Decisión nº UM012011000022 de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteDario Suárez
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE SUPERIOR PENAL DE LA SECCION DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 11 de Mayo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-D-2006-000109

ASUNTO: UP01-R-2010-000086

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

PONENTE: DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ

Recibido en este Cuerpo Colegiado recurso de apelación, interpuesto por la abogada A.E.R.C., Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en tal carácter del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-D-2009-000109, de fecha 01-12-2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, declaró sin lugar la solicitud de suspensión de la audiencia de ejecución de sentencia en la cual se sanciona al adolescente a cumplir una sanción de un año y seis meses de privación de libertad, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, por la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal.

En fecha 27 de Enero del 2011, esta Corte Superior Penal de la Sección Adolescentes acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2010-000086 y asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por este Órgano Colegiado.

En data 28 de Enero del 2011, este Tribunal de alzada, se constituyó quedando conformado por los Jueces Superiores Abogados Jholeesky Villegas, Z.S.G. y R.r.R., siendo designada como ponente, según la distribución del Sistema Juris 2000, la Abg. Z.S.G., quien suplía al Juez Superior Abg. D.S.J., quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales, correspondientes a los períodos 2008-2009 y 2009-2010.

El día 01 de Febrero del 2011, la Abg. Z.S.G., presenta formal inhibición. Ordenándose la tramitación de la incidencia, la apertura del correspondiente cuaderno separado y reasignándose la ponencia al abg. R.R.R., en su carácter de Presidente de ésta Corte.

En data 02 de Febrero del 2011, se dicta auto en el cual se acuerda la convocatoria del Juez Superior Temporal Abg. W.D.Z., a fin de constituir la Corte en el presente asunto.

En fecha 09 de Febrero de 2011, se dicta auto mediante el cual se fija fecha para la constitución de la Corte.

El día 23 de Febrero de 2011, se dicta auto mediante el cual se agrega copia certificada de la decisión en donde se declara con lugar la inhibición formulada por la Abg. Z.S.G..

En data 25 de Febrero de 2010, se constituye la Corte, quedando conformada por los Jueces Superiores Abg(s). R.R.R., Jholeesky Villegas Espina y W.D.Z.C.. Presidirá el primero de los nombrados, asimismo será el ponente en el caso en marras.

En fecha 04 de Marzo de 2011, se dicta auto en el cual se deja constancia de la incorporación del Juez Superior D.S.J., quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales, y a quién le fue reasignada la ponencia en virtud de haberle correspondido la misma a la Abg. Z.S.G., quien como se ha dicho en anteriores oportunidades lo suplía, y dicha profesional presentó formal inhibición que fue declarada con lugar, siéndole reasignada para ese oportunidad al presidente de Corte Abogado R.R.R.. De la misma manera se constituyó nuevamente este Órgano Colegiado, quedando conformada con los Jueces Superiores Jholeesky Villegas Espina, D.S.J. y R.R.R.. Presidirá el último de los mencionados, correspondiéndole la ponencia al Abg. D.S.J..

El día 10 de Marzo de 2011, el ponente consigna proyecto de auto de admisibilidad.

En fecha 11 de Marzo de 2011, se ADMITE el presente recurso de Apelación conforme a la ley.

En data 01 de Abril del 2011, el ponente consigna proyecto de sentencia, siendo discutida el 15 del mismo mes y se publica la presente resolución el día de hoy 11 de Mayo de 2011, en virtud de no haberse dado despacho por encontrarse de reposo médico la Juez Superior Abg. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, a quien le fue diagnosticado mononucleosis infecciosa, hasta el día 09 de Mayo del año que discurre

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada ABG. A.E.R.C., Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en tal carácter del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) recurre de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-D-2006-000109, de fecha 01-12-2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, declaró SIN LUGAR la solicitud de Suspensión de la audiencia especial de ejecución de sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, por la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal.

