Decisión nº WP01-R-2011-000219 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoNo Hay Lugar A La Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de Mayo de 2011

201º y 152°

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes conocer de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Los Teques- Estado Miranda, nacido en fecha 22-09-1994, de 16 años de edad, de profesión u oficio Estudiante de 5to año en el liceo “Luis Correa”, hijo de R.A.R. (v) y Rosvely R.R.R. (v), residenciado en el sector A.N., Urbanización San Pedro, casa Nº 8, frente al Mercal-Estado Miranda, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.C., en su carácter de Defensora Pública Penal del mencionado adolescente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes Circunscripcional de fecha 08 de abril de 2011, mediante la cual NEGO la solicitud efectuada por la referida defensora, en el sentido de que se revisara la medida privativa de libertad impuesta al adolescente, por haber transcurrido más de tres meses sin que haya concluido el juicio oral y reservado, a tal efecto se observa:

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…El fecha 16 de Diciembre de 2010, se presento al joven adolescente para ser oído en la Audiencia de Flagrancia decretándosele la Privación de Libertad, observándose que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo igual de cuatro meses, sin que se haya celebrado el juicio Oral y Reservado evidenciándose que no se ha realizado por causas no imputable a él (acusado), ni a la defensa, ni tampoco se ha dado la circunstancia que haya concluido por sentencia condenatoria…No obstante, la ciudadana juez no ha hecho cesar la privación en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…Ahora bien, ciudadanos magistrados en el caso que nos ocupa existe una inobservancia del artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), toda vez que la juez de la recurrida no esta cumpliendo con lo previsto en la mencionada normativa, en virtud de que no ha hecho cesar la privación de libertad por decaimiento, violentando así el debido proceso previsto en nuestro artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Así se observa, que en el caso sub examine, aparece evidenciado lo mencionado en el artículo 581 parágrafo segundo de nuestra ley especial siendo lo ajustado a derecho que la juez de cumplimiento a la mencionada normativa y haga cesar la violación al debido proceso...

A los folios 6 al 9 de la presente incidencia, cursa decisión dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes Circunscripcional, en fecha 08/04/2011, en la que entre otras cosas se lee:

…Desprendiéndose en consecuencia de lo antes expuesto que la defensa al momento de efectuar el calculo en cuanto a la detención del acusado toma como base la fecha en que se decreta la Detención Preventiva de Libertad, en base a lo establecido en el artículo 559 de la ley especial que rige la materia (detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar) y no en base a la detención a la cual se contrae el artículo 581 ejusdem (detención para asegurar la comparecencia a juicio) .Siendo importante traer a colación Resolución de la Corte de Apelaciones de Caracas numero 106, la cual estableció: “…detención preventiva y prisión preventiva en los términos que son concebidos por la LOPNA, tienen ambas la connotación de la privación de libertad previa sentencia , pero con una radical distinción establecida por el legislador al revestir a cada una de particularidades e implicaciones distintas “. En efecto, en el primer caso (detención preventiva) , por cuanto se esta en fase de investigación solo requiere sospecha fundada de la participación del adolescente en cualquier hecho punible, sin la referencia a la proporcionalidad prevista en el artículo 581 relativa a la calificación por la cual se ordena el pase a Juicio, y la necesidad de su identificación o necesidad de asegurar la comparecencia a esa audiencia; esta medida cesa de pleno derecho si en 96 horas no se ha formulado acusación, es revisable por el Juez de Control en todo momento, pero en todo caso debe serlo en la audiencia preliminar que debe tener lugar no después de quince días una vez presentada la acusación. En el segundo caso, es decir la Prisión Preventiva decretada por el pase a juicio (581), por cuanto se esta en fase intermedia se requiere probabilidad cierta de que el adolescente cometió un delito para el que es admisible la sanción de privación de libertad y presunción fundada de que evadirá el proceso, obstaculizará la actividad probatoria o intimidará a la victima, al denunciante o a los testigos. Esta Prisión de Libertad presupone también que el asunto no se haya solucionado por las vías alternas y se puede prolongar en el tiempo hasta por 90 días”. (Destacado del tribunal).

