Decisión nº WP01-R-2011-000250 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 6 de junio de 2011

201° y 152°

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2011-000250

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.G., en su carácter de Defensor del adolecente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión publicada en fecha 1-5-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control sección adolescente Circunscripcional, mediante la cual le DECRETO LA DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y 277 ejusdem, respectivamente. A tal efecto se observa:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, entre otras cosas señaló: “…Analizados los argumentos tomados en consideración por el tribunal para imponer a mi defendido la medida de coerción que le impuso se evidencia claramente que en relación a la inspección personal y a los objetos reportados como incautados, el Tribunal de la causa sólo consideró el dicho de los funcionarios policiales aprehensores, el cual se encuentra plasmado en el acta policial en donde se evidencia claramente que dichos funcionarios no cumplieron con las normas legales establecidas para ello, en dicho procedimiento policial no se contó con la presencia de testigos neutrales que avalaran el dicho policial, es decir, ciudadanos del sector que dieran fe de que efectivamente los hechos ocurrieron del modo como lo señalan dichos funcionarios, máxime cuando estos hechos ocurrieron aproximadamente a las 6:30 pm en plena vía pública. No se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto al no existir testigos presenciales de la inspección personal realizada a mi representada, no pueden existir fundados elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe de los delitos imputados por el Ministerio Público. En tal sentido ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo órgano foral (sic) en relación a que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de una persona. Por otra parte, los hechos por los cuales fue impuesto mi defendido fueron calificados por el tribunal a su cargo como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO. Al respecto es necesario destacar el contenido del parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…Visto el contenido de la norma parcialmente trascrita, así como la precalificación jurídica establecida por el Tribunal de Control como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sólo es factible imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa señaló: “…Así las cosas, a.l.a. y las alegaciones de las partes, esta Decisora consideró aceptar la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía del delito ROBO AGRAVADO pero en grado de FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto a poco de haberse cometido el supuesto apoderamiento con intimidación a la vida con arma de fuego a una victima taxista, que inclusive describió el arma de fuego en color plateada, logra la policía junto con él darle alcance a dos (2) sujetos, los cuales reconoce la victima y tenían en su poder los objetos (koala, teléfono y dinero) y además el arma supuestamente usada en el hecho encontrada (sic) al adolescente la cual quedó descrita como una Jennis 380, por ello considera que han quedado materializados estos delitos tipificados en los artículos 458 en concordancia con el 80 y 277 todos del Código Penal, hechos punibles de acción pública y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, y con elementos suficientes de que este imputado IDENTIDAD OMITIDA es presunto coparticipe de este hecho, aunado a todo ello, existe también una presunción razonable de que este efebo evada el proceso primero por estar señalado en este delito grave contemplado por la LOPNNA artículo 628, que aún cuando está en fase inacabado frustrado, de acuerdo a criterio de la Corte Superior de adolescente de Vargas decisión del 18/03/2011 asunto WP01-R-2011-65 consideraron siguiendo Sentencia del TSJ del 26/05/2009, estableció esta corte…además está latente el peligro que corre la víctima denunciante en este caso, por todo ello, considera esta decisora proporcional y ajustado a derecho y aún cuando se le respete su derecho a presumirlo inocente aplicar la excepción de la regla de libertad en el proceso, seguir un procedimiento ordinario y Decretar detención preventiva judicial conforme al artículo 559 de la LOPNNA por estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP, para asegurar la comparecencia de las partes…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

  1. -Acta Policial de fecha 30 de abril de 2011, inserta a los folios 8 y 9 de la incidencia, suscrita por el funcionario A.S., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…Encontrándome de servicio, en el recorrido motorizado…en compañía del OFICIAL…LIENDO RICHARD…siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde de hoy 30-04-11, cuando nos encontrábamos en la sede de la Comisaría C.L. Mar…sector Las Tunitas, se presentó un ciudadano que se identificó como: BRICEÑO VILLEGAS C.A.…manifestándonos que hacia pocos momentos, cuando se encontraba trabajando como taxista a bordo de un vehículo particular…en el sector Cuarta Lomas, fue interceptado por dos ciudadanos…el primero de contextura delgada, estatura media, tez blanca, vestido con una franela de color marrón y short oscuro, el segundo de contextura delgada, estatura media, tez blanca, vestido con una franela de color negra y short oscuro, portando este último un arma de fuego y mediante amenazas de muerte, lo despojaron de su bolso tipo koala, con un dinero en efectivo, un teléfono celular marca Nokia y otras pertenencias personales…en compañía del…denunciante nos trasladamos hasta el referido sector…en búsqueda de los ciudadanos en cuestión…al final de la calle Los Ricos…observamos a dos ciudadanos con similares características a las aportadas anteriormente, quienes se encontraban sentados en unas escaleras…y fueron señalados por el…denunciante como los mismos que hacía pocos momentos, lo despojaron de un bolso tipo koala, con un dinero en efectivo, un teléfono celular y pertenencias personales…logrando retenerlos…le incautamos de las manos al primero de los ciudadanos descritos un (1) bolso tipo koala…conforme a lo establecido en el artículo 205° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, serían objeto de una inspección corporal…logrando incautarle al segundo …en la parte trasera de la pretina del short…una (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Jennings Firearms, calibre 380, serial 986898, con las tapas de la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, sin cargador…procedimos a verificar el bolso tipo koala…contentivo de un (1) teléfono celular, marca Nokia, modelo 1208…con su batería …y la cantidad de ciento cincuenta (150) de aparente circulación legal…siendo reconocido el koala, con el teléfono celular y el dinero incautado por el ciudadano denunciante, como de su propiedad…identificados estos ciudadanos retenidos…como: 01.-Y.M.G.V. de 18 años de edad…y 02.- IDENTIDAD OMITIDA …de 16 años de edad…”

