Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

ASUNTO Nº JJ1-725 (7493)-10

JUEZA PROVISORIA: Dra. P.M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIO: Abg. DONNER PITA

MOTIVO: Medida de Protección (Colocación Familiar)

DEMANDANTE:

C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a requerimiento de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

DEMANDADOS:

Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente.

DEFENSORES JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS:

Abg. P.A. y Abg. E.B., inscritos en el inpreabogado Nº 123.104 y 76.658, respectivamente.

ADOLESCENTE:

IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de (14) años de edad.

DEFENSORA PUBLICA DE LA ADOLESCENTE: Abg. J.V.C., Defensora Publica Primera de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda.

I

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por Medida de Protección (Colocación Familiar), iniciara el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de su nieta, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente de (14) años de edad, en contra de los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 13 de abril de 2011, declarándose sin lugar la demanda interpuesta, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II De los hechos y actos del proceso.

En fecha 09.08.2002, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Juez Provisorio Nº 02, recibió solicitud de Colocación Familiar por parte del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en beneficio de su nieta, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en contra de los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En el escrito obrante a los folios 19 al 20, se expuso: “(…) En fecha diez y seis (16) de Julio de 2002, la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (…) denunció por escrito ante este órgano administrativo, que deseaba la Colocación Familiar para su nieta Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de 5 años de edad la cual está bajo su cuidado desde que tenia tres meses de nacida. Todo ello en virtud de que habían llegado a un acuerdo verbal su persona, la madre y el padre (quien vivía con ella) de la niña de que esta se quedaría con su abuela. Cuando su hijo Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se establece con una nueva pareja comenzó a llevarse a la niña pero su nueva pareja empieza a maltratarla haciéndola comer vómito, pegándole, castigándola por ello la niña comenzó a esconderse y a llorar porque no se quiere ir con el. Quien mantiene a la niña son su abuelo y sus tíos, pues el padre alega que si le da algo la familia se lo va a comer (…)”

Procediendo el extinto Tribunal admitir el asunto en fecha 29 de abril de 2004, ordenando las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto. (F. 39 y 40).

En fecha 24.05.04, comparece la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien fue oída de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Consta al folio 52, Boleta de Citación dirigida a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente recibida.

Mediante acta de fecha 04.06.04, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (F. 53).

A los folios 55 al 60, corre inserto Informe por Evaluación Social realizada en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

En fecha 09.06.04, corre inserto a los autos, informe Social. (F.55 al 59)

Comparece en fecha 06.12.07, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y se le tomó su declaración. (F. 84).

Por auto de fecha 13.12.07, se ordenó evaluación psicológica a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y se libró boleta de citación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Así mismo se acordó oficiar a la Unidad de Defensa Publica de Los Teques, a los fines de la designación de un Defensor Público a la adolescente. (F. 85 y 86).

Comparecen en fecha 17.12.07, los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de darse por citados en el presente asunto, manifestando estar de acuerdo en otorgarle en Colocación Familiar de su hija IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto ha vivido con ella desde que tenía meses de nacida. (F. 92).

Comparece en fecha 17.12.07, la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien fue oída de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente comparece en esa misma oportunidad la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. (F. 93 y 94).

En fecha 23.01.08, comparece el Abg. C.G.T., manifestando su aceptación al cargo de Defensor Público de la adolescente antes mencionada. (F. 104).

Por auto dictado el 18.09.08, se acordó designarle a los demandados, como Defensor Judicial a los Abogados E.B. y P.A., compareciendo estos el 06.10.08 y 14.10.08, respectivamente, aceptando ejercer el cargo. (F. 105, 112, 115).

En fecha 13.10.08, se extendió boleta de citación a la Defensora Judicial del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a los fines de la contestación de la demanda. Igualmente el 20.10.08, se extendió boleta de citación al Defensor Judicial de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Consta a los folios 112 al 116, escritos de contestación de demanda presentados por los Defensores Judiciales de los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Se ordenó evaluación psiquiátrica a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por parte de la Médico Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección. (F. 117).

En fecha 22.05.09, comparece la Abg. J.V.C., Defensora Publica Cuarta adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda, informando que fue designada como Defensora Publica de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Mediante auto de fecha 28-06-2010, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 2008, siendo suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda, creándose el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se ordenó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que fuera distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, dando cumplimiento a los establecido en artículo 681 de la LOPNNA. (Folio 123).

