, la cual fue acordada, pero nunca se hizo efectiva. Revisadas las actas que conforman la presente causa, así como cada una de las actas levantadas al momento de celebrase el debate oral y reservado, no se constató tal solicitud por parte de la defensa y mucho menos quedó asentado en las misma que la recurrida haya aceptado tal pedimento, por lo que igualmente resulta improcedente dicho alegato.

Por último en cuanto a estos alegatos se refiere, la defensa solicitó en varias oportunidades del debate la incorporación de unos testigos que habían sido referidos por el adolescente acusado al momento de celebrarse la audiencia de presentación, ello lo quiso incorporar como nueva prueba y, en virtud de no haber sido su defensor para ese momento procesal, a lo cual la Juez A quo después de escuchar a todas las partes, negó tal pedimento y, esta Superior Tribunal al revisar la causa pudo constatar que efectivamente el adolescente acusado al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado manifestó que el día de los hechos se encontraba en Barlovento y que ello podía ser corroborado por unas personas de las cuales sólo suministró parte de sus nombres, sin que riele a los autos alguna solicitud por parte de la defensa para que dichos testigos fueran declarados por el Ministerio Público o que ésta hubiere aportado la dirección de los mismos, así como tampoco los referidos testigos fueron promovidos por la defensa como parte de sus pruebas a ser evacuadas en la etapa de juicio, por lo que mal podría la Jueza de Juicio admitir dichas pruebas como nuevas, tal y como fuese solicitado por el recurrente en el debate oral, con lo que no se cercena el derecho a la defensa, ya que el imputado siempre estuvo asistido por un abogado que ejerció plenamente sus derechos y éstos no fueron en modo alguno impedidos por los Jueces, sin poder afirmar que la negativa de la Jueza de Juicio sea un impedimento, ya que el p.p. establece certeramente los momentos en los cuales deben ser promovidas las pruebas y qué se entiende por nueva prueba, no siendo la situación planteada por la defensa una de las circunstancias que conllevan a la admisión, por parte del Juez de Juicio, de dicha prueba; en este sentido es importante dejar asentado lo ocurrido en el debate oral y reservado, en torno al referido punto, los cuales corren insertos en los folios 85, 86 de la tercera pieza de la causa, acta de fecha 12/01/2011:

...Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Publica, a los fines de que realice su exposición de apertura, tomando la palabra el Abg. J.L., quien lo hizo en los siguientes términos... solicito en este acto al tribunal haga un llamado a los ocho testigos promovidos por la defensa y cuyos datos reposan en la presente causa, por ultimo solicito que se aperture el presente debate y en consecuencia nos acogemos a la comunidad de las pruebas.- Es todo. Cesó

. Seguidamente vista la incidencia planteada se le cede la palabra al Ministerio Público DRA. M.L., quien expone: En cuanto a la solicitud de la defensa en el sentido que sean citados los testigos presuntamente promovidos por la misma esta representación Fiscal que en principio su persona no fue la que fungía como defensa para la audiencia para oír al imputado, ni para el día de la audiencia preliminar, para ese momento estaba nombrada una defensa Privada y vale destacar que la misma no ofreció estos medios de pruebas para la oportunidad legal ante el Tribunal de Control, motivo por el cual el Ministerio Publico hace caso omiso a dicha solicitud por cuanto de conformidad con lo previsto en el articulo 586 de la Ley especial, el mismo tuvo su oportunidad procesal a los fines de promover sus respectivas pruebas.- Es todo.- Seguidamente toma la palabra la Juez del Tribunal DRA. I.S.C.C., quien expone: Escuchada la solicitud planteada por la defensa Publica así como lo alegado por el Ministerio Publico y luego de una minuciosa revisión de las actas, se evidencia que los testigos mencionados por la defensa no fueron promovidos en su debida oportunidad legal , lo cual se evidencia de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de Septiembre de año 2010, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la sección de adolescentes, ni fueron presentadas conforme a las previsiones contenidas en el artículo 586 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud presentada por la defensa Publica...”