Fundamenta el presente recurso en la disposición legal contenida en los artículos 447 ordinal 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por consideran que la actuación del a quo, de no suspender la audiencia especial para ejecutar la sentencia le causa un gravamen irreparable, toda vez que a su patrocinado le fue diagnosticado RETARDO MENTAL LEVE A MODERADO y el informe médico que lo avala, cursa inserto en el asunto principal.

Denuncia que la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, de no suspender la realización de la audiencia, violenta el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Solicita finalmente que se declare con lugar el presente recurso, se declara la nulidad de la ejecución de la sentencia y se reponga al estado original, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se reciba el resultado del examen Psiquiátrico.

CONTESTACION DE LA APELACIÓN:

La Abogada L.E.E., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy, No dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Público Abg. A.E.R.C., Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, aún cuando la misma fue debidamente notificada, tal como se observa al folio Veinticuatro (24) del cuaderno separado.

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha Primero (01) de Diciembre del 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, previa solicitud hecha por la Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, declaró SIN LUGAR la solicitud Suspensión de la Audiencia especial para Ejecutar la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Primero de Juicio en contra del Adolescente (Identidad Omitida), a cumplir la sanción de un año y seis meses de privación de libertad, por la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal. Procediendo a ejecutar la sentencia, emitiendo el siguiente pronunciamiento, que ésta Corte Superior procede a transcribir de manera parcial:

“… Escuchado los planteamiento de las partes, este tribunal observa que para la imposición de una medida humanitaria el código orgánico procesal penal en su artículo 503 por aplicación expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, exige diagnostico de un especialista debidamente certificado por un médico forense que determine una enfermedad grave o en fase terminal, y por cuanto en el presente asunto no hay dicho peritaje no es procedente la imposición de la medida solicitada por la defensa, en consecuencia se declara sin lugar la misma, y en aras de garantizar el derecho a la salud del joven adulto, este tribunal acuerda con extrema urgencia la realización del Peritaje Medico Forense y una vez que conste en autos el Informe correspondiente este Tribunal se pronunciara conforme a derecho, por lo que se designa al trabajador Social adscrito al equipo técnico de la sección de adolescente la practica de las diligencias correspondientes para la efectiva realización del mismo a la brevedad posible ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carora del estado Lara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y en base a la normativa previamente señalada, este Tribunal de Ejecución N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: PRIMERO: Queda Ejecutada la Sentencia dictada en fecha 25/06/07, en contra del joven adulto…. por su participación en el delito VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio… y el joven cumplirá a partir de esta fecha la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD DE UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, y practicado el computo correspondiente… Se acuerda como Centro de Internamiento la Casa de Formación Integral “Br. M.S.Á.”, ubicada en la población de Cocorote, Estado Yaracuy. Se ordena la realización de un plan individual conforme a las previsiones contenidas en el artículo 633 ejusdem… SEGUNDO: Se acuerda con extrema urgencia la realización del Peritaje Medico Forense y una vez que conste en autos el Informe correspondiente este Tribunal se pronunciara conforme a derecho,…”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con base a las consideraciones que se señalaran mas adelante esta Corte Superior hace el siguiente pronunciamiento:

En este sentido se hace oportuno señalar que el proceso penal venezolano consta de varias fases a saber: a) Preparatoria, b) Intermedia, c) Juicio, y d) Ejecución. En el caso sub judice, sólo no limitaremos a la fase de Ejecución.

En tal sentido tenemos, que la última fase del proceso penal acusatorio es la Fase de Ejecución, y ésta se inicia una que la sentencia condenatoria impuesta por el Juez o Jueza Penal de la Sección de Adolescente adquiere firmeza, encontrándose esta última fase regulada en el Titulo V, Capitulo III, Secciones Tercera y Cuarta de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y leyes supletorias.

Siendo el Juez de esta etapa, el encargado controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, ello, con el objeto de fijar y fomentar las acciones sociales necesarias que le permitan al adolescente, sometido a algún tipo de sanción, su permanente desarrollo personal y la reinserción en su familia y la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades, teniendo competencia dicho operador de justicia para la resolución de las cuestiones o incidencias que se puedan suscitar durante esta fase procesal.