En fecha 20.09.10, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aboca al conocimiento del presente asunto, solicitando nuevamente la realización de evaluación psiquiátrica a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. (F. 124).

En fecha 26.10.10, la Medico Psiquiatra, Dra. M.L., informa que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no acudieron a la cita pautada para el día 25.10.10. (F. 132).

Mediante auto de fecha 07.12.10, concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se acordó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Tribunal de Juicio. (F. 133).

Recibido como fue el asunto en fecha 23.12.10, por auto de fecha 17.01.11, la Jueza de Juicio, Dra. P.A., se abocó al conocimiento del asunto, acordándose la notificación de las partes, a los fines de que hagan el uso de su derecho a oposición. (F. 135).

En fecha 23.02.11, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día 22.03.11, a la 01:30 p.m., de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue diferida para el 13.04.11, a las 10:00 a.m., en virtud de la imposibilidad de asistencia por parte de la Fiscal XI del Ministerio Público, quien para el momento se encontraba realizando inspección en la Casa Hogar “Doña Mamá”.

De la contestación de la demanda.

Los demandados, ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por medio de sus Defensores Judiciales, Abg. P.A. y Abg. E.B., dieron contestación a la demanda, tal como consta a los folios 112 al 116.

De la audiencia de juicio

En fecha 13 de abril de 2011, tuvo lugar la nueva oportunidad de celebración de la audiencia de juicio en la presente causa. Se dejó constancia de la comparecencia de la Abg. M.V.F.C., Fiscal Undécima del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda; la Defensora Publica de la adolescente, Abg. J.V.C.; y el Defensor Judicial de la codemandada IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Abg. P.A., dejándose constancia de la NO comparecencia de los integrantes del C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; la Defensora Judicial del codemandado IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Abg. E.B.; así como los demandados Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. La audiencia se celebró conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA. (F. 164 al 169).

III- De las Pruebas y su valor probatorio.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante

  1. - Pruebas Documentales

    1.1-. Copia simple del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE cursante al folio 05, la cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.2-. Copias simples de expediente administrativo del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (F. 02 al 14 y 21 al 37). Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. -Pruebas Periciales

    2.1.- Experticia social realizada en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, constando el informe a los folios 55 al 60, el cual concluye lo siguiente:” (…) La niña de autos se encuentra residenciada en el hogar de familiares paternos, bajo responsabilidad de la abuela paterna, quien la atiende y cubre requerimientos necesarios para su desarrollo integral. Asiste a la escuela regularmente y aparenta buena salud. Mantiene relación filial constante con el progenitor, y ocasional con la madre (…) El hogar donde habita la adolescente, se observó pequeño y ajustado a sus integrantes, quienes se distribuyen por sexo en las dos habitaciones. El resto de los ítems relativos al hogar, es semejante en dificultades a la gran mayoría de la población marginada de nuestro país, cuya superación está precisamente en la formación educativa integral de cada una de estas personas. Se sugiere al tribunal escuchar a los padres de la niña, y comprometerlos para que colaboren en todo sentido, con la formación integral de la hija (…)”. Esta Juzgadora, aprecia el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario por provenir de experto reconocido en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resultando útil para probar las condiciones bajo las cuales permanece la adolescente, con su abuela paterna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

    Derecho aplicable y motivos para decidir.

    En el caso de autos, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, instó el presente procedimiento por Medida de Protección (Colocación Familiar), en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en contra de los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizarle con prioridad absoluta el goce pleno de sus derechos, por cuanto la tiene bajo sus cuidados desde que tenía meses de nacida, encontrándose la adolescente en el seno de su familia de origen, evidenciándose que su abuela paterna ha velado por su desarrollo integral, en virtud que sus progenitores de mutuo acuerdo decidieron que su hija permaneciera bajo los cuidados de la abuela.