Y posteriormente a los folios 107 al 113 de la tercera pieza de la causa, cursa acta de debate levantada en fecha 19/01/2011, en la que entre otras cosas se asentó:

“...Seguidamente, la ciudadana Juez indica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ponerse de pie quien EXPUSO: “Yo decía ciudadana Juez que se citen a los testigos que yo nombre para que den fe de donde yo me encontraba en el hecho, donde ocurrió el homicidio. Es todo.” Seguidamente, la ciudadana Juez cede la palabra al defensor público ABG. J.L., quien EXPONE: “Voy a hacer un breve recuento de lo ocurrido en la apertura del presente juicio, donde mi defendido manifestó haber estado en un sitio el cual está señalado en las actas desde el inicio de la investigación. Manifestó mi representado haber estado acompañado de un grupo de personas, lo cual el Ministerio Público hizo caso omiso en la investigación de procesar esta información, como bien se sabe esta representante de la defensa pública en la preliminar no fue la que acudió a este acto por lo cual me vi en la imposibilidad de ofrecer dichos testimonios...fundamento mi petición con los fundamentos de hecho que ya esgrimí en la génesis de la nueva prueba. El articulo 599 nos habla de las nuevas pruebas el cual indica que excepcionalmente el Tribunal a petición de la parte, estoy realizando la petición, podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas si en el curso de la audiencia surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos y mi representado esta solicitando sean convocadas a estas personas quienes darán fe cierta de que el se encontraba en un sitio muy distinto al sitio del suceso, creo que es indispensable ciudadana juez escuchar a estas personas, para afianzar la versión que tenemos de los hechos y para que el Ministerio público tenga la posibilidad de verificar si el imputado estaba mintiendo o estaba diciendo la verdad, mientras rendía su declaración Es todo.” Seguidamente, la ciudadana Juez cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público Abg. M.L. para que exponga, lo cual lo hace en los siguientes términos: “Es lamentable que la defensa no se haya pasado por la audiencia de presentación de imputado, al hacer esta solicitud tan seria al Tribunal...no fue negligente el Ministerio Público cuando no se le tomo las entrevistas correspondientes a estas personas nombradas por el joven, cuando consta en el acta de presentación que la dirección había sido suministrada a la defensa. Si la dirección suministrada a la defensa no las envió al Ministerio Público, para que rindieran sus entrevistas, no teniendo el Ministerio Público dirección donde citarlos mal podría el Ministerio Público...citarlas...se le garantizaron todos sus derechos entre ellos el derecho a la defensa y la defensa estaba en conocimiento de que estas personas estaban y el Ministerio Público también. Sin embargo, la defensa no instó al Ministerio Público ni las trajo al Despacho fiscal y teniendo el Ministerio Público en el sistema penal de adolescente un lapso perentorio de 96 horas para formular la acusación, formuló su acusación sin que la defensa haya ejercido su derecho a la defensa. En la audiencia preliminar la defensa también tenía la oportunidad de ofrecer estas pruebas, no lo hizo. No son nuevas pruebas porque las estas conociendo desde el inicio de la investigación, sin embargo pretendía la defensa al inicio de este juicio hacer valerlas como nuevas pruebas, incorporándolas de manera ilegal...no están dadas las condiciones para que se estime como nueva prueba, ya que la defensa no las promovió desde el principio como debió haber hecho conforme a lo establecido no solo en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, sino del Código Orgánico Procesal penal. Por lo que considera esta representación Fiscal que debe rechazar el Tribunal la solicitud del joven y alegada por la defensa. Es todo.” Seguidamente, la ciudadana Juez EXPONE: “Una vez oído lo solicitado por el joven acusado y por la defensa, Observa este Tribunal que es la misma petición efectuada al momento de realizar la apertura del presente debate; Negando esta Juzgadora en su oportunidad la incorporación o la admisión de estas pruebas por estimar tal y como lo ratifico en este acto que no reúne los supuestos establecidos en la ley para considerar que es una nueva prueba, igualmente no reúne los supuestos previstos en el articulo 586 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que el imputado o su defensor, podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de las declaradas inadmisibles, para lo cual se establece un lapso que es hasta 5 días antes de la fijación del presente juicio, de lo se observa de las actuaciones el representante de la defensa ya tenia conocimiento para el momento de la calificación de flagrancia que se puede evidenciar del folio 65 de la primera pieza de las actuaciones...entendiéndose en consecuencia que no puede estimarse que estas pruebas era desconocidas para la defensa, eran perfectamente conocidos los nombres por la defensa para ese momento la Dra. M.H.. Igualmente en la preliminar tenia la defensa la posibilidad con las facultades que establece la ley de presentar las pruebas que considerase