Decisión nº WP01-D-2009-000407 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 3 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000407

ASUNTO : WP01-D-2009-000407

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

En la mañana del día de hoy Tres (3) de Mayo del 2011, este Tribunal SEGUNDO de Control de Adolescentes efectuada la Audiencia Preliminar en esta causa, siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNNA, oída la Acusación expuesta por la Fiscal del Ministerio Público por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 24.181.181, nacido el 13/05/1992 de 17 años de edad para el momento del acontecimiento, hijo de M.Q. (v) y N.R. (v), asistido debidamente por su Defensor Público, y escuchada de viva voz del precitado joven en forma voluntaria asumir el Hecho, en consecuencia esta Decisora procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la LOPNNA, en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por la Fiscal en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: “…funcionarios del instituto autónomo de la Policía y Circulación del estado Vargas, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando se encontraban en la autopista Caracas La Guaira, escucharon vía radiofónica que en el sector la Planada de Canaima tres (3) ciudadanos portando armas de fuego habían herido de bala a varios ciudadanos residentes del sector, siendo el primero de contextura delgada, estatura baja, color de piel blanca vestido con un pantalón jeans y chemise multicolor, el segundo de contextura gruesa estatura baja, tez moreno vestido con un short y franela de color blanco y el tercero delgado estatura baja tez moreno vestido con un short y franela de color beige, procediendo a trasladarse al sector antes mencionado cuando se encontraban a la altura del sector de Montesano escucharon por medio de la radio, que los presuntos agresores habían emprendido la huida a pie por las escaleras que conducen hacia el sector Alcabala Vieja por lo que procedieron a dirigirse al sector antes mencionado, una vez en el lugar dan hacia la parte alta de Canaima, avistaron a un ciudadano con similares características al primero de los ciudadanos descritos anteriormente que venían descendiendo por las escaleras y este al notar opto por emprender veloz huida, introduciéndose por un callejón que se encuentra adyacente por las escaleras, logrando practicarle la retención preventiva, realizando una revisión corporal incautandole en la pretina del pantalón un (01) arma de fuego tipo revolver marca Taurus calibre 38, serial de tambor 4885, y con un serial en la cara lateral derecha N º 45280, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negra contentivo en sus alvéolos de cuatro conchas de cartucho percutidos del mismo calibre y un (01) cartucho sin percutir del mismo calibre, identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.181.181, a los pocos minutos se presento un ciudadano que se identificó como GUEVARA CORDERO F.J., quien manifestó haber presenciado todo lo ocurrido en la entrada del sector de la planada donde resultaron heridas varias personas, así mismo nos indicó que en el hecho resultaron dos heridos, de igual manera señalo al adolescente retenido como el mismo que momentos antes encontrándose en compañía de dos ciudadanos y portando armas de fuego les propinaron impactos de bala que resultaron heridos en la entrada del sector la planada, en la dirección se presento el ciudadano HERRERA MARRERO S.A., a quien se le apreciaba una herida en el brazo derecho manifestando el mismo que esa herida por arma de fuego se la causaron en la entrada del sector la planada de Canaima, quienes le diagnosticaron herida por arma de fuego en miembro superior derecho con lesiones en las partes blandas no emitiendo constancia medica, y una ciudadana que se identificó como S.D.V.B. de 27 años de edad quien manifestó haber presenciado el momento en que se suscitaron los hechos en la entrada del sector La Planada, posteriormente se presento el oficial JEANS OVALLES con los datos de los ciudadanos heridos y los diagnósticos, no emitiéndoles ninguna constancia medica…”. De lo narrado la ciudadana Fiscal, en la acusación dio la calificación jurídica provisional del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, sin indicar figura alternativa distinta, y ofreció Pruebas Testimoniales, de lo funcionarios el CICPC que realizaron experticia al arma de fuego incautada, de los funcionarios de polivargas actuantes, de dos (2) testigos y una victima del hecho y finalmente pidió como sanción el cumplimiento de L.A. por el lapso de Un (1) año. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar esta Decisora admitió totalmente esta Acusación en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNNA, aceptando esa calificación jurídica dada a los hechos, y también se admitieron todas las Pruebas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para demostrar ese licito penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, esta Juzgadora en aplicación de PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, siguiendo los artículos 583 y las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados y con elementos suficientes de la participación de este joven que acusa la Fiscalía, se concluye que se trata del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto se evidencia de las actas de investigación policial que luego de haberse suscitados supuestamente una balacera donde salen heridos algunas personas, logran enseguida los funcionarios policiales aprehender a uno de los sujetos que resultó ser menor de edad y al revisarlo le encontraron un arma de fuego que de acuerdo a reconocimiento legal resultó ser un Revolver 38 con 3 balas percutidas y una sin percutir del mismo calibre en buen estado de funcionamiento, sin embargo no fue imputado el delito de Lesiones por cuanto nunca ni siquiera consignaron informe medico provisional, y aunado a esta evidencia en contra de este joven también en esta Audiencia en forma voluntaria admitió que el si tenía el arma pero no tuvo nada que ver con el tiroteo, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo con la materialidad del hecho punible antes descrito e imputado y también queda demostrado la participación del precitado joven en el ilícito penal anteriormente acreditado como autor.

SANCION

Así las cosas, y siguiendo con la aplicación de las pautas del artículo 622 de esta Ley especial, norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, visto que la Medida que solicitó la Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue la L.A. por el lapso de Un (1) Año, observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo por haber asumido este efebo el delito de Porte Ilícito de arma de Fuego detentando el arma cargada y en buen estado de funcionamiento, por otra parte se toma en cuenta que el joven contaba con diecisiete (17) años de edad, a cuya edad se le puede hacer perfectamente un juicio de reproche por este hecho ilícito con capacidad para cumplir cualquier medida, además se toma en cuenta que el muchacho ha cumplido con sus presentaciones y al llamado del Tribunal en todo momento y se ha hecho acompañar siempre de su representante legal, en consecuencia considera este Tribunal a mi cargo bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y su capacidad para cumplir una sanción, haciendo la rebaja de ley, decide que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir L.A. por el lapso de OCHO (8) MESES que conlleve a presentación cada 15 días ante el ente que designe el Tribunal de Ejecución y trabajar o estudiar presentando constancia cada 3 meses, esto conforme al artículo 626 de la LOPNNA.

DISPOSITIVA

Por todo este razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal, y en consecuencia se le impone como sanción definitiva a cumplir L.A. por el lapso de OCHO (8) MESES, conforme al artículo 626 de la LOPNNA, tomándose en cuenta lo sugerido en el capítulo anterior para el cumplimiento de esa sanción.

Se mantiene la cautelar a presentarse cada quince (15) días, hasta tanto esta Decisión quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución la imponga. Se le exime al condenado del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de la Carta magna.

Diarícese y Publíquese la presente decisión. Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar de esta Dispositiva de Sentencia. En su oportunidad legal remítase esta causa al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente a los fines establecidos en la LOPNNA.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. R.M.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. R.M.P.

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