    Ahora bien, del informe consignado en el expediente, practicado por el experto en la materia sobre la cual se rinde, queda evidenciado que la evaluación efectuada se realizó de manera directa con la solicitante y su entorno, razón por la cual resulta sumamente útil para constatar las condiciones bajo las cuales permanece y/o puede permanecer la beneficiaria de la medida de protección. De esta forma, se advierte que, según lo expresado por el especialista, en el caso de la evaluación social, IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE se encuentra residenciada en el hogar de familiares paternos, específicamente de la abuela paterna, quien la atiende y cubre requerimientos necesarios para su desarrollo integral; en el hogar la colman de afectos y atenciones, la abuela la representa ante las distintas instituciones, quien se ha encargado de sus necesidades básicas de alimentación, aseo, vestido. Además de su salvaguarda y protección a su integridad personal, contando la abuela con las condiciones aptas para ejercer la responsabilidad de crianza en favor de su nieta. Se pudo saber que, entre el grupo paterno y la madre no media conflicto alguno, hay comunicación ligera entre las partes, esta última está conforme en que la niña se mantenga en este hogar. En este orden de ideas, llama la atención a quien Juzga, lo que se desprende de la manifestación de voluntad que hicieren los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 17.12.07, por ante el suprimido Tribunal de Protección, en cuanto a la permanencia de su hija bajo los cuidados de su abuela paterna.

    Ahora bien, considera el Tribunal suficientemente demostrado que la abuela paterna de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, le ha otorgado a su nieta, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral; considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la reintegración de IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a su familia de origen, específicamente con su abuela paterna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en aras de preservar el derecho de todo niño, niña y adolescente a ser criado en una familia, preferentemente la de origen nuclear propiamente dicha, evitándose, con la ordenada reintegración, la amenaza e incluso la eventual lesión de su derecho, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

    Al respecto, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 75, lo siguiente: “(…) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.

    Asimismo, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente (…)”.

    De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de su niños o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el Texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denomina “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la definición de “Familia de Origen” se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “Artículo 345.-Familia de origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”.

    Artículo 394. Concepto.-Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

    La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)

    .

    Ahora bien, los artículos 345 y 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, definen las dos modalidades de familias en nuestra legislación, a saber, familia de origen y familia sustituta; interpretándose de estas dos normas, que LA FAMILIA SUSTITUTA NO PUEDE ESTAR CONFORMADA POR LA FAMILIA DE ORIGEN. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, la colocación familiar no podría ser decretada, ya que la persona que la solicita tiene nexos consanguíneos con la adolescente en segundo grado de consaguinidad, es decir, es parte de su familia de origen (Negrillas del Tribunal).

    Aunado a ello, la Dra. H.B., catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo denominado “P.P., Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007”, del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma, UCAB, pagina 233, señala que: “la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la expresión ‘familia de origen’, entendiéndose ésta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75)”. Afirma dicha autora que “sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas”. Criterio al cual se acoge quien suscribe, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Colocación Familiar debe declararse SIN LUGAR, en virtud de resultar la abuela paterna parte integrante de su familia de origen. Y así se decide.-

    Dispositivo.-

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE GIL, de catorce (14) años de edad, incoado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud que la solicitante, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es parte integrante de la familia de origen, por lo tanto, se acuerda la INTEGRACIÓN de la adolescente, con su abuela paterna, ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien deberá continuar garantizando los derechos de su nieta inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, y ejerciendo su representación ante organismos públicos y privados, para ello la adolescente convivirá en el hogar constituido por esta. SEGUNDO: Se INSTA a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su carácter de abuela paterna de la adolescente a no obstaculizar y colaborar para garantizar el derecho a la Convivencia Familiar, el cual es un derecho constitucional y correlativo de la adolescente y de los progenitores, conforme lo establece el artículo 27 de la LOPNNA. TERCERO:, Se ordena a ambos progenitores la obligación de asistir a una terapia de escuela para padres y de restablecimiento de la convivencia familiar, con un profesional de su elección, en la que se incluya a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE GIL, a fin restablecer los lazos afectivos entre estos. CUARTO: Se ordena comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de seis (6) meses a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes parciales ( área social y psicológica) al hogar de la abuela paterna y dos evaluaciones parciales ( área social y psicológica) al hogar del progenitor, a los fines de revisar si es procedente la reintegración de su hija bajo los cuidados de su progenitor, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Así se decide.-

    Por último, una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y con funciones de Ejecutor de este Circuito Judicial de Protección.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veinte y ocho (28) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA

    Dra. P.A.A.

    EL SECRETARIO

    Abg. DONNER PITA

    En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m)

    EL SECRETARIO

    Abg. DONNER PITA

    Asunto JJ1-725 (7493)-10.

    Motivo: Colocación Familiar

    PAA/DP/Jg.-

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