necesarias, lo cual no se realizó. Igualmente, transcurrido el lapso establecido en el artículo mencionado anteriormente relativo a la promoción de nueva prueba o reiterar las declaradas inadmisibles, no sucedió en la presente causa. Estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente por extemporánea la solicitud y por no reunir los supuestos para estimar que estas declaraciones que esta promoviendo el representante de la defensa son una nueva prueba. En consecuencia, se Declara Improcedente la solicitud, ratificando esta juzgadora lo expuesto el día que se aperturó el presente debate. “Acto seguido, pide nuevamente la palabra el ciudadano defensor Público Abg. J.L., quien EXPONE:” Ejerzo recurso de revocación de conformidad con el articulo 607...ciudadana Juez nuestra ley de Niños, Niñas y Adolescentes, el objeto y alcance de la investigación penal y que el objeto de la investigación penal que lo establece el art. (sic) 551 y por mandato constitucional esta delegada al Ministerio Público es decir, que el Ministerio Público es quien dirige la investigación penal, el articulo en cuestión establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar las sospechas fundadas en la existencia de un hecho punible, si un adolescente incurrió en su perpetración, igualmente, habla de la competencia y dice que esta dirigida al Ministerio Público...No puede únicamente atribuirse el sagrado derecho a la defensa a los representantes de la defensa, el Ministerio Público como parte de buena fe, debe realizar todas las diligencias que le sean solicitadas como lo establece el artículo 654 en su literal “e”. Fue solicitado al Ministerio Público que se les tomaran entrevistas a estas personas, el Ministerio Público dijo aquí palabras de las cuales se puede apreciar que desestimó esa situación, de estos testimonios, por múltiples factores el adolescente ha variado en los representantes de su defensa, sin embargo ha sido el mismo fiscal quien ha continuado con la investigación, no fui yo quien realizó la audiencia preliminar...Ratifico ciudadana Juez nuevamente mi solicitud porque considero que si reúne los extremos del 599...el juez de manera excepcional podrá declararlo ha lugar aunado al hecho cierto que en honra de los ciudadanos que deben ser garantistas de velar por la investigación que desarrolle el Ministerio Público, diciendo ciudadana juez que estamos ofreciendo un testimonio que no nos va alejar de la verdad, que es pertinente porque va dar fe de donde estaba mi representado, el día de los hechos, el derecho a la defensa debe garantizarse en todo estado y grado de la causa. Es por ello que ratifico mi solicitud por medio del recurso de revocación. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público quien EXPONE: ”Considera el Ministerio Público que lo establecido en el artículo 607 como lo es el recurso de revocación fundamentado como lo ha hecho ver la defensa no es un mero tramite, igualmente considera el Ministerio Público que fundamentado por la defensa para hacer pretender como nueva prueba testimonios que se conocían al principio de la investigación, el Tribunal debe rechazarla. El Ministerio Público es quien dirige la investigación pero mal puede el Ministerio Público citar a personas que desconoce sus direcciones, como consta en la audiencia de presentación...La nueva prueba es un elemento que surge de la investigación que no hayan conocido las partes. Evidentemente consta que las personas que pretende la defensa incorporar fraudulentamente a este juicio. El Ministerio Público culminó su investigación y la defensa no solicitó diligencias que practicar, fue el joven quien manifestó que su defensa tenia las direcciones, ¿donde las va citar el Ministerio Público?...Su recurso de revocación no tiene asidero legal de los parámetros del 607 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños Niñas y Adolescentes....El ministerio Público hace totalmente oposición por estar extemporáneas y no reúne los requisitos de nueva prueba. Su recurso de revocación debe ser igualmente rechazado por infundado y no reunir las condiciones para ejercer el recurso del art. 607. Es todo.” Seguidamente, toma la palabra la ciudadana juez, quien EXPONE: “Una vez planteado el recurso de revocación por parte de la defensa y teniendo la oportunidad de escuchar lo alegado por el Ministerio Público, el tribunal examinando la decisión que dictó considera necesario señalar lo que establece el art. (sic) 559 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la definición de nueva prueba, establecen que serán hechos o circunstancias nuevas, estimando nuevamente el Tribunal que no puede considerarse una nueva prueba los testimonios que esta solicitando el representante de la defensa, por no reunir los requisitos de lo que debemos entender como nueva prueba por cuanto ya era conocido perfectamente por la defensa. Estimando que ya este punto ha sido suficientemente alegado tanto por la defensa y respondido por la fiscal , por lo cual mantiene este juzgado la decisión de no admitir las pruebas solicitadas por el acusado y el representante de la defensa, confirmando la decisión dictada y declarando sin lugar el recurso de revocación planteado por la defensa...”