En tal sentido, se encuentra facultado para: a) Vigilar el cumplimiento las medidas…; b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales…; c) Vigilar que el plan individual se encuentre acorde con los objetivos fijados en la norma adjetiva; d) Velar porque no se violen los derechos del adolescente mientras dure el cumplimento de las medidas, fundamentalmente en el caso de las privativas de libertad; e) Revisar las medidas impuestas por lo menos una vez cada seis meses, con el objeto modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando se incumplan con los fines para los que fueron impuestas o por ser estas contrarias al proceso de desarrollo del adolescente; f) Controlar el otorgamiento o negación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas; g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad; h) Decretar la cesación de la medida; i) ejercer además de éstas atribuciones, a aquellas que se encuentren contenidas en la espacialísima ley u otras leyes.

La presente investigación N° UP01-D-2006-000109, se inicio en fecha 18 de Julio de 2006, por la presunta comisión del delito de Violación, en donde figura como investigado el adolescente (Identidad Omitida) de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se constata a lo folio Nº 1 de la causa principal.

En data 17 de Octubre de 2006, se celebró audiencia preliminar, contra el imputado de autos, por el delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal Vigente, admitiéndose totalmente la acusación, y se ordenó la apertura a juicio oral y reservado, véase los folios 27 al 32.

El día 02 de Julio de 2007, El Juzgado Primero de Juicio (Mixto) de la Sección de Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, dicta sentencia condenatoria por unanimidad, en contra del adolescente,(Identidad Omitida) en la cual se le a cumplir Privación SANCIONA a cumplir PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, en la Casa de Formación Integral Bachiller M.S.Á., y sucesivamente cumplirá L.A., por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (06) MESES.

Sentencia ésta que fue impugnada mediante el recurso de Casación y que conforme a decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 205, expediente Nº 08-027, en fecha, 11 de Abril de 2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, fue desestimado por manifiestamente infundado.

En fecha 28 de Enero de 2009, el adolescente fue declarado en rebeldía, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El día 18 de Noviembre de 2010, se produjo la aprehensión del adolescente, tal como se constata en el expediente principal.

En data 19 de Noviembre de 2010, se dictó auto en el cual se fijo para ese mismo día a las 04:00 de la tarde, audiencia para oír al joven adulto y ejecutar sentencia definitiva; audiencia ésta que se difirió por la inasistencia de la defensa privada, fijándose el acto para el día 22 de Noviembre de ese año, a la 01:30 de la tarde.

El día 22 de Noviembre de 2010, estando fijada audiencia para oír al joven adulto y ejecutar sentencia definitiva; se difiere el acto motivado ala inasistencia de la defensa privada y se fija para el día 26 de Noviembre de 2010 a las 02:00 de la tarde.

Finalmente el día 01 de Diciembre de 2010, el Juez Primero de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente de éste Circuito Judicial, luego de varios diferimientos procedió a ejecutar la sentencia condenatoria, dictada en contra del referido adolescente por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la sanción de un año y seis meses de privación de libertad, por la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal; declarando sin lugar la solicitud hecha por la Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, suspensión de la audiencia especial para ejecutar la Sentencia, toda vez que a su defendido le fue diagnosticado retardo mental leve a moderado, tal como se observa al folio (188) de la segunda pieza del expediente principal.

En el caso que nos ocupa, por cuanto el sancionado es un adolescente, la norma aplicable es la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al respecto tenemos que el a quo estaba obligado a ejecutar la sentencia para de esa manera poder diseñar el plan individual de trabajo, tal como lo consagra el artículo 633 ejusdem, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ibidem, es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas. Igualmente es competente para resolver las incidencias que se originen mientras dure la ejecución, en el caso en marras es el competente para ordenar la realización de las evaluaciones médicos legales psiquiatritas, para proceder a la revisión de la medida, y de ser procedente la misma suspender la ejecución de la sentencia hasta que el sancionado recobre su sano juicio.

