Decisión nº WP01-D-2004-000039 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 22 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000822

ASUNTO : WP01-D-2004-000039

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA

Por prescripción de la acción penal

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: Dra. A.C.P.R.

FISCAL 7ma. DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MELIDA LLORENTE DEFENSOR PÚBLICO 5TO: Dr. E.G. en representación de la Defensoría Primera

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

En el día de ayer 21/06/2011 en horas de la tarde se efectuó Audiencia Especial para oír la opinión de la representante del Ministerio Público como titular de la Acción Penal y dejar expresa constancia si procede o no la extinción de la acción penal por prescripción en la causa seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por el delito de HURTO CALIFICADO, y en esta Audiencia la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 615 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo. y 318 numeral 3ro. ambos del COPP por remisión del artículo 537 de la Ley Especial Juvenil, ya que en fecha 02/12/2004 le ordenaron Captura por incomparecencia a la Audiencia Preliminar y siendo que para este delito la fiscalía solicitó L.A. por 1 año y 6 meses y este tipo de delito son de acción pública que no merecen Privativa de Libertad prescribe a los 3 años y han trascurrido más de 6 años, ha operado la prescripción de la acción penal, también se escuchó a la Defensa Pública quien alegó: entre otras cosas: visto que ha trascurrido un lapso superior al exigido en el artículo 615 de la LOPNNA de 3 años para la Prescripción en este delito, se adhiere a la solicitud fiscal, pidiendo además que se deje sin efecto la Captura y se le otorgue su L.P.. En consecuencia este Tribunal habiendo decidido sobre esta solicitud en la referida Audiencia, pasa de seguida a fundamentar la misma de conformidad con el artículo 173 del COPP.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Revisado la causa, se observa del escrito acusatorio inserto a los folios 76 y siguientes los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, dando la Oficina Fiscal la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO tipificado en el entonces artículo 455 ordinal 3ro. del Código Penal, y ofreció Pruebas Testimoniales que la sustentaban con sus respectivas experticias. Ahora bien, este Tribunal analizado el tipo de delito, el tiempo trascurrido desde su consumación, conjuntamente con los argumentos de las partes para la procedencia de la Prescripción de la Acción Penal en esta causa, observa que el ilícito penal de Hurto Calificado es de acción pública, que no admite la sanción de privación de libertad como sanción definitiva, salvo una reincidencia y por lo tanto prescribe a los tres (3) años, de conformidad con los artículos 615 concatenado con el 628 parágrafo segundo literal a) ambos de la LOPNNA, y ese término se empieza a contar conforme al artículo 109 del Código Penal para los hechos punibles desde su perpetración, el cual fue consumado presuntamente el 30/05/2003, por lo que hasta la presente fecha se evidencia que han trascurrido más de 8 años sin que haya habido decisión Judicial definitiva, y además en esta causa se observa que en fecha 02/12/2004 se le dicto Orden de Captura le revocaron sus cautelares por no atender las convocatorias del Tribunal a la Audiencia Preliminar, ratificándose esta Captura aproximadamente cada 6 meses desde entonces, sin que hasta la fecha se haya hecho efectiva la orden de Captura.

En este sentido, es importante resaltar lo que doctrinariamente ha sostenido para este tema el tratadista J.T.S.S. en su Obra Pruebas, procedimientos Especiales y Ejecución Penal, que refiere “…no es bueno ampliar demasiado la potestad persecutoria y punitiva estatal, por ello es que politicocriminalmente el Estado preestablece en la Ley unos lapsos de tiempo, bajo la forma de catálogos, solo dentro de los cuales podrá perseguir y eventualmente castigar. Agotados ellos, se hace imposible cumplir con su función persecutoria, pero cuando ese lapso ha transcurrido por su propia culpa, por su negligencia, la prescripción debe ser entendida como una sanción para el Estado, y, a la vez como un reconocimiento a favor del imputado de que el proceso que se le abrió solo puede existir durante un plazo razonable que debe ser el legal; …que para él la punición a destiempo se vuelve además de ilegal, innecesaria…” Dentro de esta perspectiva, el tratadista Zaffaroni afirma: “…La amenaza penal no puede quedar suspendida limitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro instrumento fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable…” y para complementar la posición que aquí adoptamos, se toma en cuenta la jurisprudencia de la Corte Superior de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas, que en criterio sostenido reiteradamente, sostuvo que en nuestro sistema juvenil, el legislador estimó prudente que en lo referente a la prescripción de la acción sea de periodos breves, y aun más en los delitos que no conllevan como sanción la privación de libertad y ha dispuesto la Corte que los delitos cometidos por un adolecente puedan ser sancionados en la adolescencia dada las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa,… ….si dejamos transcurrir el tiempo y no sancionamos oportunamente, el tiempo siempre operará a favor de la impunidad…” (negrillas de esta Decisora).

Siendo las cosas así, al observar para este caso que desde el 02/12/2004 que se le dictó ubicación de Captura al joven IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad `para el momento de los hechos, pero hoy en día cuenta con 25 años, por lo que desde su orden de Captura para la Preliminar aún cuando ha sido ratificada aproximadamente cada 6 meses, hasta la actual fecha, han trascurrido más de seis (6) años sin que se haya hecho efectiva la aprehensión por Captura del joven adulto referido, por lo que es evidente que ese término de 6 años es superior al lapso de prescripción establecido en la Ley Penal Juvenil de tres (3) años para el ejercicio de la acción en el tipo de delitos que tiene en su contra, pues considera esta Decisora que en el presente caso efectivamente ha operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción ordinaria en la causa, por lo que en definitiva esta Juzgadora considera procedente y ajustado a Derecho decretar el Sobreseimiento Definitivo de esta Causa seguida al joven inicialmente identificado, por haber operado la extinción de la Acción Penal, de conformidad con los artículos 615 de la LOPNNA en concordancia con el 318 numeral 3ro. relacionado con el 48 numeral 8vo, ambos del COPP, por remisión del artículo 537 de la Ley Penal Juvenil, otorgándole la L.P. por esta causa. En la Audiencia respectiva se le ordenó dejar sin efecto la captura. Y ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, `por haber operado la Prescripción Ordinaria como Extinción de la Acción Penal, todo esto conforme con los artículos 615 de la LOPNNA, relacionado con el 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo ambos del COPP y consecuencialmente se le otorga su L.P. por esta causa.

Las partes quedaron notificadas en la audiencia especial respectiva. Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANNEILY RAMOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANNEILY RAMOS

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