Como se puede apreciar de lo anteriormente trascrito, la Juez A quo resolvió dentro de los parámetros legales la solicitud de la defensa de la incorporación de testigos mencionados por el adolescente acusado en la audiencia de presentación, momento desde el cual se tenía conocimiento de los mismo; así como dio cumplimiento a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 946 del 14/07/2009, en la que entre otras cosas se asentó: “...el p.p. esta sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa...”; razones por las cuales, la defensa no puede hacer recaer la responsabilidad en el Ministerio Público, cuando certeramente éste manifestó y así consta en las actas de la causa, que nunca le fue informada la dirección donde podían ser localizados los testigos mencionados, por lo que el recurrente no tiene razón en su alegato, siendo negado el mismo por esta Alzada.

Continúa el recurrente alegando que la sentencia de la A quo es manifiestamente infundada, ilógica y contradictoria, ya que ninguna de las pruebas evacuadas en el debate da fe cierta o señala a su defendido como el autor de los hechos, además la testigo Y.B. exculpa a su defendido y hace señalamientos serios en contra de los ciudadanos F.B., F.B. y el adolescente R.J.B.B. En este sentido, observa este Órgano Colegiado que en el fallo hoy recurrido, se asentó en el título Fundamentos de Hecho y de Derecho, lo que de seguida se trascribe:

“...Esta juzgadora considera que de los medios de prueba debatidos durante la realización de la audiencia oral y reservada y de la apreciación de los mismos según la sana critica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que resultó demostrada la materialidad de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por Motivos Fútiles e Innobles, tipificado en el artículo 406 del Código Penal, y la participación del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA Esto en primer lugar con la declaración de la niña A.B.M., testigo presencial de los hechos quien fue clara al momento de rendir su exposición en torno a las circunstancias en las cuales perdieran la vida sus progenitores señalando que en primer lugar que le ocasionan la muerte a su papa y luego entro al baño y mato a su mama, indicando además unas características físicas. Esta declaración al ser admiculada al reconocimiento en rueda de individuos realizado en fecha 16 de julio de 2010 , en el cual esta testigo señalo de manera clara al acusado como la persona que fue quien disparo en contra de sus padres permite a esta juzgadora apreciar estas pruebas en contra del acusado. Esto debidamente admiculado a lo expuesto por el adolescente A. J. B. M., quien aunque no vio cuando le ocasionan la muerte a sus progenitores escucho toda la conversación de la voz que el identifica como de “chamo”, señalando al respecto que le indica a su papa que se pegara, escuchando no solo los gritos de su mama quien gritaba no le hagas nada, sino a su papá preguntándole si quería plata y él le dijo que no, yo escuché el primer tiro y segundos después escuché el segundo tiro. Esta declaración resulta coincidente con el dicho de la niña A.M. Se valora esta declaración como prueba en contra del acusado. Ello aunado al resultado del reconocimiento en rueda de individuos realizado en fecha 16 de julio de 2010, en el cual el ciudadano BRICEÑO BONITO FERNANDO, reconoció al acusado el cual se encontraba identificado con el número 4 como la persona que mato a su papa, indicando además que lo vio con un revolver plateado. Del resultado de este reconocimiento se desprende su coincidencia con el resultado del reconocimiento en rueda de individuos en el cual la niña A.B. reconoce al acusado como la persona que disparo en contra de sus padres. Por lo que se valora como prueba en contra del acusado. Así mismo con la declaración de J.M., quien es el funcionario que se traslada al lugar en que sucedieron los hechos en horas de la mañana en compañía de la funcionaria Glenny Mata, indicando que al ingresar a la vivienda se observa en el cuarto que esta en el fondo de la casa, el cuerpo sin vida de una persona, del sexo masculino así como un gran depósito de sangre y el mismo presentaba herida únicamente en la región del cráneo, en búsqueda se observa que en un baño particular que tiene el cuarto. Ello aunado a lo expuesto por la funcionaria Glennys Matos, quien deja constancia del sitio del suceso y hace la inspección en la morgue a los cadáveres. Esto debidamente admiculado con el resultado de la inspección técnica signada con el número 693 realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. La inspección técnica numero 694 realizada por los funcionarios YIMMY MEZA Y GLENNY MATOS, en el deposito de cadáveres del Hospital R.M.J. lugar y el acta de levantamiento de cadáver, suscrita por los funcionarios J.M. y Glenny Matos. Ello aunado al testimonio de la Médico Anatomopatólogo BERMUDEZ VISBAL C.M., quien fue la encargada de practicar la autopsia a los cadáveres de cuya declaración se desprendió en primer lugar que el ciudadano R.D.J.B., presentaba una herida por proyectil único, disparada por arma de fuego, el orificio de entrada era en el parpado inferior derecho con signos de tatuaje periférico, lo que indicaba que era un disparo de corta distancia con orificio de salida el proyectil a su paso fracturó el malar en la cara, penetró a la cavidad craneal, laceró la masa encefálica, fracturó el occipital derecho y quedó alojada en el cuero cabelludo en la región occipital derecha donde lo colectamos y en cuanto a la ciudadana NORITA COROMOTO MORILLO PEREZ, indico que el orificio de entrada estaba en el región occipital izquierda sin orificio de salida también, por lo tanto se colectó el proyectil en este caso por el maxilar inferior, el trayecto de este proyectil primero fractura del occipital y luego lacera la amígdala cerebelosa, luego pasa por la masa encefálica por el piso de la boca y llega al maxilar y también no solo producto de la fractura de cráneo , por el hecho que atravesara el cerebelo también la muerte se produce de manera inmediata. La trayectoria fue de atrás hacia delante, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, en este caso el victimario estaba detrás de la victima…” Esto debidamente concatenado con el resultado del protocolo de autopsia signado con el numero 299-10, practicado al cadáver masculino de quien en vida respondiese al nombre de R.d.J.B., de cuya conclusión se desprende que la causa de la muerte se produjo a consecuencia de traumatismo craneoencefálico severo debido a herida por arma de fuego en la cabeza así como con el protocolo de autopsia signado con el numero 300-10, practicado al cadáver de quien en vida respondiese al nombre de N.C.M., de cuya conclusión se desprende que la muerte se produjo como consecuencia de herida por arma de fuego en la cabeza. Estimando este Tribunal como consecuencia de todo los medios de prueba antes indicado que quedo demostrado que el acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, irrumpió de manera violenta y sorpresiva en la vivienda de los hoy occisos, ocasionándole la muerte en primer lugar al ciudadano R.D.J.B., no obstante los gritos proferidos por su esposa, de un disparo en la cabeza y casi de manera inmediata arremete en contra de la ciudadana NORITA COROMOTO MORILLO PEREZ, quien al ver lo que le ocurría a su esposo se refugia en el baño ocasionándole también la muerte de manera instantánea, todo esto en presencia de la hija de ambos de seis años de edad, demostrando esta conducta ser contraria a cualquier sentimiento de humanidad. Hechos estos que encuadran apodícticamente en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS E INNOBLES, delito este previsto en el artículo 406 del Código Penal el cual establece “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450. 451, 453, 456 y 458 de este Código…”