Esta juzgadora visto que en la presente causa no ha transcurrido el lapso de Tres Meses de la Prisión Preventiva, tomando como base a los fines del cálculo del tiempo la fecha en que se acuerda el Enjuiciamiento del acusado. Considera que no se ha cumplido el presupuesto al cual se contrae el artículo 581 de la Ley Especializada. Acordando en consecuencia mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, a los fines de garantizar la presencia del acusado a la celebración del juicio Oral y Reservado, ya que quien aquí decide considera que por las circunstancias del presente caso, las condiciones que autorizan la privación preventiva de libertad, no pueden ser satisfechas, con la aplicación de una medida menos gravosa, ya que la imputación fiscal, atribuye al efebo un delito grave como el Secuestro. Por lo antes expuesto quien aquí decide considera luego de revisada la Medida impuesta, que lo procedente y ajustado derecho es NEGAR, la solicitud incoada por la defensa, acordando en consecuencia mantener la Prisión Preventiva de Libertad impuesta al adolescente supra señalado...

A los folios 14 al 18 de la primera pieza de la causa original, cursa acta de audiencia para oír al imputado, celebrada en fecha 16/12/2010, en la que el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente, emitió los siguientes pronunciamientos:

...PRIMERO: Se Acoge la Precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito de SECUESTRO, establecido en el articulo 3 de la Ley Contra al Secuestro y la extorsión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal... TERCERO: Se Acuerda la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete la Detención Preventiva Judicial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, C.I. 24.285.652, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente...

A los folios 28 al 33 de la primera pieza de la causa original, cursa escrito presentado el día 20/12/2010, por la Fiscalía del Ministerio Público a través del cual presenta su acto conclusivo donde acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, establecido en el articulo 3 de la Ley Contra al Secuestro y la extorsión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En fecha 12/01/2011, el Juzgado de Control fijó el acto de la audiencia preliminar para el día 26/01/2011, fecha en la cual no se celebró por incomparecencia de la víctima, fijándose como nueva fecha la de 03/02/2011, día en el cual se llevó a efecto la referida audiencia y la Juez emitió los siguientes pronunciamientos:

“...PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE 570 (sic) la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Igualmente se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en esta audiencia, para el esclarecimiento del presente caso por ser útiles, pertinentes y necesarias, por la conducta desplegada por el adolescente tal y como lo señalo por el Ministerio Publico en su acusación encuadra en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código Penal, en tal sentido, por lo que se declara SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa ya que este juzgado observa que la figura alternativa es potestativa del ministerio publico, mas sin embargo, por lo tanto al reunir la acusación todos y cada uno de los requisitos del 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente, a fin de ser evacuadas en el juicio oral y reservado. Con respecto a la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la experticia de la cinta adhesiva negra, este juzgado acuerda a la defensa, la no admisión de esa experticia, ya que la misma no fue consignada en su oportunidad legal, lo que no permite a la defensa determinar si la misma es licita pertinente y necesaria, ya que al no tener el resultado de la misma no se puede determinar quien la practico, ni evidentemente cual es su resultado. De acuerdo a la medida cautelar, no se acuerda, dado a que las condiciones que motivaron la detención no han variado, de igual manera el delito por el cual se admitió la acusación establece una pena de VEINTE(20) A TREINTA (30) años de prisión, siendo un delito grave, lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida privativa de libertad, por lo que no se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, igual forma se deja constancia que se admite la prueba testimonial ofrecida por la defensa en virtud que la misma fue ofrecida dentro del lapso de ley todo de conformidad con lo establecido en el artículo 571 y 573 de la lopna literal “I”. Acto seguido se le explicó al Adolescente de autos e igualmente a las Partes las Instituciones que sobre las Formulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente A.R.R.R., quien expuso: “NO ADMITO LOS HECHOS, Es Todo”. En este estado la ciudadana Jueza toma la palabra y expone: Oídas como ha sido las exposiciones del Ministerio Público, de la Defensa y del Adolescente, quien manifestó su deseo de ir a Juicio, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: Escuchada de viva voz la voluntad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, de no acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de la Lopna (sic) ORDENA el enjuiciamiento del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA,. TERCERO: Se emplaza a la partes para que en un lapso no mayor de 5 días se dirijan al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en sección Responsabilidad Penal del Adolescente a imponerse de las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso establecido en la Ley para fundamentar la presente decisión. Quedan debidamente notificadas las partes con la firma de la presente acta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánica Procesal, la cual fue debidamente fundamentada de manera oral en presencia de las partes. QUINTO: Se acuerda las copias solicitada por las partes. Se concluyó el presente acto siendo las cuatro y cuarenta y cinco (4:45) de la tarde. Terminó. Se leyó y conforme...” (Subrayado de esta Corte). (folios 63 al 71 de la primera pieza de la causa principal).

