Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Los Teques de Miranda, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 06 de Junio de 2011

200º y 152º

ASUNTO: JMS1-S-4511-11

SOLICITANTE: datos omitidos por confidencialidad.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA MODIFICAR DATOS FILIATORIOS EN DOCUMENTO DE IDENTIDAD

I

Se inició el presente asunto el 05.05.11, vista la solicitud de autorización para modificar los datos relacionados con la filiación paterna entre el solicitante y el adolescente datos omitidos por confidencialidad.

II

Ahora bien, el artículo 237 del Código Civil prevé que, en cuanto a la determinación del apellido, el primer apellido del padre y de la madre determinan, en el mismo orden, los apellidos de sus hijos e hijas e, igualmente, cuando la filiación respecto de uno de ellos haya sido establecida con posterioridad al reconocimiento y tratándose de hijos o hijas de progenitores no casados, dispone que, al igual que respecto de los hijos o hijas de progenitores casados, la determinación del apellido se hará de la misma manera. En este sentido, quedó probado con la copia certificada de la partida de nacimiento de datos omitidos por confidencialidad, que es hijo de la solicitante, copia que, al resultar documento público, es útil para probar la filiación invocada, así como la condición de niño del beneficiario y, por ende, la competencia de este Tribunal.

Por otra parte, el artículo 237 ibídem, también prevé que, si el establecimiento de la filiación tiene lugar cuando el hijo o hija aún no ha alcanzado la edad de 18 años, tal cambio de apellidos puede ser formalizado con autorización del Juez o Jueza y oyendo al hijo o hija, si fuere mayor de 12 años, siendo criterio de quien decide que, con vista a la previsión de los artículos 3, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el artículo 80 ejusdem, en todo caso debe ser oído el o la beneficiaria, aún cuando cuente con menos de 12 años de edad, no solo porque no existiría ninguna justificación para no oír al niño o a la niña, sin incurrir en discriminación, sino que el propio legislador ha señalado, cuando se trata de tal escucha, cuando procede oír la opinión y cuando el consentimiento, siendo que, por lo general, cuando se trata de niños o niñas se exige la opinión y no el consentimiento y, respecto de los o las adolescentes, se requerirá la opinión o el consentimiento según la naturaleza del asunto.

Así, cuando se trata del reconocimiento voluntario posterior producido por el progenitor, surge necesario, por una parte, levantar una nueva partida, a fin de impedir que se califique la filiación, mediante notas marginales que pudieran estamparse con vista a tales reconocimientos, en violación a la garantía constitucional prevista en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por la otra, la modificación de los documentos de identidad del niño, niña o adolescente, a objeto que cuente con documentos que vayan en consonancia con la filiación que ha sido determinada de tal forma, por lo que el padre del adolescente, ciudadano datos omitidos por confidencialidad, ha solicitado la autorización judicial para proceder a la modificación de los apellidos del adolescente, mediante participación al SAIMEX, en tal sentido.

Ahora bien, quien suscribe oyó al adolescente datos omitidos por confidencialidad, en fecha 27.05.11, desprendiéndose de la opinión emitida por éste que, respecto de la solicitud, esta de acuerdo en la misma, manifestando el propio adolescente que requiere de la autorización para modificar sus apellidos, ya que el Registro no los envió, manifestando que, incluso, reside con su padre, siendo evidentemente útil para el adolescente contar con documentos que acrediten su filiación paterna, debiendo actuar el órgano jurisdiccional en protección del derecho de datos omitidos por confidencialidad, de contar con documentos de identificación, con absoluta independencia que el Registro no haya enviado la comunicación respectiva al SAIMEX, pues en materia de niños, niñas y adolescentes debe actuarse con absoluta celeridad, con vista a la tutela judicial efectiva, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud formulada y, por ende, AUTORIZAR al adolescente datos omitidos por confidencialidad, a realizar, conjuntamente con su progenitor, todos los trámites necesarios para que se produzca la modificación de los apellidos del adolescente en sus documentos de identificación, como sería la cédula de identidad o el pasaporte ante el SAIMEX, de conformidad con el artículo 236 del Código Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano datos omitidos por confidencialidad y, por ende, AUTORIZA al adolescente datos omitidos por confidencialidad, a realizar, conjuntamente con su progenitor antes identificado, todos los trámites necesarios para que se produzca la modificación de los apellidos del adolescente en sus documentos de identificación ante el SAIMEX, de conformidad con el artículo 236 del Código Civil.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Expídase copia certificada del presente fallo al os interesados. Líbrese oficio al SAIMEX. Cúmplase.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

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