Como se puede apreciar la razón no le asiste al recurrente, ya que el adolescente acusado fue señalado en los actos de reconocimiento en rueda de individuos practicados por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente Circunscripcional, en fecha 16/07/2010, en presencia de todas las partes (fiscal, defensa y psicólogo), las cuales cursan en los folios 110 al 114 de la primera pieza y fueron debidamente promovidas, admitidas y evacuadas en el juicio oral y reservado, donde consta que la persona que causó la muerte de los ciudadanos R.B. y N.M., es el adolescente F.Q., siendo que dichas pruebas en el fallo recurrido fueron analizadas, comparadas entre sí y con el resto de los medios de pruebas e igualmente concatenadas y llevaron a la Jueza A quo a la convicción de que el mencionado adolescente era responsable penalmente de los delitos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, esto es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, lo que conllevo a dictar una sentencia condenatoria en contra del referido adolescente, la que en modo alguno es ilógica o contradictoria, por lo que se desecha el alegato del recurrente en cuanto a este punto se refiere.

Igualmente la defensa en su escrito de apelación manifestó que la Jueza A quo valoró el acta de reconocimiento en rueda de individuo donde fungió como reconocedor el ciudadano Frenando J.B.B., quien no asistió al juicio oral y reservado. En relación a este punto, este Órgano Colegiado advierte que dicha acta de reconocimiento cursa a los folios 110 al 113 de la primera pieza de la causa, en la que entre otras cosas se asentó:

...Presente en el acto el ciudadano: BRICEÑO BONITO F.J., titular de la Cedula de identidad Nº 20.190.964, Quien bajo juramento manifestó ser y llamarse como queda escrito, se le informó lo referente a lo establecido en la ley como testigos, manifestó no tener impedimento para efectuar el acto. Seguidamente la Juez ABG. A.C.L.O. solicita a la persona anteriormente indicada, la cual actuará como Reconocedor, la descripción del imputado y sus rasgos más característicos a objeto de establecer si efectivamente lo conocen o lo ha visto. Acto seguido la persona Reconocedora le informa a la Juez que: “Que el sujeto que vio saliendo de la casa, era como él que tenia una gorra que le tapaba parte de la cara y tenia un suéter, que era blanco y flaco, tenia la cara fea como guayaba y blanca yo lo vi cuando llevaba el revólver, salio corriendo y se montó en la moto...4.- IDENTIDAD OMITIDA Acto seguido se procede a interrogar al reconocedor ¿Diga usted si reconoce a alguna de las personas presentes como la que participó en los hechos investigados? Contesto: “fue el Nro 04, el fue quien mató a mi papá, fue ese maldito quien mató a mi papá Es todo”. Acto seguido se deja constancia que la fiscal no realizó preguntas al testigo reconocedor. De igual forma se deja constancia que la defensa realizó preguntas al testigo reconocedor. Quien entre otras cosas respondió: “Que lo conoce de vista; que no sabia que era del sector; que ese sujeto se la pasa en moto jodiendo a la gente; que lo vio con un revólver plateado; que ese sujeto estaba con otro en una moto; que nunca trato a ese tipo”. Es todo cesó. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez a los fines de interrogar al testigo reconocedor, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Que cree que hicieron eso porque lo mandaron de la banda de arriba porque mataron al huele peo y quedo el cuñado de éste y fue el cuñado del huele peo quien lo manda porque le da uno o dos Kilos de droga fiada y las armas; que él si lo conoce porque se la pasa en moto pero que no ha tratado con el y no se como se llama. Es todo. Cesó...”

Como se puede apreciar de la trascripción, las partes tuvieron el control de la prueba antes mencionada, ya que estuvieron presentes al momento de practicarse el reconocimiento en rueda de individuo; asimismo, tuvieron la oportunidad de ejercer el contradictorio, siendo que la defensa interrogó a la persona que actuó como reconocedora, circunstancias estas que se asemejan a la prueba anticipada; además de ello, dicha prueba fue promovida por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitida por el Juez de Control al momento de celebrarse la audiencia preliminar en el presente proceso y por último fue incorporada por la Jueza de Juicio en el debate oral y reservado a través de su lectura, momento en el cual la defensa no se opuso a su incorporación, razones que llevaron a la Jueza de la recurrida hacer el debido análisis y apreciar de la mencionada prueba, la que comparó y concatenó con los demás medios probatorios evacuados en el debate.

