Decisión nº WP01-D-2011-000246 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 13 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000246

ASUNTO : WP01-D-2011-000246

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: Dra. A.C.P.R.

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. LUISANIA SANCHEZ

DEFENSOR PÚBLICO 5to. Dr. E.G. en representación de la Defensoría Primera Dr. J.L.

ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA

El día Jueves nueve (9) de Junio del 2011, este Tribunal SEGUNDO de Control de Adolescentes efectuada la Audiencia Preliminar en esta causa, siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en lo adelante LOPNNA, oída la Acusación expuesta por la Fiscal del Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y ACTOS LASCIVOS, tipificados en los artículos 458, 174, 286 y 376 todos del Código Penal, en contra de los adolecentes IDENTIDAD OMITIDA, asistidos debidamente por su Defensor Público, y escuchada de viva voz de los muchachos que en forma voluntaria quisieron Admitir los Hechos, en consecuencia esta Juzgadora procede a dictarles SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la LOPNNA, en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por la Fiscal en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: “…En fecha 14/05/2011 siendo aproximadamente las tres 3:00 horas de la mañana cuando los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, se encontraban durmiendo en su vivienda ubicada en los Corales, avenida 15, Quinta Anita, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, fueron sorprendidos en la habitación por dos (2) ciudadanos con las siguientes características: el primero de contextura delgada, estatura mediana tez morena, vestido con una shemise de rayas blancas y azul, pantalón blue jeans el cual los apuntaba con un arma de fuego, el segundo era de contextura delgada, estatura baja, color de piel morena, vestido con una franela de color negra, quien portaba un cuchillo quienes le manifestaron que no se movieran que esto era un atraco y que en donde estaban las cosas de valor y el dinero en efectivo, entrando en ese instante a la habitación dos (2) sujetos mas con las siguientes características, el tercero: de contextura delgada, de tez morena quien vestía camisa de color blanco con una chaqueta, el cuarto: estatura pequeña, de tez morena, quien vestía franela de color negra, quienes procedieron amarrarlos y amordazarlos, procediendo estos a tomar las cosas de valor entre ellas teléfonos celulares, un monitor, una laptop, dinero en efectivo, cadena de oro, revisando las gavetas, preguntando uno de ellos que cuantas personas se encontraban en la casa a lo que las víctimas contestaron que eran cinco dos niñas, un niño y ellos dos, procediendo dos de los sujetos a bajar hacía la parte donde se encuentran los cuartos donde se encontraban durmiendo las dos niñas, despertándolas amarrándolas amordazándolas, y tocando sus partes íntimas, revisando las gavetas en busca de objetos de valor llevando a las niñas al cuarto donde se encontraban sus padres, manifestándole que si gritaban los iban a matar a todos, al pasar cierto tiempo y cuando estos Ciudadanos deciden retirarse de la vivienda, se percatan que la policía se encontraba fuera de la vivienda, trepándose uno de los sujetos por una mata de mango, logrando huir del lugar siendo aprehendido en el interior de la vivienda los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y otro Ciudadano quien resulto ser mayor de edad. Igualmente logran incautar en las afueras de la vivienda un bolso color fucsia contentivo en su interior de un DVD, marca Samsung, un tirro de color beige y dos paños. Siendo esto una parte de las cosas que lograron sustraer de la vivienda ya que la persona que se dio a la fuga llevaba el resto de los objetos. Vistas las evidencias colectadas en el sitio, el señalamiento realizado por las victimas los funcionarios policiales proceden a practicar la aprehensión definitiva de los cuatro (4) Ciudadanos a los fines de ponerlo a la orden de un Tribunal de Control…”. De lo narrado la ciudadana Fiscal, en la acusación dio la calificación jurídica por los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y ACTOS LASCIVOS, previstos en los artículos 458, 174, 286 y 376 todos del Código Penal, sin indicar figura alternativa distinta, y ofreció Pruebas Testimoniales, de EXPERTOS: del CICPC para que ratifique el contenido de la experticia de avaluó prudencial practicada a un laptop, un monitor, teléfonos celulares, zarcillo de otro, de oro avalúo real a un bolso contentivo de un DVD un tirro color beige y dos paños; Declaración de las VICTIMAS: R.R.W.A. titular de la cedula de identidad N° V-27.904.038, ROJAS G.W.J., R.A.R.E. y MACHADO ROJAS K.J.. FUNCIONARIOS APREHENSORES: M.P., F.J. Y G.J., adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-Resultado de la experticia de avalúo prudencial y avalúo Real, además que en fecha 02-06-11 la fiscalía amplio su acusación ofreció otros medios de prueba tales como, el testimonio del experto adscrito a la división de psiquiatría forense del CICPC para que ratifique el contenido del examen psicológico y psiquiátrico practicado a la niña R.R.W. y a la niña EDELINE R.R..- Testimonio del experto adscrito a la medicatura forense del estado Vargas, quien practicó Reconocimiento vagino rectal, a la niña R.R.W.A. y a la niña EDELINE R.R..- Declaración de la niña EDELINE R.R.. OTRAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Resultado del examen psicológico y psiquiátrico practicado a la niña R.R.W..- 2.- Resultado del examen psicológico psiquiátrico, practicado a la niña EDELINE R.R.. 3.- Resultado de la experticia Balística. (Reconocimiento Técnico).- 4.- Reconocimiento Medico legal y examen vagino- rectal, practicado a la niña R.R.W.A., y finalmente pidió como sanción Privativa de Libertad por 5 años. Por su parte la Defensa no se opuso a la acusación. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar esta Decidora admitió totalmente esta Acusación en contra de IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNNA, aceptando las calificaciones jurídicas dada a los hechos, y también se admitieron todas las Pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados y con elementos suficientes de la participación de estos jóvenes que acusa la Fiscalía, se concluye que se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ACTOS LASCIVOS y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 458, 174, 376 y 286 todos del Código Penal, por cuanto se evidencia de las Actas Policiales y las experticias respectivas, en especial la declaración recogida a la madre victima y una de las niñas victimas del abuso sexual, consta que cuatro (4) sujetos uno de ellos portaba un arma de fuego se introdujeron en su casa de habitación por los arboles como a la 1:30 de la madrugada, desordenaron la casa buscando cosas, amordazaron a la mama y al papá y entraron al cuarto de las niñas, las amordazaron y amenazaron, empezaron a tocarlas las llevaron al cuarto de su mamá dejaron ahí a la pequeña y a la mas grande la llevaron nuevamente a su cuarto tocándole sus partes intimas, en eso pasa la policía ellos le dicen que no digan nada, los amenazan los retienen y luego logran irse arriba de la casa, dice la victima que fueron ayudados por otro hombre y una mujer y logran llevarse, celulares, laptops DVD y joyas, sin embargo son interceptados por la policía y logran aprehenderlos a LEUDYN, ANGEL y a WILL y al día siguiente ordenan captura a un adulto, La madre VICTIMA los señaló en sala el día de la Audiencia de Imputación y en la Preliminar inclusive indicó lo que hizo cada uno y aunado a toda esta evidencia en contra de estos adolescentes, también en esta Audiencia en forma voluntaria admitieron estar involucrados en ese hecho, queda entonces evidentemente comprobado los actos delictivos y la existencia del daño causado a esta familia con la materialidad de los hechos punible antes descritos y también queda demostrado la coparticipación de los precitados adolescentes en los ilícitos penales anteriormente acreditado como coautores.