  2. -Acta de Entrevista de fecha 30 de abril de 2011, rendida por el ciudadano BRICEÑO VILLEGAS C.A., inserta al folio 10 del cuaderno de incidencias, quien entre otras cosas manifestó: “En el día de hoy 30-04-22, como a las 8:00 de la noche, después de dejar una carrera en la cuarta Loma de las Tunitas, y en lo que arranco el carro se pararon dos chamos frente al carro que eran blancos, flacos, uno de los chamos tenía una franela marrón, short beige y gorra blanca con negro y el otro chamo tenía una franela negra, short marrón, y el de la franela negra tenía una pistola plateada y me apunto y me dijo quieto te voy a matar entregame todo y el otro chamo se me acerco a la ventana y me quito el koala que tenia con los reales que había hecho durante el día y el teléfono y se fueron corriendo y yo arranque el carro y me fui para el modulo que está en Las Tunitas y le dijo que me acababan de robar y ellos salieron en una patrulla y me dijeron que me montaron en la patrulla y nos fuimos para la cuarta Loma y cuando estábamos cerca de calle Los Ricos vi a los chamos que estaban sentados en una escalera y le dije a los policías que esos eran unos chamos que me acaban de robar y el chamo de franela marrón tenía mi koala terciado en el pecho, y los policías se bajaron y los revisaron y al chamo de franela negra y short marrón tenía una pistola en la espalda y se la quitaron y el otro tenía mi koala y dentro mis reales y mi teléfono, después montaron a los chamos en la parte de atrás de la patrulla y yo me fui en la parte de adelante y me llevaron para Macuto…”

Del contenido de las actas antes transcritas se desprende que el 30-04-2011, en horas de la noche, el ciudadano C.A.B.V. fue despojado de un koala contentivo de su teléfono celular y de una cantidad de dinero, por dos sujetos uno de los cuales se encontraba armado, hecho que fue calificado por el Juzgado A-quo como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

En cuanto a la presunta participación que pudiera tener el adolescente IDENTIDAD OMITIDA para este momento procesal, considera la Alzada que en cuanto al presunto delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, no obstante de existir elementos constituidos por el dicho de la víctima, el cual en algún modo se refuerza con la actuación policial, en lo que se refiere a la detención de los presuntos involucrados, se observa que los mismos funcionarios dejan constancia de las condiciones del arma presuntamente utilizada; es decir, que la misma se encontraba sin cargador; por lo que, cabe analizar hasta que punto estaríamos a estas alturas de la investigación, en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, por utilizar arma de fuego cuya experticia de funcionamiento no se ha practicado o cuando menos no cursa en las actuaciones revisadas, documento este que permitiría aseverar que efectivamente se pueda concebir como idónea dicha arma, para encuadrar el hecho en tan grave tipo penal.

Es criterio de quienes aquí deciden, para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, es necesaria la utilización de un arma de fuego cuyas condiciones sean idóneas para causar objetivamente daño al bien protegido, que no es otro que la vida de todo ser humano, de lo contrario estaríamos en presencia del delito ROBO FRUSTRADO, establecido en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, que también contempla la amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, sensación o temor que inspira el uso tanto de un arma verdadera como de un facsímil o una cuyo mecanismo no sea idóneo para causar lesión o muerte o como en el presente caso, una sin cargador y sin balas en la recámara según la descripción de la planilla de cadena de custodia, cursante en la causa N° WP01-R-2011-000245 (nomenclatura de esta Corte) seguida a Y.M.G.V., observándose que son los mismos hechos que hoy se ventilan en la presente causa seguida al adolescente de autos, advirtiéndose que la diferencia estriba en la intención del agente, pues resulta evidente que quien utiliza como medio para amedrentar un arma dañada, un facsímil o un arma de juguete, difícilmente tiene la intención de matar mediante el uso normal de dicho instrumento, solo busca amedrentar para lograr su objetivo, que no es otro que apoderarse del bien material.

