Decisión nº WP01-R-2010-000191 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD

PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de Mayo de 2011

200º y 152º

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.G., en su carácter de Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Detención Preventiva Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.P.M. y J.R. y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES FRUSTRADO Y EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 424 y 80 último aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos R.G. y A.J.G..en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano la Detención Preventiva Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de “DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogastitular de la cédula de identidad Nº V-26.217.910, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al precitado ciudadano Medida Cautelar Menos Gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de “DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 29 de Abril de 2011 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2011-000191 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 28 de Marzo de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

“…Considera esta Juzgadora que en estas actuaciones hay suficientes elementos para seguir una investigación al joven CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Detención Preventiva Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.P.M. y J.R. y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES FRUSTRADO Y EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 424 y 80 último aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos R.G. y A.J.G..en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano la Detención Preventiva Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de “DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, aceptando la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de acción pública y no está evidentemente prescrita, toda vez que, de acuerdo al acta policial y 3 testigos a este imputado prenombrado luego de revisarlo presuntamente le incautan del bolsillo del pantalón que vestía, un envase y adentro contenía 9 envoltorios y cada uno con un polvo blanco que pesó 9 gramos de presunta cocaína y que si bien es cierto no le fue realizado prueba de orientación a esta sustancia, en la praxis se ha aceptado que en los procedimiento en menor cuantía se inicien sin experticia, siempre y cuando se haga en presencia de testigos y se haga la verificación de la sustancia con un pesaje aproximado y por cuanto que es un delito grave y de lesa humanidad que tanto daño hace a la salud pública por la modalidad y presentación de los envoltorios, sin embargo se le impone Cautelar Menos Gravosa de la prevista en el artículo 582 literal g) un (1) Fiador que devengue 20 Unidades Tributarias que presente constancia de residencia, de trabajo y de buena conducta policial y una vez que se verifique la documentación y la idoneidad del fiador se le otorgará a este imputado Libertad restringida de presentación cada 15 días y no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal conforme al artículo 260 del COPP (SIC), y se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente (sic)…”(Folios 12 al 17 de la incidencia).

El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado J.A.G., en su carácter de Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal como consta en el Acta de Presentación para Oír al Imputado, levantada en fecha 28 de Marzo de 2011 ante el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación (Folios 12 al 17 de la incidencia).

Asimismo, el 04 de Abril de 2011 el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folios 28 al 29 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el Defensor Público sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 5 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.G., en su carácter de Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad Nº V-26.217.910, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al precitado ciudadano Medida Cautelar Menos Gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de “DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.G., en su carácter de Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.217.910, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al precitado ciudadano Medida Cautelar Menos Gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de “DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas”.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

E.L.Z.N.E.S.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

Asunto: WP01-R-2010-000191

RM/NS/EL/bm/greisy.-

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