Por otra parte, el referido reconocimiento en rueda de individuo puede ser considerado igualmente como un documento, ya que según el maestro H.B.L., documente es: todo escrito público o privado donde conste algo, ya sea una disposición, una obligación o cualquier manifestación de voluntad y cuya finalidad es demostrar la existencia de ese hecho

(El P.P.V.. C.M.B.. Pag.307).

En este sentido, el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1...omissis...

2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código...

Por otra parte, el artículo 1359 del Código Civil prevé:

El instrumente público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso: 1. de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2. de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.

Como se aprecia de la normativa trascrita, el reconocimiento en rueda puede ser incorporado a través de su lectura, lo cual ocurrió en el caso de marras y debe ser apreciado por el Juez A quo conforme a lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal; esto es, a través de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, más aún cuando dicho reconocimiento, no fue declarado como falso y, como se advirtió párrafos antes, dicho acto se realizó en presencia de todas las partes que intervienen en el p.p. y dirigido por un órgano judicial en funciones jurisdiccionales, con lo cual la Jueza de Juicio no cercenó o vulneró derecho alguno, siendo que la misma aprecio dicha prueba, la cual fue obtenida de manera lícita, concatenándola con los demás medios probatorios evacuados en el juicio, como fue la declaración de la niña, quien igualmente en rueda de reconocimiento de individuos, señaló al adolescente sentenciado como la persona que causó la muerte de sus padres; razones por las cueles, se desecha el alegato de la defensa en torno a este punto en particular.

Por último, la defensa alegó la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., por abrogarse la Jueza de Juicio atribuciones que sólo estan dadas a los jueces en la fase de ejecución de sentencia, según lo establecido en el artículo 464 de la ley especial de la materia y en el caso de autos la sentencia no se encuentra definitivamente firme, por lo que no podía ejecutarse, siendo que de manera arbitraria la Jueza ordenó la detención del adolescente en la sala, fundamentándose de forma errada en la norma contenida en el artículo 367 del texto adjetivo penal.

En relación a esta última denuncia, consideran estos decidores importante transcribir los siguientes artículos:

Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

El Juez o Jueza de Ejecución es el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley

.

Artículo 537 ejusdem:

...En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil

.

Artículo 367 en su quinto aparte dispone:

...Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencia, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código...

De las normas antes mencionadas, se puede afirmar que la Jueza de Juicio no incurrió en errónea aplicación de una n.j., ya que la ley especial de la materia no establece de manera expresa que sólo el Juez de Ejecución es quien puede ordenar, en el caso de una sentencia condenatoria, la detención del adolescente y tampoco prevé que el Juez de Juicio no pueda o deba ordenar la detención del adolescente en la sala de audiencia, cuando dicte en su contra una sentencia condenatoria de sanción de cinco (5) años de Privación de Libertad; por lo que, es perfectamente aplicable el contenido del artículo 367, en su quinto aparte del texto adjetivo penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la ley especial nada dispone en relación a esta situación y siendo que en el caso de marras quedó plenamente probado que el adolescente F.Q. dio muerte a dos personas por motivos fútiles e innobles, la Jueza de la recurrida debía tomar las previsiones para dar cumplimiento a los fines de todo proceso, entre los cuales esta, la ejecución de los fallos; por lo que, la aplicación de tal normativa no es violatoria del debido proceso y tal situación es extrasentencia, en consecuencia no invalida el mérito de su fundamentación, por lo que se desecha el alegato de la defensa.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se deberán declarar sin lugar las denuncias interpuestas por la defensa del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el fallo recurrido no incurrió en los vicios previstos en el artículo 452 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Órgano Colegido considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia publicada por el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional, en fecha 11 de marzo de 2011. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte Accidental de Apelaciones de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia publicada por el Juzgado de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional en la que CONDENO al joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en agravio de quienes en vida se llamaran R.D.J.B. y N.C.M.P., previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, a cumplir la medida de Privación de Libertad, por el lapso de Cinco (5) Años, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, el día seis (06) del mes de julio del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABG. MARYSELYS REINA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSELYS REINA

Causa N° WP01-R-2011-000169

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