Una vez explanado lo anterior, corresponde a ésta Instancia Superior, verificar si el a quo dio estricto cumplimiento a la norma antes mencionada, procediendo a la revisión la sentencia apelada, con de las actuaciones que rielan en el expediente principal distinguido alfanuméricamente UP01-D-2006-000109, ello a objeto de poder constatar si le asiste o no la razón a la parte recurrente en cuanto a sus denuncias y al respecto tenemos que:

De la revisión del fallo apelado que riela a los folios 2 al 6 del cuaderno separado y de las actuaciones que cursan en la causa principal, este órgano colegiado, precisa lo siguiente:

El Juez Primero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial el día Primero de Diciembre de 2010, conforme a lo previsto en la norma adjetiva penal, procedió a la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contra el adolescente (Identidad Omitida), mediante la cual se sanciona a cumplir Un (1) y Seis (6) Meses de Privación de Libertad, por la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, ejecución que se constata a los folios (189 al 193) de la Segunda Pieza del expediente numero UP01-D-2006-000109.

Asimismo se verifica que la Defensa del adolescente sancionado, el día 01 de Diciembre de 2010, en la audiencia especial para llevar a cabo la Ejecución del fallo, solicitó al a quo, la Suspensión de la audiencia y una evaluación medico forense psiquiatrita a patrocinado con fin de determinar el estado y capacidad del mismo tanto para el momento de ocurrió el hecho como su condición actual, ya que en el expediente constan informes, expedidos por sicólogos y psiquiatras, que indican que su representado presenta una perturbación mental, solicitud que formulo en base a los artículos 26,43, 49,51 y 83 Constitucional.

De igual manera, éste Órgano Colegiado, pudo constatar de la revisión de la causa principal, que de las actuaciones insertas hasta el día de la celebración de la audiencia especial para ejecutar la sentencia, no cursa peritaje médico legal realizado al Joven adulto, que demuestre la Perturbación Mental, tal como lo señala el a quo, al momento de fundamentar su decisión, cuando señala que no consta en autos un examen medico forense que determine el estado salud del joven adulto antes mencionado y que la defensa consigno en la audiencia informe Psiquiátrico practicado al joven adulto en fecha 26 /11/10 por el medico Psiquiatra H.M., y que por tal motivo declara sin lugar la solicitud de la defensa y procede a ejecutar la sentencia y practicar el computo correspondiente, ordenando con carácter de urgencia la realización del Peritaje Medico Forense, señalando que una vez que conste en autos el informe correspondiente el Tribunal se pronunciara, todo ello se desprende de los folios 191 al 193, de la segunda pieza del expediente principal.

En este sentido, del auto apelado y de su estudio, considera esta Instancia Superior, que el a quo no incurrió en el vicio denunciado, al dar estricto cumplimiento a lo contenido en el artículo 612 de la Ley espacialísima y en sintonía con la norma adjetiva penal en los artículos 128 y 502 respectivamente que señalan expresamente: Artículo 128 “… La incapacidad será declarada por el Juez o Jueza previa experticia psiquiátrica”. Artículo 502 que reza: “Procede…, previo diagnostico de un o una especialista debidamente certificado o certificada por el médico o médica forense”, vale decir, que el juzgador actuó con total apego las normas legales que rigen la materia.

Por lo que con base a los razonamientos antes explanados, este Tribunal Colegiado debe forzosamente declarar SIN LUGAR presente la apelación, como consecuencia de ello, se ratifica en cada una de sus partes el auto apelado, ya que el mismo fue dictado con estricta observancia a las previsiones señaladas en la normativa legal vigente que rige la materia.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones anteriores, esta Corte Superior del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.E.R.C., Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en tal carácter del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-D-2006-000109, de fecha 01-12-2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, declaró sin lugar la solicitud de suspensión de la audiencia de ejecución de sentencia en la cual se sanciona al adolescente a cumplir una sanción de un año y seis meses de privación de libertad, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, por la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Once (11) día del Mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. R.R.R.

Juez Superior

Presidente

Abg. D.S.J.A.. Jholeesky Villegas Espina

Juez Superior Juez Superior

(Ponente)

Abg. O.O.P.

Secretaria

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