En fecha 25/02/2011, el Juzgado Primero de Juicio de la Sección Penal de Adolescente fija para el día 03/03/2011 la audiencia para celebrar el sorteo de escabinos (f. 90, primera pieza), fecha en la que se celebró dicho acto y se fijó el acto de la depuración para el 05/04/2011 (fs. 94 y 95 de la primera pieza de la causa), fecha en la cual no se celebra dicho acto por incomparecencia de los posibles escabinos, fijándose dicho acto nuevamente para el día 18/04/2011 (fs. 135 al 137 de la primera pieza), el cual no se celebró por no ser día laborable, por lo que se fijó nuevamente para el 09/05/2011 (f. 170 de la primera pieza).

A los folios 25 al 28 de la segunda pieza de la causa, cursa decisión dictada en fecha 09/05/2011, por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, en la que entre otras cosas se dejó asentado:

“...De lo antes trascrito se constata que en fecha 3 de mayo de 2011, trascurrió el lapso correspondiente al cual se contrae el parágrafo segundo del artículo 581 de la ley in comento, sin que se hubiese dictado sentencia condenatoria. Por lo que esta juzgadora en base a las facultades conferidas en la norma supra indicada, procede a sustituir la medida de Prisión Provisional, imponiendo en su lugar las siguientes medidas: 1) Obligación de Presentarse cada quince días ante el Tribunal; 2) Presentación de dos fiadores , con un ingreso no menor a Treinta Unidades Tributarias cada uno, quienes deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones contraídas , los cuales se obligaran a presentar al acusado ante este despacho, cada vez que así se ordene, y a satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Debiendo presentar como recaudos los fiadores Carta de Residencia, C.d.B.C. y C.d.T. y/o Certificación de Ingresos. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 582 en sus literales “c” y “g” de la ley especializada y los artículos 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal...”

A los folios 61 y 62 de la segunda pieza de la causa original cursa oficio de fecha 12/05/2011, remitido al Director del Reten Policial de Caraballeda, anexo boleta de excarcelación a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,.

Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, el Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Adolescente en fecha 09/05/2011, le sustituyó la medida de privación por las medidas menos gravosas previstas en el artículo 582, literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librando la boleta de excarcelación en fecha 12/05/2011, siendo por tanto inoficioso entrar a resolver el recurso; en consecuencia, lo procedente será declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto la Abogada Y.C., en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes Circunscripcional de fecha 08 de abril de 2011, mediante la cual NEGO la solicitud efectuada por la referida defensora, en el sentido de que se revisara la medida privativa de libertad impuesta al adolescente, por haber transcurrido más de tres meses sin que haya concluido el juicio oral y reservado, ya que en fecha 09/05/2011, el Juzgado A quo sustituyó la medida impuesta, emitiendo la boleta de excarcelación respectiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al Juzgado A-quo

.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

Causa N° WP01-R- 2011-000219

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