SANCION

Así las cosas, y siendo que los adolescentes encausados manifestaron acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNNA para que se le imponga de inmediato su sanción y partiendo que la Fiscalía pidió para estos delitos la sanción de Privativa de Libertad por cinco (5) años, en consecuencia esta Decisora continuando con la aplicación del artículo 622 de esta Ley especial, norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, siendo esto así, esto a saber según Resolución N° 61 de la Corte de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas 31/01/2001 con ponencia del Dr. J.L.I. dispuso “…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 622, establece un sistema de parámetros para la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer, radicalmente distinto del sistema previsto en el Código Penal para los adultos, en tal sentido ha asentado esta Corte: no es aplicable la sistemática de la dosimetría y la compensación de agravantes y atenuantes, previstas en los artículo 37, 74 y 78 del Código penal, pues frente a la rigidez casi matemática del quantum aplicable a los adultos, surge la flexibilidad reglada por el artículo 622 de la LOPNA, que otorga un gran ámbito valorativo al Juez para determinar tanto la naturaleza como la duración de la medida y que lo obliga a dejar constancia de la apreciación de todas las circunstancias que concurrieron en su fijación, lo que reduce el riesgo de arbitrariedad. Se trata entonces de la imposición individualizada de la pena y las reglas de aplicación dosimétrica de penas, previstas para adultos en el artículo 37 del Código Penal chocan con el principio de la individualización de la sanción, que informa el Derecho penal Juvenil...” Siendo esto así, observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior los actos delictivos y el daño causado por haber cometido estos adolescentes acusados los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ACTOS LASCIVOS y AGAVILLAMIENTO, con el grado de coautores, tomándose en cuenta que son delitos graves, del catálogo contemplado en la LOPNNA para aplicar sanción de Privación de Libertad, pluriofensivos y especial contra las buenas costumbres como es abusar de unas niñas. Por otra parte, esta Juzgadora toma también en cuenta que estos muchachos contaban con dieciséis 16, 15 y 14 años de edad correlativamente para el momento del acontecimiento, y para la rebaja de Ley siendo facultativo para el Juez de Control que prevé el artículo 583 de esta Ley Pupilar considera rebajar dos (2) años a la sanción solicitada por la Fiscalía y en consecuencia es ajustado a derecho imponer a cada uno de los acusados IDENTIDAD OMITIDA la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (3) AÑOS prevista en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley penal Juvenil. Y ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos, a los acusados IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlos penalmente responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ACTOS LASCIVOS y AGAVILLAMIENTO y en consecuencia se les impone como sanción definitiva a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (3) AÑOS prevista en el artículo 628 parágrafo segundo en relación al 622 de la Ley penal Juvenil.

Se le exime a los condenados del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de la Carta magna.

Diarícese y Publíquese la presente decisión. Las partes y la Victima quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar de esta Dispositiva de Sentencia. y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescente en su oportunidad legal a los fines expuestos en LOPNNA.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. M.V.

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