Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Los Teques de Miranda, de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 01 de Junio de 2011

200º y 150º

ASUNTO: JMS1-2573-10

Vista las anteriores actuaciones y las actuaciones cumplidas para la contestación de la demanda, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente asunto el 25.10.10, en virtud de la demanda incoada por el ciudadano DATOS OMITIDOS, iniciándose en esta misma fecha la fase de sustanciación, solicitando la representante Fiscal se emitiera pronunciamiento sobre la procedencia o no de la reposición, por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que los codemandados quedaron notificados el 24.11.10 y, en la misma fecha, solicitaron se les designara Defensores Públicos, aceptando las DRAS. W.S. y J.V., el 16.12.10, defender a los codemandados, a pesar de lo cual no contestaron la demanda dentro de los 10 días de audiencia siguientes a la aceptación, ni siquiera dentro de los 10 días siguientes a las oportunidades en que se ha ordenado el diferimiento; que, no obstante, considerando la naturaleza de la acción incoada, en el entendido que no puede haber confesión ficta y, por ende, debe entenderse contradicha la demanda, por ende, pide a la jueza se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la reposición, dado que, en principio y conforme al criterio del m.T. del país, procede la reposición de la causa (F.1, 47).

II

Ahora bien, esta juzgadora estima necesario analizar la actividad cumplida para la contestación de la demanda, a fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa considerando que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…

.

Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...

.

Igualmente, el artículo 212 ejusdem, preceptúa:

No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Y en su artículo 207 ejusdem, preceptúa:

La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.

A tal efecto, observa esta juzgadora que, en fecha 24.11.11, los codemandados IDENTIDAD OMITIDA, solicitando en la misma fecha se les designase defensor, procediendo la Secretaria, el 30.11.10, a certificar el cumplimiento de la notificación, como se evidencia al folio 15; no obstante, aún cuando las defensoras aceptaron defender judicialmente a los codemandados, ninguna actividad defensiva desplegaron para defender activamente a los precitados, es decir, ni contestaron la demanda, ni promovieron medios de prueba dentro de los 10 días de audiencia siguientes a la aceptación de la defensa, ni con ocasión al diferimiento del inicio de la fase de sustanciación.

En tal virtud, es criterio de la juzgadora que, efectivamente, siendo la defensa técnica un derecho inviolable en cualquier estado y grado de la investigación y del proceso, toda persona tiene derecho a ser oída dentro del plazo razonable y con las debidas garantías, entre ellas la de contar con la debida asistencia técnica que solo brinda un profesional del derecho, máxime si se trata de un acto de trascendental importancia para el o la demandada, por ser el primer acto de defensa de ésta, de manera que no cumplieron con la defensa encomendada, conforme lo ha sentado el m.T. del país en Sala Constitucional en sentencia No.33 (Caso L. M. Díaz en amparo. Exp.02-1212), la cual si bien se refiere a los defensores ad litem, tales consideraciones también se enmarcan respecto de aquellos y aquellas, por cuanto ante la manifestación de los codemandados de requerir la designación de defensores, surge para el estado Venezolano el deber de proveerles de Defensores Públicos, lo que cumple el Sistema Autónomo de la Defensa Pública, perfilando la sentencia antes citada, incluso, cuál es la conducta que frente a la defensa encomendada, deben asumir los designados cuando señaló:

…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública…y en privada…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda…El defensor ad litem ha sido previsto en la ley….para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…Pero debe la Sala, en aras de delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor…analizar, como debe encarar tal función el defensor…de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante…no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado…

.

En consecuencia, considerando que los accionados no se han mantenido en rebeldía, ordenándose la designación de defensores para que los defendiesen en el presente proceso, quienes ni contestaron la demanda, ni promovieron medios de prueba, debiendo actuarse en resguardo del derecho garantía al debido proceso y, como expresión de este, al derecho a la defensa, ambos indicadores del respeto a la tutela judicial efectiva, derecho humano fundamental y pilares de la Doctrina de la Protección Integral, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del marco de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la Ley Orgánica par ala Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA REPOSICION de la presente causa al estado de contestación de la demanda y promoción de los medios de prueba, conforme al artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 212 ejusdem, sin que tal declaratoria genere la nulidad de ningún acto, habida consideración que los practicados se referían a la fijación o diferimiento del inicio de la fase de sustanciación, consignación del edicto y aceptación de la defensa, los cuales no dependen del acto irrito, debiendo producirse la contestación de la demanda y la promoción de los medios de prueba dentro de los 10 días de audiencia siguientes al de hoy, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA REPOSICION de de la presente causa al estado de contestación de la demanda y promoción de los medios de prueba, conforme al artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 212 ejusdem, sin que tal declaratoria genere la nulidad de ningún acto, habida consideración que los practicados se referían a la fijación o diferimiento del inicio de la fase de sustanciación, consignación del edicto y aceptación de la defensa, los cuales no dependen del acto irrito.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

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