Tales consideraciones, aunadas a las circunstancias particulares que reviste el caso que nos ocupa, a saber que los bienes presuntamente sustraídos, por tratarse de una flagrancia fueron recuperados de manera inmediata, cuyo valor es de poca monta desde el punto de vista material, así como la edad del imputado, pues el presunto responsable es un adolescente a quien debemos presumir primo delincuente de comprobársele su responsabilidad, dado que nada existe hasta este momento procesal que desvirtúe tal apreciación y a la contradicción que surge de la lectura de las actas en cuanto a quien presuntamente portaba el arma para el momento del hecho, toda vez que tanto la víctima como los funcionarios policiales manifiestan que quien la portaba era el adolescente, quien vestía franela negra; no obstante y a pesar de la inmediatez de los hechos, al realizarse el Reconocimiento en Rueda de Individuos, la cual cursa en la causa N° WP901-R-2011-000245, seguida a Y.M.G.V., la víctima C.A.B.V., reconoció al mencionado ciudadano y afirmó que era quien portaba la supuesta arma de fuego; razón por la cual, esta Alza.R. la decisión dictada por el juzgado A-quo, donde decretó la Detención Preventiva Judicial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y en su lugar se acuerda su l.s.r., en cuanto a este delito se refiere, por no estar lleno el requisito exigido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Así las cosas, considera la Alzada que la calificación jurídica que para este momento procesal merecen los hechos antes analizados, es el ROBO FRUSTRADO, previsto en el artículo 455 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal; por lo que, se configura los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo, es importante destacar el contenido del artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé:

…Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…

Visto el contenido de la norma antes trascrita, así como la precalificación jurídica establecida por este Órgano Colegiado como ROBO FRUSTRADO, sólo se puede imponer medida cautelar sustitutiva de libertad; siendo lo procedente y ajustado a derecho en el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA imponer la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual el imputado deberá presentarse una (01) vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes Circunscripcional. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

REVOCA la decisión publicada en fecha 1-5-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control sección adolescente Circunscripcional, mediante la cual le DECRETÓ LA DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal; y en su lugar, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la presentación de una (01) vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO FRUSTRADO, establecido en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.

SEGUNDO

REVOCA la decisión publicada en fecha 1-5-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control sección adolescente Circunscripcional, mediante la cual le DECRETO LA DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal; y en su lugar DECRETA LA L.S.R. en cuanto a éste delito se refiere.-

Queda CON LUGAR el recurso de apelación.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase el cuaderno de incidencia, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE,

E.L.N.S.

LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2011-000250

RMG/NS/EL/BM/joi

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 6 de junio de 2011

201º y 152º

OFICIO Nº 049-11

CIUDADANO:

DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO

DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de dos (2) folios útiles, Boleta de Excarcelación N° 002-2011, a nombre del ciudadano L.M.G.Y., indocumentado, en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual dictó el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: REVOCA la decisión publicada en fecha 1-5-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control sección adolescente Circunscripcional, mediante la cual le DECRETÓ LA DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL al adolescente L.M.G.Y., prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal; y en su lugar, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la presentación de una (01) vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO FRUSTRADO, establecido en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. SEGUNDO: REVOCA la decisión publicada en fecha 1-5-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control sección adolescente Circunscripcional, mediante la cual le DECRETO LA DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL al adolescente L.M.G.Y., prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal; y en su lugar DECRETA LA L.S.R. en cuanto a éste delito se refiere. Queda CON LUGAR el recurso de apelación.” A tal efecto notifíquense al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.

Participación y remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

ASUNTO: WP01-R-2011-000250

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 6 de junio de 2011

201º y 152º

BOLETA DE EXCARCELACION Nº 002-2011

SE HACE SABER:

Al DIRECTOR DEL RETEN POLICIAL DE CARABALLEDA DEL ESTADO VARGAS, sírvase poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano L.M.G.Y., indocumentado, en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión en la cual se lee el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: REVOCA la decisión publicada en fecha 1-5-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control sección adolescente Circunscripcional, mediante la cual le DECRETÓ LA DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL al adolescente L.M.G.Y., prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal; y en su lugar, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la presentación de una (01) vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO FRUSTRADO, establecido en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. SEGUNDO: REVOCA la decisión publicada en fecha 1-5-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control sección adolescente Circunscripcional, mediante la cual le DECRETO LA DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL al adolescente L.M.G.Y., prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal; y en su lugar DECRETA LA L.S.R. en cuanto a éste delito se refiere. Queda CON LUGAR el recurso de apelación.”. A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2011-000250

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